El Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo, modificado parcialmente por el Real Decreto 8/1995, de 13 de enero, regula las retribuciones del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, estableciendo para los Cuerpos Nacional de Policía y Guardia Civil un mismo marco retributivo, en coherencia con la identidad de sus funciones y normativa por la que se rigen, determinando en su artículo 6 que las retribuciones de los alumnos de las Academias y Centros de Enseñanza de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, durante los cursos y prácticas para su ingreso en los mismos, se regirán por lo dispuesto en su normativa específica.
El Real Decreto 325/2000, de 3 de marzo, ha establecido que las retribuciones a percibir por los alumnos de los centros de formación de la Escala de Cabos y Guardias en el Cuerpo de la Guardia Civil sean las correspondientes a las básicas del primer empleo de dicha Escala.
El artículo 38.2 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen de Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, permite conceder a los alumnos, con carácter eventual y a efectos académicos, de prácticas y retributivos, el empleo de Alférez.
Igualmente, el artículo 20.4 de la mencionada Ley dispone que una fase de formación para ingresar en
la Escala Superior de Oficiales se cursará en la Academia General Militar del Ejército de Tierra.
Finalmente, la disposición final segunda de la Ley 42/1999 autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de dicha Ley.
En su virtud, a iniciativa del Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro del Interior, a propuesta de los Ministros de Hacienda y de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día de 30 de noviembre de 2001,
D I S P O N G O :
Artículo 1. Retribuciones de los alumnos de los centros docentes de formación de la Escala Superior de Oficiales de la Guardia Civil.
1. Los alumnos de los centros docentes de formación para el acceso a la Escala Superior de Oficiales, a quienes se les conceda el empleo eventual de Alférez, percibirán una retribución equivalente al sueldo y pagas extraordinarias correspondientes al empleo de Alférez.
Mientras se encuentren realizando la fase de formación en la Academia General Militar del Ejército de Tierra, su régimen retributivo se regirá por las normas establecidas para las Escalas Superiores de los Cuerpos Generales de los Ejércitos. Si realizaran prácticas desempeñando un puesto de trabajo en alguna Unidad, percibirán asimismo las retribuciones complementarias correspondientes a dicho puesto.
2. Aquellos que en el momento de su ingreso en los centros a que se refiere el apartado anterior estuvieran prestando servicios en la Administración, sin perjuicio de la situación administrativa en que se encuentren, podrán optar, en su caso, entre las retribuciones fijadas en dicho apartado o las que vinieran percibiendo y no estuvieran vinculadas al desempeño de un puesto de trabajo.
Artículo 2. Cotización al Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) y a derechos pasivos.
Los alumnos de los centros docentes de formación de la Escala Superior de Oficiales de la Guardia Civil cotizarán al ISFAS según lo establecido en el Real Decreto legislativo 1/2000, de 9 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, en función del grupo B o haber regulador correspondiente, y estarán sujetos al pago de una cuota de derechos pasivos, del tipo porcentual establecido en el artículo 23 del Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, en función del grupo o haber regulador al que por su categoría profesional estén asimilados.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.
Disposición final primera. Facultad de desarrollo.
Se faculta a los Ministros de Hacienda y de Administraciones Públicas para dictar, o para proponer conjuntamente, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas normas sean necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor y surtirá efectos económicos desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Dado en Madrid a 30 de noviembre de 2001.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
JUAN JOSÉ LUCAS GIMÉNEZ
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid