La disposición final primera del Real Decreto-ley 8/2000, de 4 de agosto, de Adopción de Medidas de Carácter Urgente para Paliar los Efectos Producidos por la Sequía y otras Adversidades Climáticas, faculta al Gobierno y los distintos titulares de los Departamentos Ministeriales, en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución de lo establecido en el citado Real Decreto-ley.
Con el fin de asegurar la efectiva aplicación de las medidas contenidas en el artículo 8 de dicho Real Decreto-ley, así como para unificar criterios en su puesta en práctica, se hace necesario dictar la oportuna disposición.
En su virtud, he tenido a bien disponer:
Artículo 1. Moratoria en el pago de cuotas de la Seguridad Social en los Regímenes Especiales Agrario y de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y devolución de las cuotas afectadas por la moratoria que hubieren sido ya ingresadas.
1. A los efectos de la moratoria sin interés en el pago de las cuotas mensuales de los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social y de los titulares de explotaciones agrarias incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en las zonas afectadas por la sequía u otras adversidades climáticas durante la campaña agraria 1999-2000, incluidas, en su caso, las correspondientes a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y las de incapacidad temporal, así como de la moratoria sin interés en el pago de las cuotas empresariales por jornadas reales del Régimen Especial Agrario, extensiva tanto a las cuotas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, incluida su modalidad por hectáreas, como a las aportaciones empresariales por los conceptos de recaudación conjunta, correspondientes, en ambos casos, a los meses de julio a diciembre de 2000, ambos inclusive, establecidas en el artículo 8 del Real Decreto-ley 8/2000, de 4 de agosto, serán de aplicación las siguientes normas:
a) Las solicitudes de las moratorias sin interés deberán presentarse en la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o en sus Administraciones o, en su caso, en la Delegación o en la Subdelegación del Gobierno en las provincias de las Comunidades Autónomas a que se refiere la Orden de 15 de diciembre de 2000, del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se determinan los ámbitos territoriales afectados por la sequía y otras adversidades climáticas, y se establecen criterios para la aplicación de las ayudas previstas en el Real Decreto-ley 8/2000, de 4 de agosto, o en cualquiera otro de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
No obstante lo indicado en el apartado anterior, los empresarios agrarios que tengan autorizada la gestión centralizada de determinados trámites relacionados con la cotización y la recaudación formalizarán sus solicitudes de moratoria, en todo caso, ante la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administraciones de la misma provincia en que esté autorizada dicha gestión centralizada.
A las solicitudes de moratoria se acompañará la documentación acreditativa de la ubicación de las explotaciones agrarias, así como certificación o informe de las pérdidas medias de producción bruta, en los cultivos o aprovechamientos ganaderos, superiores al 50 por 100 de la correspondiente a un año normal, durante la campaña agraria 1999-2000, expedidos por el respectivo Ayuntamiento, Subdelegado del Gobierno o, en su caso, por el Delegado del Gobierno, sin perjuicio de lo dispuesto al efecto en el artículo 2 de esta Orden.
b) El plazo de presentación de las solicitudes de moratoria será de tres meses a contar desde el día siguiente al de la publicación de la presente Orden en el "Boletín Oficial del Estado".
c) La concesión o denegación de la moratoria será acordada por el respectivo Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o, en su caso, por el Director de la Administración de la Seguridad Social correspondiente, conforme a la distribución de competencias establecida para los mismos en materia de aplazamientos.
La moratoria concedida será de dos años, contados a partir del último día del mes de enero del año 2001, y durante los cuales la deuda no devengará intereses.
d) Los solicitantes a los que se haya concedido la moratoria vendrán obligados, no obstante la misma, a presentar los documentos de cotización en la misma forma y plazos establecidos con carácter general, aun cuando no ingresen las cuotas.
e) Concluido el plazo de la moratoria, el importe de las cuotas correspondientes a cada una de las seis mensualidades objeto de la misma deberá ingresarse conjuntamente con las respectivas cuotas ordinarias de cada uno de los seis primeros meses siguientes al de la finalización de la moratoria, en los términos y condiciones establecidos con carácter general.
2. Las cuotas con derecho a moratoria que ya hubieran sido ingresadas, incluidos, en su caso, los recargos y costas que se hubieran satisfecho, serán devueltas previa petición de los interesados acompañada de los documentos acreditativos de su pago y de las pérdidas por la sequía o por otras adversidades climáticas, en los términos indicados para este último extremo en este artículo y en el artículo siguiente, salvo que ya se hubieren aportado con la solicitud de la moratoria.
2.1 Las solicitudes de devolución de las cuotas ya ingresadas y que son objeto de la moratoria podrán presentarse junto con la solicitud de concesión de la moratoria y, en todo caso, dentro del plazo establecido en el apartado 1.b) de este artículo.
2.2 Si el que tuviere derecho a la devolución continuare en alta en el Régimen de la Seguridad Social correspondiente, la Tesorería General de la Seguridad Social, salvo manifestación expresa en contrario del interesado, podrá aplicar, total o parcialmente, las cantidades a devolver al pago de las cuotas que deba abonar el beneficiario a partir de la fecha de notificación de la resolución que reconozca el derecho a la devolución, haciéndolo constar expresamente en dicha resolución.
2.3 Si el que tuviera derecho a la devolución fuera deudor de la Seguridad Social por cuotas correspondientes a otros períodos, el crédito por la devolución será aplicado al pago de deudas pendientes con la misma en la forma en que legalmente proceda, sin perjuicio del derecho de aquél a solicitar aplazamiento extraordinario de todas las cuotas pendientes que, de este modo, no sean compensadas, en los términos establecidos en la Orden de 26 de mayo de 1999, por la que se desarrolla el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre.
Artículo 2. Acreditación de las pérdidas por la sequía u otras adversidades climáticas.
A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, será suficiente para acreditar las pérdidas el que la empresa, en su caso, haya obtenido resolución favorable en el expediente de regulación de empleo, en el supuesto de que hubiera sido solicitado como consecuencia de la sequía u otras adversidades climáticas, o que tanto el empresario afectado como el trabajador por cuenta propia hayan obtenido la documentación acreditativa de las pérdidas a que se refiere el apartado 1.a) del citado artículo.
Disposición adicional.
En las referencias hechas a los trabajadores en la presente Orden se entenderán incluidos también los socios trabajadores de las cooperativas, encuadrados en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.
Disposición final.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 18 de enero de 2001.
APARICIO PÉREZ
Excmo. Sr. Secretario de Estado de la Seguridad Social.
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