El actual Reglamento de la Caja General de Depósitos, aprobado mediante Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, establece los principios que han de regir las actuaciones de la Caja General de Depósitos introduciendo importantes innovaciones respecto a la regulación existente con anterioridad.
Hasta la aparición de este Reglamento, la regulación básica de la Caja General de Depósitos estaba contenida en el antiguo Reglamento que databa del año 1929, en el cual, desde el punto de vista contable, se establecía una clara separación entre lo que se podría definir como actividad de la Caja General de Depósitos y la del resto de lo que actualmente constituye la Administración General del Estado. Así, el Reglamento de 19 de noviembre de 1929 establecía en su artículo 16 que "para las operaciones de la Caja existirá una cuenta corriente en el Banco de España denominada Cuenta del Tesoro por operaciones de la Caja Central de Depósitos, cuyo saldo figurará como integrante de la cuenta general de Tesorería", determinando en el artículo 17 que "el Tesoro y la Caja General de Depósitos continuarán llevando la actual cuenta de suplementos".
En este orden de cosas, el anterior Reglamento regulaba la obligación de rendir cuentas específicas por la actividad desarrollada por la Caja, dedicando un capítulo del mismo -el VIII- a los principios generales a los que se debía ajustar dicha rendición de cuentas. Citando textualmente lo previsto en su artículo 76, primero de los que se contienen en el citado capítulo VIII, en él se prescribía que "el Tesoro-Contador de la Caja General de Depósitos y los de provincias rendirán cuentas mensuales al Tribunal Supremo de la Hacienda Pública, de los ingresos y pagos de toda clase de depósitos y consignaciones".
Sin perjuicio de las remodelaciones organizativas que a lo largo del tiempo se han ido produciendo, la situación señalada se tradujo en el establecimiento de una contabilidad específica de la Caja General de Depósitos, cuya regulación ha estado constituida en los últimos tiempos por las siguientes disposiciones:
Instrucción sobre contabilidad y mecanización de los servicios de la Central de la Caja General de Depósitos, aprobada por Circular de 9 de enero de 1970, conjunta de la entonces Dirección General del Tesoro y Presupuestos y de la Intervención General de la Administración del Estado.
Instrucción de contabilidad y mecanización de las sucursales de la Caja General de Depósitos, aprobada por Orden de 21 de marzo de 1989.
En estas dos Instrucciones, donde se diferencia claramente entre el ámbito de los servicios centrales y las sucursales, se aprobaron planes de cuentas específicos para recoger la actividad de la Caja en los dos ámbitos señalados, así como la regulación detallada de las cuentas que se debían rendir.
La aparición del nuevo Reglamento de la Caja General de Depósitos al que anteriormente se ha hecho referencia, ha supuesto un cambio sustancial en la regulación básica de su actividad, sobre todo por lo que se refiere a los aspectos contables que se derivan de la misma.
En esta nueva regulación que se contiene en el Reglamento de 1997 ya se prescinde de la separación de los fondos en cuentas diferenciadas en el Banco de España, no existiendo ningún tipo de mención a las relaciones entre la Caja General de Depósitos y el Tesoro a través de la "cuenta de suplementos" ; tampoco existe ninguna mención en la línea que se contenía en el anterior Reglamento a la obligación de rendir cuentas por parte de los responsables de los servicios de la Caja.
Con esta nueva situación, y dado que el propio Reglamento actual de la Caja define la misma como un "órgano administrativo integrado en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera" cuyos servicios en el ámbito provincial se prestarán por sus sucursales encuadradas en las Delegaciones de Economía y Hacienda, desde el punto de vista normativo no existe razón alguna para que la contabilidad de las operaciones derivadas de la gestión de Caja General de Depósitos no quede plenamente integrada en el Sistema de Información Contable de la Administración General del Estado.
A estos efectos, tanto para los servicios centrales de la Caja, como para sus sucursales, a lo largo del año 2000 se ha ido implantando de forma paulatina una aplicación informática que se puede decir que constituye un subsistema dentro del Sistema de Información Contable de la Administración General del Estado, mediante el cual se posibilita que los datos de la totalidad de operaciones que se realicen por la Caja General de Depósitos queden registrados en el mismo sistema en el que se recogen el resto de operaciones de la Administración General del Estado.
