El artículo 149.1.30.a de la Constitución establece la competencia exclusiva del Estado sobre la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.
Por su parte, el Estatuto de Autonomía para las Illes Balears, aprobado por Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, y reformado por las Leyes Orgánicas 9/1994, de 24 de marzo, y 3/1999, de 8 de enero, establece en su artículo 15.1 que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el artículo 149.1.30.ª y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.
Asimismo, por el Real Decreto 1876/1997, de 12 de diciembre, fueron traspasados a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears las funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de enseñanza no universitaria.
Finalmente, el Real Decreto 1958/1983, de 29 de junio, determina las normas y el procedimiento a que han de ajustarse los traspasos de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto citado, que también regula el funcionamiento de la Comisión Mixta de Transferencias prevista en la disposición transitoria primera del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, esta Comisión adoptó en su reunión del día 29 de octubre de 2001 el oportuno Acuerdo, cuya virtualidad práctica exige su aprobación por el Gobierno mediante Real Decreto.
En su virtud, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición transitoria primera del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de noviembre de 2001,
DISPONGO:
Se aprueba el Acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias prevista en la disposición transitoria primera del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, adoptado por el Pleno de dicha Comisión en su sesión de fecha 29 de octubre de 2001, por el que se amplían las funciones y servicios de la Administración del Estado, traspasados a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, así como los medios adscritos a los mismos en materia de enseñanza no universitaria, que se transcribe como anexo al presente Real Decreto.
En consecuencia, quedan traspasados a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears las funciones y servicios, así como los bienes, derechos, obligaciones, personal y créditos presupuestarios correspondientes, en los términos que resultan del propio Acuerdo y de las relaciones anexas.
Los traspasos a que se refiere este Real Decreto tendrán efectividad a partir del día señalado en el Acuerdo de la Comisión Mixta, sin perjuicio de que el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte produzca, en su caso, los actos administrativos necesarios para el mantenimiento de los servicios en el mismo régimen y nivel de funcionamiento que tuvieran en el momento de la adopción del Acuerdo, hasta la fecha de la entrada en vigor del mismo.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 29 de noviembre de 2001.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Administraciones Públicas,
JESÚS POSADA MORENO
Don Juan Palacios Benavente y don Bartolomé Mora Martí, Secretarios de la Comisión Mixta de Transferencias prevista en la disposición transitoria primera del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears,
CERTIFICAN
Que en la sesión plenaria de la Comisión Mixta de Transferencias, celebrada el día 29 de octubre de 2001, se adoptó un Acuerdo sobre ampliación de los medios adscritos a los servicios traspasados a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, por el Real Decreto 1876/1997, de 12 de diciembre, en materia de enseñanza no universitaria, en los términos que a continuación se expresan:
A) Normas en las que se ampara la ampliación.
El artículo 149.1.30.a de la Constitución establece la competencia exclusiva del Estado sobre la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.
Por su parte, el Estatuto de Autonomía para las Illes Balears, aprobado por Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, y reformado por las Leyes Orgánicas 9/1994, de 24 de marzo, y 3/1999, de 8 de enero, establece en su artículo 15.1 que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el artículo 194.1.30.a y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.
Asimismo, por el Real Decreto 1876/1997, de 12 de diciembre, fueron traspasados a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears las funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de enseñanza no universitaria.
Sobre las bases de estas previsiones normativas, procede completar el traspaso aprobado en su momento, ampliando los puestos de trabajo que fueron objeto de traspaso en materia de enseñanza no universitaria.
B) Medios objeto de traspaso a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Se traspasan a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears los puestos de trabajo correspondientes al personal que, en régimen de contratación laboral, imparte las enseñanzas de religión en centros públicos de educación infantil y primaria ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma.
Al personal que ocupe dichos puestos le será de aplicación el régimen retributivo que, por asimilación al profesorado interino dependiente de la Administración del Estado, establece el artículo 93 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales administrativas y del orden social.
C) Valoración de las cargas financieras de los servicios traspasados.
El coste efectivo en pesetas de 2001 al que se refiere la presente ampliación, y que figura en la relación número 1, se corresponde con 2.642 horas lectivas semanales. Este coste cubre el 87,06 por cien del total de las retribuciones que corresponden al personal interino, en los términos recogidos en el artículo 93 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales administrativas y del orden social.
Dicho coste efectivo, actualizado de conformidad con las previsiones de la Ley 50/1998, de Medidas fiscales administrativas y del orden social, y de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, será el que se compute en la revisión del porcentaje de participación de la Comunidad Autónoma en los ingresos del Estado cuando concluya el período de equiparación retributiva a que se refiere el artículo 93 de la citada Ley 50/1998.
Transitoriamente, hasta el momento en que el coste efectivo se compute para revisar el porcentaje de participación en los ingresos del Estado, el coste de la presente ampliación de medios se financiará mediante la transferencia desde los Presupuestos del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte a la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado de los créditos relativos a los diferentes componentes del coste efectivo, actualizados conforme a las previsiones contenidas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2002 y la citada Ley 50/1998.
D) Documentación y expedientes de los medios que se amplían.
La entrega de documentación y expedientes de los servicios traspasados se realizará en el plazo de un mes desde la publicación del Real Decreto por el que se aprueba este Acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 8.o del Real Decreto 1958/1983, de 29 de junio.
E) Fecha de efectividad de la ampliación de medios.
La ampliación de medios objeto de este Acuerdo tendrá efectividad a partir del día 1 de enero de 2002.
Y para que conste, expedimos la presente certificación, en Palma de Mallorca, a 29 de octubre de 2001.−Los Secretarios de la Comisión Mixta, Juan Palacios Benavente y Bartolomé Mora Martí.
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
Aplicación presupuestaria |
Importe 2001 − Pesetas |
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18.04.422A.131 | 307.529.764 |
18.04.422A.160.00 | 100.777.504 |
Total | 408.307.268 |
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