Desde finales del pasado mes de octubre de 2000, una serie de fenómenos atmosféricos adversos han dejado sentir sus efectos sobre determinadas regiones de nuestro país, produciendo importantes daños en el sector agrícola, infraestructuras y bienes de titularidad pública y viviendas de particulares.
La magnitud de los hechos y sus consecuencias han motivado, desde el principio constitucional de solidaridad, la aprobación por el Gobierno de dos normas especiales: Real Decreto-ley 6/2001 y Real Decreto-ley 7/2001, ambos de 6 de abril, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados en las Comunidades Autónomas de Galicia y Castilla y León por los temporales acaecidos desde los últimos días de octubre de 2000 hasta finales del mes de enero de 2001 y los daños causados en las provincias de Tarragona, Zaragoza, Teruel, Castellón, Valencia y Murcia, por las lluvias e inundaciones que tuvieron lugar entre los días 21 y 26 de octubre de 2000, respectivamente.
La continuidad de tales fenómenos adversos más allá de las fechas mencionadas, hacen necesario, por aplicación de los principios de equidad e igualdad de trato, aprobar de nuevo y para las provincias afectadas, un conjunto de medidas concordantes con las adoptadas por los Reales Decretos-leyes mencionados, que permitan el restablecimiento de los servicios y la reparación de daños producidos y favorezcan la vuelta a la normalidad de las zonas siniestradas por el temporal, al tiempo que establecer los procedimientos para garantizar, de manera rápida y flexible, la financiación de los gastos que se deriven de las actuaciones reparadoras y rehabilitadoras a ejecutar.
El objetivo por tanto de esta norma es aprobar un catálogo de medidas que afectan a varios Departamentos ministeriales y abarcan aspectos muy diferentes, pues en tanto que unas se dirigen a disminuir las cargas tributarias, otras, como la concesión de créditos privilegiados, intentan paliar el impacto en las empresas y particulares afectados.
En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución, a propuesta del Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro del Interior, del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía, y de los Ministros de Hacienda, Trabajo y Asuntos Sociales, Agricultura, Pesca y Alimentación, Presidencia, de Administraciones Públicas y de Medio Ambiente y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 31 de agosto de 2001,
DISPONGO:
1. Las medidas establecidas en el presente Real Decreto-ley se aplicarán a la reparación de los daños causados en la Comunidad Autónoma de Castilla y León, provincias de Burgos, León, Palencia, Valladolid y Zamora, como consecuencia de las lluvias e inundaciones acaecidas en los meses de febrero y marzo de 2001.
Los términos municipales y núcleos de población afectados, a los que concretamente sean de aplicación las medidas aludidas, se determinarán por Orden del Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro del Interior, a propuesta del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
2. A los efectos de dichas actuaciones reparadoras, se entenderán también incluidos aquellos otros términos municipales o núcleos de población en los que, para la correcta ejecución de las obras necesarias, sean imprescindibles las actuaciones de los Departamentos ministeriales competentes.
3. A los proyectos que ejecuten las Entidades locales en los términos municipales o núcleos de población, a los que se refieren los apartados anteriores, relativos a las obras de reparación o restitución de infraestructuras, equipamientos o instalaciones y servicios contemplados en el artículo 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y a la red viaria de las Diputaciones Provinciales, se les aplicará el trámite de urgencia, pudiendo concedérseles por el Estado una subvención de hasta el 50 por 100 de su coste.
Se faculta a los titulares de los Departamentos ministeriales competentes por razón de la materia, para declarar zona de actuación especial las áreas afectadas, con objeto de que dichos Departamentos, sus Organismos autónomos y Entidades públicas dependientes de los mismos, en el ámbito de sus competencias, puedan llevar a cabo las restauraciones que procedan.
A los efectos indicados, se declaran de emergencia las obras a ejecutar por tales Departamentos para reparar los daños causados en infraestructuras de titularidad estatal comprendidas en sus ámbitos de competencia.
1. Se concede la exención de las cuotas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza rústica correspondiente al ejercicio 2001 que afecten a explotaciones agrarias situadas en los municipios que determine la Orden a dictar en desarrollo del artículo 1, en las que se hubieran producido considerables destrozos en cosechas, ganados o bienes, que constituyan siniestros no cubiertos por ninguna fórmula de aseguramiento público o privado.
2. Igualmente, y para el mismo ejercicio económico, se concede exención de las cuotas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza urbana que afecten a viviendas, establecimientos industriales y mercantiles, locales de trabajo y similares, dañados como consecuencia directa de las lluvias e inundaciones acaecidas durante los meses de febrero y marzo de 2001, cuando se acredite que tanto las personas como los bienes en ellos ubicados hayan tenido que ser objeto de realojamiento total o parcial en otras viviendas o locales diferentes hasta la reparación de los daños sufridos.
