El Real Decreto 1909/2000, de 24 de noviembre, regula el régimen de retribuciones complementarias de los funcionarios de los Cuerpos de Médicos Forenses, Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia, y de las Escalas de Técnicos Facultativos, Técnicos Especialistas y Auxiliares de Laboratorio, así como Agentes de Laboratorio, a extinguir.
La Ley 13/2000, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2001, en su disposición adicional undécima, prevé la consolidación de los importes percibidos por una sola vez, en el año 2000, como incentivos al rendimiento en aplicación del Acuerdo Administración-Sindicatos, de 24 de septiembre de 1999, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros, a través de la adecuación de los conceptos retributivos de carácter fijo y periódico que procedan por los órganos competentes en materia de retribuciones, según los distintos regímenes de personal de la Administración General del Estado.
En el caso del personal al servicio de la Administración de Justicia dichos importes deben consolidarse mediante la adecuación del complemento de destino de los mismos y en concreto de los puntos que se acrediten por el concepto de "carácter de la función", por ser éste el único concepto que es de aplicación a todo el personal integrado en cada uno de los cuerpos al servicio de dicha Administración.
Resulta necesario, en consecuencia, modificar el artículo 5 "Por el carácter de la función" y la disposición transitoria primera del Real Decreto 1909/2000, de 24 de noviembre.
Asimismo, vistas las dificultades en la aplicación de determinados preceptos del Real Decreto 1909/2000, de 24 de noviembre, se procede a la rectificación de su redacción, añadiendo las menciones necesarias que, sin alterar los derechos en ellos contenidos, clarifiquen el espíritu de la norma y su aplicación.
En otro orden de ideas, la apreciación de la existencia de peligrosidad en el ejercicio de la función del personal destinado en el Juzgado Central de Menores, cuya constitución se ha dispuesto en el Real Decreto 3471/2000, de 29 de diciembre, y la especial responsabilidad o dificultad en las Clínicas Médico-Forenses e Institutos Anatómico-Forenses en tanto no se creen los Institutos de Medicina Legal, hace necesaria, asimismo, la adecuación de los artículos 8.1 y 8.2 del Real Decreto 1909/2000, para la acreditación de puntos por los citados conceptos a los funcionarios destinados en dichos centros de trabajo.
Por ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 17/1980, de 24 de abril, por la que se aprueba el régimen retributivo de los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, a propuesta de los Ministros de Justicia y de Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de noviembre de 2001,
D I S P O N G O:
Artículo primero. Modificación del artículo 5.
Se modifica el artículo 5 del Real Decreto 1909/2000, de 24 de noviembre, que queda redactado como sigue:
"Artículo 5: Por el carácter de la función.
Por el carácter de la función se acreditarán:
a) A los funcionarios del Cuerpo de Médicos Forenses y de la Escala de Técnicos Facultativos del Instituto de Toxicología: 25,1301 puntos.
b) A los funcionarios del Cuerpo de Secretarios de Paz, a extinguir, del Cuerpo de Oficiales y de la Escala de Técnicos Especialistas del Instituto de Toxicología: 10,8672 puntos.
c) A los funcionarios del Cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia y de la Escala de Auxiliar de Laboratorio del Instituto de Toxicología:
9,5323 puntos.
d) A los funcionarios del Cuerpo de Agentes y a los que ocupen plaza, a extinguir, del Cuerpo de Agentes de Laboratorio: 7,5199 puntos."
Artículo segundo. Modificación del artículo 8.
Se modifica el artículo 8 del Real Decreto 1909/2000, de 24 de noviembre, que queda redactado como sigue:
"Artículo 8. Por la especial responsabilidad, penosidad o dificultad del destino servido.
1. Por la especial responsabilidad y dificultad que implica el desempeño de la función se acreditarán los siguientes puntos:
a) Por prestar servicios en un puesto de trabajo de la relación de puestos de trabajo de una Dirección o Subdirección de un Instituto de Medicina Legal, de la Dirección Central del Instituto de Toxicología o de uno de sus Departamentos, Clínicas Médico-Forenses o Institutos Anatómico Forenses, con sede en una localidad con Órganos Judiciales que tengan la competencia separada se acreditarán:
1.º A los funcionarios del Cuerpo de Médicos Forenses y de la Escala de Técnicos Facultativos del Instituto de Toxicología: 23 puntos.
