La disposición final tercera, apartado a), del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas, establece que, mediante Órdenes del Ministerio del Interior, dictadas a propuesta de la Dirección General de la Guardia Civil, previo informe favorable de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos, se podrá determinar, entre los regímenes comprendidos en el Reglamento, el aplicable a las armas no comprendidas específicamente en ninguna de las categorías configuradas en el artículo 3.
En el supuesto previsto en la disposición mencionada se encuentran los artefactos denominados lanzadores de objetos para adiestramiento de perros, no comprendidos específicamente en el referido artículo 3 del citado Reglamento, por lo que resulta necesario determinar el régimen aplicable a los mismos, a cuyo efecto se ha seguido el procedimiento administrativo prevenido, de estudio y clasificación.
En su virtud, a propuesta de la Dirección General de la Guardia Civil, previo informe favorable de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos, y en uso de la facultad conferida por el citado Real Decreto, dispongo:
A los artefactos denominados lanzadores de objetos para adiestramiento de perros les será de aplicación el régimen que establece el artículo 101 del Reglamento de Armas para las armas de lanzar cabos de la categoría 7.ª 3, estando exentos del informe previo a que se refiere el apartado 4 del citado artículo.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 18 de octubre de 2001.
RAJOY BREY
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