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Documento BOE-A-2001-16068

Orden de 2 de agosto de 2001 por la que se dictan normas para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 6/2001, de 6 de abril, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por las lluvias y temporales acaecidos desde los últimos días de octubre de 2000 hasta finales del mes de enero de 2001 en las Comunidades Autónomas de Galicia y Castilla y León.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 197, de 17 de agosto de 2001, páginas 30910 a 30911 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-2001-16068
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2001/08/02/(6)

TEXTO ORIGINAL

La disposición final primera del Real Decreto-ley 6/2001, de 6 de abril, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por las lluvias y temporales acaecidos desde los últimos días de octubre de 2000 hasta finales del mes de enero de 2001 en las Comunidades Autónomas de Galicia y Castilla y León, faculta a los distintos titulares de los Departamentos Ministeriales, en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones necesarias y establecer los plazos para la ejecución de lo establecido en el citado Real Decreto-ley.

Con el fin de asegurar la efectiva aplicación de las medidas contenidas en el artículo 5 de dicho Real Decreto-ley, así como para unificar criterios en su puesta en práctica, se hace necesario dictar la oportuna disposición.

En su virtud, he tenido a bien disponer:

Artículo 1. Bonificación y moratoria en el pago de cuotas de la Seguridad Social en los Regímenes Especiales Agrario y de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, así como devolución de las cuotas afectadas por la bonificación y por la moratoria que hubiesen sido ya ingresadas.

1. A efectos de la bonificación del 50 por 100 en las cuotas de los meses de diciembre de 2000 y enero de 2001 y de la moratoria de un año sin interés en el pago de las cuotas mensuales de los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social y de los titulares de explotaciones agrarias incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, incluidas, en su caso, las correspondientes a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y las de incapacidad temporal y relativas a los meses de enero a junio de 2001, ambos inclusive, así como de la bonificación del 50 por 100 en las cuotas empresariales por jornadas reales del Régimen Especial Agrario, correspondientes a los meses de diciembre de 2000 y enero de 2001, y de la moratoria de un año sin interés en el pago de dichas cuotas por jornadas reales, extensiva tanto a las cuotas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, incluida la modalidad por hectáreas, como a las aportaciones empresariales por los conceptos de recaudación conjunta, correspondientes a los meses de enero a junio de 2001, ambos inclusive, establecidas todas ellas en el artículo 5 del Real Decreto-ley 6/2001, de 6 de abril, serán de aplicación las siguientes normas:

a) Las solicitudes de las bonificaciones y moratorias en el pago de cuotas deberán presentarse en la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o en sus Administraciones o, en su caso, en la Delegación o en la Subdelegación del Gobierno en las provincias de las Comunidades Autónomas a que se refiere la Orden de 27 de abril de 2001, del Ministro del Interior, por la que se determinan los términos municipales y núcleos de población a los que son de aplicación las medidas previstas en el repetido Real Decreto-ley 6/2001, de 6 de abril, o en cualquier otro de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

No obstante lo indicado en el apartado anterior, los empresarios que tengan autorizada la gestión centralizada de determinados trámites relacionados con la cotización y la recaudación formalizarán sus solicitudes de bonificación y de moratoria en el pago de cuotas, en todo caso, ante la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administraciones de la misma provincia en que esté autorizada dicha gestión centralizada.

A las solicitudes de bonificación y de moratoria en el pago de cuotas se acompañará la documentación acreditativa de la ubicación de las empresas o explotaciones afectadas, así como certificación o informe de los daños sufridos por los fuertes temporales de lluvia y viento acaecidos desde los últimos días del mes de octubre de 2000 hasta finales del mes de enero de 2001, expedidos por el respectivo Ayuntamiento, Subdelegado del Gobierno o, en su caso, por el Delegado del Gobierno, sin perjuicio de lo dispuesto al efecto en el artículo 2 de esta Orden.

b) El plazo de presentación de las solicitudes de bonificación y de moratoria de cuotas será el de los tres meses siguientes al de la publicación de la presente Orden en el "Boletín Oficial del Estado".

c) La concesión o denegación de la bonificación y de la moratoria será acordada por el respectivo Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o, en su caso, por el Director de la Administración de la Seguridad Social correspondiente, conforme a la distribución de competencias establecida para los mismos en materia de aplazamientos.

El plazo de un año de las moratorias concedidas se computará a partir del último día del mes de julio del 2001 y durante el mismo la deuda no devengará intereses.

d) Los solicitantes a los que se les haya concedido la moratoria vendrán obligados, no obstante la misma, a presentar los documentos de cotización en la misma forma y plazos establecidos con carácter general, aun cuando no ingresen las cuotas.

e) Concluido el plazo de la moratoria, el importe de las cuotas correspondientes a cada una de las seis

mensualidades objeto de la misma deberá ingresarse conjuntamente con las respectivas cuotas ordinarias de cada uno de los seis primeros meses siguientes al de la finalización de la moratoria, en los términos y condiciones establecidos con carácter general.