2.º A los funcionarios de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes al servicio de la Administración de Justicia, de la Escala de Técnicos Especialistas, Auxiliares de Laboratorio y los que ocupen plaza de Agente de Laboratorio, a extinguir:
6,45 puntos.
b) Por prestar servicios en un puesto de trabajo de la relación de puestos de trabajo de una Dirección o Subdirección de un Instituto de Medicina Legal, de un Departamento del Instituto de Toxicología, Clínicas Médico-Forenses o Institutos Anatómico Forenses, con sede en una localidad distinta a las contempladas en el apartado anterior, se acreditarán:
1.º A los funcionarios del Cuerpo de Médicos Forenses y de la Escala de Técnicos Facultativos del Instituto de Toxicología: 21 puntos.
2.º A los funcionarios de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes al servicio de la Administración de Justicia, de la Escala de Técnicos Especialistas, Auxiliares de Laboratorio y los que ocupen plaza de Agente de Laboratorio, a extinguir:
5,45 puntos.
c) Por prestar servicios en el Tribunal Supremo, Audiencia Nacional, Fiscalía General del Estado, Fiscalía Anticorrupción, Fiscalía Especial para la Represión del Tráfico Ilegal de Drogas, Fiscalía del Tribunal Supremo, Fiscalía de la Audiencia Nacional, Juzgados de Primera Instancia, de Instrucción y Juzgados de lo Penal en localidades con Órganos Judiciales que tengan la competencia separada, así como Decanatos liberados totalmente del trabajo que les corresponda realizar en el orden jurisdiccional civil o penal, a los que se refiere el artículo 166, apartado 3, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como los Servicios Comunes de Notificaciones y Embargos dependientes de los mismos, Tribunal Superior de Justicia, Fiscalías, Audiencias Provinciales, Juzgados de lo Social, Juzgados de Menores, Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y Registro Civil Central Único, Registros Civiles Únicos exclusivos y otros servicios no jurisdiccionales de Madrid, Barcelona, Málaga, Sevilla y Valencia, Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, se acreditarán:
A los funcionarios de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia: 4 puntos.
d) Por prestar servicios en un Tribunal Superior de Justicia, Fiscalías, Audiencias Provinciales, Juzgados de lo Social, Juzgados de Menores, Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, Juzgados de lo Penal y otros servicios jurisdiccionales de la Administración de Justicia del resto de localidades no incluidas en el párrafo anterior, se acreditarán:
A los funcionarios de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia: 3 puntos.
e) Por prestar servicios en Juzgados de Paz, a los funcionarios de los Cuerpos de Secretarios de Paz, a extinguir, Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia se les acreditarán:
3 puntos.
Además, a los funcionarios del Cuerpo de Secretarios de Paz, a extinguir, o del Cuerpo de Oficiales que desempeñen una Secretaría de un Juzgado de Paz con nombramiento expedido al efecto: 1,5 puntos.
A los funcionarios del Cuerpo de Oficiales que asuman la función propia de una Secretaría en aquellos Juzgados de Paz o Agrupaciones que no tengan dotación en plantilla de puesto de Secretario: 0,5 puntos.
2. Por la penosidad del puesto de trabajo:
a) Por la mayor penosidad que llevan consigo las funciones propias de un Servicio Común de Notificaciones y Embargos se acreditarán:
1.º A los Oficiales y Agentes de la Administración de Justicia: 5 puntos.
2.º A los Auxiliares de la Administración de Justicia: 2 puntos.
b) Además, en los Servicios Comunes de Notificaciones y Embargos de Madrid, Barcelona, Bilbao, Sevilla, Valencia, Málaga, Zaragoza y Palma de Mallorca, por realización de diligencias efectuadas fuera de horario de trabajo establecido en jornada continuada, al no haberse podido llevar a cabo por ausencia del implicado, se acreditarán:
1.º A los Oficiales de la Administración de Justicia: 6,5 puntos.
2.º A los Agentes de la Administración de Justicia: 5,5, puntos.
Estas percepciones se acreditarán como máximo al 15 por 100 de la plantilla de estos Cuerpos de cada uno de los Servicios Comunes, de forma rotativa mensual y voluntaria, mediante certificación expedida por el Secretario del Servicio Común, de haber realizado dichas diligencias.
c) Por la mayor penosidad que lleva consigo la realización de funciones por salidas a los centros penitenciarios, dentro del horario de trabajo, se acreditarán:
1.º A los Oficiales: 2,45 puntos.
2.º A los Auxiliares: 2,15 puntos.
3.º A los Agentes: 1,85 puntos.
Estas percepciones únicamente se acreditarán a un funcionario de cada uno de los Cuerpos de Secretarios de Paz, Oficiales, Auxiliares y Agentes, por órgano judicial, oficinas de notificación o dependencias que tengan atribuidas funciones que impliquen salidas habituales a Centros Penitenciarios.