3. Se concede una reducción en el Impuesto sobre Actividades Económicas para el ejercicio 2001, a las industrias, establecimientos mercantiles y profesionales cuyos locales de negocios o bienes afectados a esa actividad hayan sido dañados como consecuencia directa de los mencionados episodios de lluvias e inundaciones, siempre que se acredite que hubieran tenido que ser objeto de realojamiento o se hayan producido daños que obliguen al cierre de la actividad. La indicada reducción será proporcional al plazo de tiempo en el que la actividad no haya podido desarrollarse en condiciones de normalidad, ya sea en los mismos locales o en otros habilitados al efecto, sin perjuicio de considerar, cuando la gravedad de los daños producidos dé origen a ello, el supuesto de cese en el ejercicio de la misma, que surtirá sus efectos desde el día 31 de diciembre de 2000.
4. Las exenciones y reducciones de cuotas en los tributos señalados en los apartados anteriores, comprenderán también la de los recargos legalmente autorizados sobre los mismos.
5. Los contribuyentes que, teniendo derecho a los beneficios establecidos en los apartados anteriores, hubieren satisfecho los recibos correspondientes a dicho ejercicio fiscal, podrán pedir la devolución de las cantidades ingresadas.
6. La disminución de ingresos que las normas de este artículo produzcan en los Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales, será compensada mediante la imputación específica de su importe con cargo a los recursos derivados del artículo 73 de la ley 13/2000, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001.
Para las explotaciones y actividades agrarias, realizadas en los términos municipales y núcleos de población que determine la Orden a dictar en desarrollo del artículo 1 del presente Real Decreto-ley, y conforme a las previsiones contenidas en el artículo 35, apartado 4.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, el Ministro de Hacienda, a la vista del informe del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, podrá autorizar, con carácter excepcional, la reducción, para el año 2001, de los índices de rendimiento neto a los que se refiere la Orden de 29 de noviembre de 2000, por la que se desarrolla para el año 2001 el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.
1. Los expedientes de regulación de empleo que tengan su causa en los daños producidos por los episodios de lluvia e inundaciones, a los que se hace mención en el artículo 1, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan de los artículos 47 y 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo. La autoridad laboral podrá exonerar al empresario del abono de las cuotas a la Seguridad Social en el primer supuesto mientras dure el período de suspensión, manteniéndose la condición de dicho período como efectivamente cotizado por el trabajador. En los casos en que se produzca extinción del contrato, las indemnizaciones de los trabajadores correrán a cargo del Fondo de Garantía Salarial, con los límites legalmente establecidos.
En los expedientes en que se resuelva favorablemente la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo, en base a circunstancias excepcionales, la autoridad laboral podrá autorizar que el tiempo en que se perciban las prestaciones por desempleo, reguladas en el Título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, que traigan su causa inmediata en los temporales adversos, no se compute a efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos. Igualmente, podrá autorizar que perciban prestaciones por desempleo aquellos trabajadores incluidos en dichos expedientes que carezcan de los períodos de cotización necesarios para tener derecho a las mismas.
2. Los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen especial agrario de la Seguridad Social y los titulares de explotaciones agrarias incluidos en el Régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, podrán solicitar y obtener, previa justificación de los daños sufridos, una bonificación del 50 por 100 de las cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2001, ambos inclusive, y una moratoria de un año sin interés en el pago de las cotizaciones, incluidas, en su caso, las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y las de incapacidad temporal, correspondientes a los meses de febrero a julio de 2001, ambos inclusive, con derecho a devolución, en su caso, de las ya ingresadas.
Asimismo, se concede una bonificación del 50 por 100 de las jornadas reales correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2001, así como una moratoria de un año sin interés en el pago de las cuotas empresariales del Régimen especial agrario de la Seguridad Social, correspondientes a los meses de febrero a julio de 2001, ambos inclusive, con derecho a devolución, en su caso, de las ya ingresadas.
Las solicitudes de bonificación y moratoria de cuotas a que se refieren los párrafos anteriores de este apartado, deberán presentarse dentro de los tres meses siguientes al de la publicación de la Orden ministerial que se dicte al respecto por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales para la ejecución de lo establecido en el mismo.
3. Para la realización de las obras de reparación de los servicios públicos, las Administraciones públicas y entidades sin ánimo de lucro podrán solicitar del Instituto Nacional de Empleo la adscripción de trabajadores perceptores de las prestaciones por desempleo para trabajos de colaboración social, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 213.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.
1. A los efectos prevenidos en el artículo 72 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio, tendrán la consideración de obras, servicios, adquisiciones o suministros de emergencia los de reparación o mantenimiento del servicio de infraestructuras y equipamientos, así como las obras de reposición de bienes perjudicados por la catástrofe, cualquiera que sea su cuantía.
2. A esos mismos efectos se incluyen, en todo caso, entre las infraestructuras, las agrarias de uso común, las hidráulicas, carreteras, las afectadas por la servidumbre de tránsito y cualquiera otros bienes de titularidad estatal que hubieran resultado afectados por las lluvias e inundaciones.
3. Se declara urgente la ocupación de los bienes afectados por las expropiaciones derivadas de la realización de las obras a que se refiere el presente artículo, a los efectos establecidos en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954.