2. Las cuotas bonificadas y las cuotas con derecho a moratoria que ya hubieran sido ingresadas, incluidos, en su caso, los recargos y costas que se hubieran satisfecho, serán devueltas previa petición de los interesados acompañada de los documentos acreditativos de su pago y de los daños sufridos, en los términos indicados para este último extremo en este artículo y en el artículo siguiente, salvo que ya se hubieren aportado con la solicitud de bonificación y de moratoria.

2.1 Las solicitudes de devolución de las cuotas ya ingresadas y que son objeto de bonificación y de moratoria podrán presentarse junto con la solicitud de concesión de la bonificación y la moratoria y, en todo caso, dentro del plazo establecido en el apartado 1.b) de este artículo.

2.2 Si el que tuviere derecho a la devolución continuare en alta en el Régimen de la Seguridad Social correspondiente, la Tesorería General de la Seguridad Social, salvo manifestación expresa en contrario del interesado, podrá aplicar, total o parcialmente, las cantidades a devolver al pago de las cuotas que deba abonar el beneficiario a partir de la fecha de notificación de la resolución que reconozca el derecho a la devolución, haciéndolo constar expresamente en dicha resolución.

2.3 Si el que tuviere derecho a la devolución fuera deudor de la Seguridad Social por cuotas correspondientes a otros períodos, el crédito por la devolución será aplicado al pago de deudas pendientes con la misma en la forma que legalmente proceda, sin perjuicio del derecho de aquél a solicitar aplazamiento extraordinario de todas las cuotas pendientes que, de este modo, no sean compensadas, en los términos establecidos en la Orden de 26 de mayo de 1999, por la que se desarrolla el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre.

Artículo 2. Acreditación de los daños causados por las lluvias y temporales.

A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, será suficiente para acreditar los daños sufridos el que la empresa, en su caso, haya obtenido resolución favorable en el expediente de regulación de empleo, en el supuesto de que hubiera sido solicitado como consecuencia de los perjuicios causados por las lluvias y temporales acaecidos desde los últimos días de octubre de 2000 hasta finales del mes de enero de 2001 en las Comunidades Autónomas de Galicia y Castilla y León, o que tanto el empresario afectado como el trabajador por cuenta propia hayan obtenido la documentación acreditativa de las pérdidas a que se refiere el apartado 1.a) del citado artículo.

Artículo 3. Bonificación y moratoria en el pago de cuotas de la Seguridad Social en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, así como devolución de las cuotas afectadas por la bonificación y por la moratoria que hubieren sido ya ingresadas.

A efectos de la bonificación del 50 por 100 en las cuotas de los meses de diciembre de 2000 y enero de 2001 y de la moratoria de un año sin interés en el pago de las cuotas y conceptos de recaudación conjunta correspondientes a los meses de enero a junio de 2001, ambos inclusive, en favor de los empresarios y trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia o autónomos incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, así como de la bonificación excepcional del 75 por 100 para las cotizaciones del colectivo de mariscadores de a pie y correspondientes a los meses de enero a junio de 2001, con devolución en su caso de las cuotas afectadas que hubieren sido ya ingresadas, establecidas igualmente en el artículo 5 del Real Decreto-ley 6/2001, de 6 de abril, serán de aplicación las normas contenidas en los artículos 1 y 2 precedentes, con las siguientes particularidades:

a) Las solicitudes de bonificación y de moratoria también podrán presentarse en la Capitanía Marítima de Pesca o en la Consejería de Pesca y Acuicultura de la Junta de Galicia, así como en las Direcciones Locales o en las Direcciones Provinciales del Instituto Social de la Marina.

La acreditación de los daños sufridos se realizará mediante la documentación expedida al efecto por las citadas Capitanía Marítima de Pesca y Consejería de Pesca y Acuicultura de la Junta de Galicia o por la autoridad correspondiente en función de la actividad del sector, o bien a través de resolución favorable en expediente de regulación de empleo conforme a lo establecido en el artículo 2.

b) La concesión o denegación de las bonificaciones en las cuotas serán acordadas por el respectivo Director provincial del Instituto Social de la Marina.

Disposición adicional.

En las referencias hechas a los trabajadores en la presente Orden se entenderán incluidos también los socios trabajadores de las Cooperativas encuadrados en los Regímenes Especiales Agrario y de los Trabajadores del Mar.

Disposición final.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, 2 de agosto de 2001.

APARICIO PÉREZ

Excmo. Sr. Secretario de Estado de la Seguridad Social.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 02/08/2001
  • Fecha de publicación: 17/08/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 18/08/2001
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 5 del Real Decreto-ley 6/2001, de 6 de abril (Ref. BOE-A-2001-6916).
Materias
  • Castilla y León
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Galicia
  • Inundaciones
  • Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social
  • Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social
  • Trabajadores

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