Su acreditación se realizará de forma rotativa, mensual y voluntaria mediante certificación expedida por el Secretario Judicial de las salidas realmente efectuadas.
d) Los funcionarios de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia que sirvan en servicios de apoyo de extensión territorial variable acreditarán, por la penosidad de la función durante los períodos en que se desplacen a la sede de un órgano judicial distinto de la Audiencia respectiva, 10, 8 y 6 puntos, respectivamente.
Cuando los funcionarios mencionados permanezcan prestando servicio en la Audiencia respectiva, no acreditarán puntos por este concepto.
Estos puntos solamente podrán percibirse por un período no superior a seis meses en la sede del órgano judicial al que se desplazaren a prestar servicio. Si sobrepasara dicho período, el devengo de estos puntos requerirá resolución expresa de la Dirección General de Relaciones con la Admi nistración de Justicia u órgano equivalente de las Comunidades Autónomas.
e) Por la peligrosidad que implica la realización de las funciones en la Secretaría de Gobierno y salas de lo Penal de la Audiencia Nacional, Juzgado Central de lo Penal, Juzgados Centrales de Instrucción, Decanato de los Juzgados Centrales de Instrucción, Juzgado Central de Menores, Fiscalía Especial para la Represión del Tráfico Ilegal de Drogas, Fiscalía Especial para la Represión de los Delitos Económicos relacionados con la Corrupción y Fiscalía de la Audiencia Nacional se acreditarán a los funcionarios de los Cuerpos a que refiere el presente Reglamento, 7 puntos."
3. Además por la especialidad, características del destino y la plena disponibilidad en el servicio se acreditarán a los funcionarios que desempeñan el puesto de Secretario de:
a) Presidente del Tribunal Supremo y Fiscal General del Estado: 15 puntos.
b) Presidente de la Audiencia Nacional, Presidentes de Sala del Tribunal Supremo y Teniente Fiscal del Tribunal Supremo: 7,7 puntos.
c) Presidentes de Sala de la Audiencia Nacional, Magistrados del Tribunal Supremo y Fiscales de Sala: 6,9 puntos."
Artículo tercero. Modificación del artículo 11.
Se modifica el artículo 11 del Real Decreto 1909/2000, de 24 de noviembre, que queda redactado como sigue:
"Artículo 11. Por la realización de funciones ajenas a las del propio destino.
El Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, podrán remunerar los cometidos adicionales que presten los funcionarios de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes sin relevación de las funciones propias, determinando su cuantía y el período de percepción en atención a la naturaleza y duración del servicio, dentro de los créditos asignados por este concepto.
Estos cometidos, que serán ajenos a los del puesto en el que se encuentren destinados, implicarán la realización de una mayor jornada a la establecida con carácter general en la medida en que se determine en la resolución administrativa por la que se establezcan."
Artículo cuarto. Modificación de la disposición transitoria primera.
Se modifica el apartado 2 de la disposición transitoria primera del Real Decreto 1909/2000, de 24 de noviembre, que queda redactado como sigue:
"2. Por el carácter de la función (artículo 5, Real Decreto 1616/1989):
a) A los miembros del Cuerpo de Médicos Forenses en régimen de dedicación a tiempo completo:
1.º Si prestan servicios en una agrupación de Juzgados, algunos de los cuales están servidos por Magistrados o son titulares de una especialidad o cargo directivo conjuntamente con un Juzgado:
25,0001 puntos.
2.º Si prestan sus servicios en agrupaciones no incluidas en el párrafo anterior: 24,0001 puntos.
b) A los miembros del Cuerpo de Médicos Forenses en Régimen de dedicación normal:
11,5001 puntos."
Disposición adicional única. Médicos Forenses en Juzgados Centrales de Instrucción.
Los funcionarios del Cuerpo de Médicos Forenses que presten servicios en los Juzgados Centrales de Instrucción percibirán sus retribuciones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, 6, 7, 8, 9 y 12 del Real Decreto 1909/2000, de 24 de noviembre, para los funcionarios del mencionado Cuerpo.
Disposición final primera. Habilitación.
Se faculta a los Ministros de Justicia y de Hacienda para que adopten, en el ámbito de sus respectivas competencias, las medidas necesarias para el cumplimiento de lo establecido en el presente Real Decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor y efectos económicos.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado", produciendo los mismos efectos económicos que los establecidos en el Real Decreto 1909/2000, de 24 de noviembre, que se modifica, excepto el artículo 8.2, párrafo e) que entrará en vigor el 1 de enero de 2002, en lo que se refiere al Juzgado Central de lo Penal, y los artículos primero y cuarto del presente Real Decreto, que tendrá efectos a partir del 1 de enero de 2001.
Dado en Madrid a 29 de noviembre de 2001.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
JUAN JOSÉLUCAS GIMÉNEZ
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