4. En la tramitación de los expedientes de contratación no incluidos en el artículo 192.2 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio, se dispensará del requisito previo de disponibilidad de los terrenos, sin perjuicio de que su ocupación efectiva deba ir precedida de la formalización del acta de ocupación.
Las ayudas de emergencia y de carácter inmediato para paliar los daños causados por las lluvias e inundaciones aludidas, se regirán por lo establecido en la Orden del Ministerio del Interior, de 18 de marzo de 1993, parcialmente modificada por la de 30 de julio de 1996, sobre procedimiento de concesión de ayudas a determinadas necesidades derivadas de situaciones de emergencia, catástrofes y calamidades públicas.
Las ayudas a familias y unidades de convivencia económica por daños personales y materiales en sus viviendas y/o enseres de primera necesidad, serán compatibles con las que, con igual objeto y por igual causa, puedan concederse a los beneficiarios por las Administraciones Autonómica o Local con cargo a su respectivos presupuestos, o correspondieran en virtud de la existencia de pólizas de aseguramiento.
Se instruye al Instituto de Crédito Oficial (ICO), en su condición de Agencia Financiera del Estado para instrumentar una línea de préstamos por importe total de 1.000.000.000 de pesetas (6.010.121 euros) que podrá ser ampliado por el Ministerio de Economía en función de la evaluación de los daños y de la demanda consiguiente, utilizando la mediación de las entidades financieras con implantación en la Comunidad Autónoma afectada, suscribiendo con ellas los oportunos convenios de colaboración.
Estas líneas de préstamo, que tendrán como finalidad financiar la reparación o reposición de instalaciones y vehículos industriales y mercantiles, explotaciones agrarias y ganaderas y locales de trabajo de profesionales que se hayan visto dañados como consecuencia de los fenómenos atmosféricos mencionados, se materializarán en operaciones de préstamo concedidas por dichas entidades financieras, cuyas características serán:
a) Importe máximo: el del daño evaluado por la Delegación o Subdelegación del Gobierno de la provincia correspondiente o, en su caso, y previo convenio suscrito al efecto, por el Consorcio de Compensación de Seguros, descontado, en su caso, el importe del crédito que haya podido suscribir con cargo a líneas de crédito preferenciales a establecer por iniciativa de la Comunidad Autónoma respectiva.
b) Plazo: el establecido entre las partes, con un máximo de cinco años, incluido uno de carencia de intereses.
c) Interés: el tipo de cesión por el ICO a las entidades financieras será del 3 por 100 TAE, con un margen máximo de intermediación para las mismas de 0,75 por 100. En consecuencia el tipo final máximo para el prestatario será del 3,75 por 100 TAE.
d) Tramitación: las solicitudes serán presentadas en la entidad financiera mediadora, quién decidirá sobre la concesión del préstamo, siendo a su cargo el riesgo de la operación.
e) Vigencia de la línea: el plazo para la disposición de fondos terminará el 31 de diciembre de 2001.
La instrumentación de la línea de préstamos a que se refiere este artículo se lleva a cabo por el Instituto de Crédito Oficial en el ejercicio de las funciones a que se refiere la disposición adicional sexta.dos.2, párrafo a), del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, y, en su virtud, el quebranto que para el ICO suponga el diferencial entre el coste de mercado de la obtención de recursos y el tiempo antes citado del 3 por 100 será cubierto con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
La aplicación de las indemnizaciones a la cancelación de los créditos referidos tendrá carácter preferente frente a otros distintos alternativos de las mismas.
Se faculta al titular del Ministerio de Administraciones Públicas para proponer el pago de las subvenciones a que se refiere el artículo 1.3, hasta un importe de 500.000.000 de pesetas, con cargo al crédito que a estos efectos se habilite, con el carácter de incorporable, en los Presupuestos de dicho Departamento.
De igual modo se faculta al titular del Ministerio de Administraciones Públicas para establecer el procedimiento para la concesión de las mencionadas subvenciones, su seguimiento y control en el marco de la cooperación del Estado a las inversiones de las Entidades locales.
Lo establecido en el presente Real Decreto-ley se entiende sin perjuicio de las competencias que corresponden a dicha Comunidad Autónoma al amparo de su Estatuto de Autonomía.
El valor de las ayudas concedidas en aplicación del presente Real Decreto-ley, en lo que a daños materiales se refiere, no podrá superar en ningún caso la diferencia entre el valor del daño producido y el importe de otras ayudas o indemnizaciones declaradas compatibles o complementarias que, por los mismos conceptos, pudieran concederse por otras Administraciones, Organismos públicos, nacionales o internacionales, o correspondan en virtud de pólizas de seguro.
Por el Ministro de Hacienda, de conformidad con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, se habilitarán los créditos necesarios para atender el coste de las medidas que se recogen en el artículo 9 del presente Real Decreto-ley.
Los titulares de los Departamentos ministeriales, en el ámbito de sus competencias, dictarán las disposiciones necesarias y establecerán los plazos para la ejecución de lo establecido en este Real Decreto-ley.
El presente Real Decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.a de la Constitución.
El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 5 de septiembre de 2001.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
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