Una vez que este proceso de implantación del nuevo subsistema ha concluido, procede realizar las adecuaciones normativas necesarias para que la integración plena de las operaciones de la Caja General de Depósitos en la contabilidad de la Administración General del Estado no se quede sólo en sus aspectos meramente técnicos y, por tanto, alcance también a los aspectos formales que definen conceptualmente la organización contable en el ámbito estatal.
A este respecto, el propio Real Decreto 161/1997 por el que se aprueba el actual Reglamento de la Caja establece, en su disposición final, una habilitación a favor del Ministro de Economía y Hacienda para realizar las adecuaciones contables que sean necesarias como consecuencia de la nueva regulación que se contiene en dicho Reglamento.
Desaparecido el Ministro de Economía y Hacienda, de conformidad con lo establecido por los Reales Decretos 557/2000, de 27 de abril, de reestructuración de los Departamentos ministeriales y 683/2000, de 11 de mayo, que lo modifica, y teniendo en cuenta la atribución de competencias que en materia contable se contiene en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, así como lo previsto en los Reales Decretos 689/2000, de 12 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica básica de los Ministerios de Economía y Hacienda, y 1330/2000, de 7 de julio, por el que se establece la estructura orgánica básica del Ministerio de Hacienda, corresponde al Ministro de Hacienda el ejercicio de la habilitación contenida en la disposición final del Real Decreto 161/1997, a la que anteriormente se ha hecho referencia.
A estos efectos, en la presente Orden se regulan los principios a los que se habrá de ajustar la contabilización de las operaciones de la Caja General de Depósitos dentro del Sistema de Información Contable de la Administración General del Estado, pudiendo destacarse los siguientes extremos de dicha regulación:
En su apartado primero se regulan, de forma genérica, los efectos contables que deben tener las operaciones que se realicen por la Caja, estableciéndose la obligatoriedad de su registro individualizado dentro del propio Sistema, así como la forma en que las mismas se integran en la contabilidad de la Administración General del Estado: Por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, en lo que se refiere a las operaciones de los servicios centrales, y por las Delegaciones de Economía y Hacienda, las que se produzcan en las sucursales.
En el apartado segundo se delimita la información que se ha de rendir al Tribunal de Cuentas en relación con las operaciones de la Caja, limitando la misma a la que se contenga en las cuentas actuales de las diferentes subentidades contables que configuran la organización contable de la Administración General del Estado, la cual se complementará con los dos estados que se establecen en su punto 1. Con esta nueva regulación se eliminan las cuentas específicas que se venían rindiendo por los servicios centrales y las sucursales de la Caja General de Depósitos, sentándose de esta forma el criterio antes referido de plena integración de la Caja General de Depósitos en el Sistema de Información Contable de la Administración General del Estado.
En este mismo apartado segundo, y en su punto 2, se fija el año 2000 como primer ejercicio en el que será de aplicación el nuevo criterio establecido en cuanto a la rendición de cuentas, al haberse implantado a lo largo del mismo las soluciones técnicas que posibilitan dicha circunstancia.
En su virtud, a propuesta de la Intervención General de la Administración del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, y en uso de las facultades que a este Ministerio otorgan el artículo 124 de dicho texto refundido y la disposición final única del Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos, vengo a disponer:
Primero. Integración de la contabilidad de la Caja General de Depósitos en el Sistema de Información Contable de la Administración General del Estado.
1. Las operaciones que se realicen por la Caja General de Depósitos en cumplimiento de lo previsto en el Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, por el que se aprueba su Reglamento, serán objeto de integración en el Sistema de Información Contable de la Administración General del Estado, de acuerdo con las normas que se contienen en la presente Orden.
2. El registro en el Sistema de Información Contable de la Administración General del Estado de las operaciones a que se refiere el punto 1 anterior, se efectuará aplicando los principios y normas que se recogen en la Instrucción de Contabilidad para la Administración General del Estado, aprobada por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 1 de febrero de 1996, teniendo en cuenta lo siguiente:
a) Las operaciones con repercusión patrimonial que se realicen como consecuencia de la gestión de cualesquiera depósitos y garantías en efectivo, se reflejarán en la contabilidad de la Administración General del Estado a través de las oportunas cuentas del Plan General de Contabilidad Pública y de los conceptos que se establezcan al efecto como desarrollo de dichas cuentas.
b) El reflejo en la contabilidad de la Administración General del Estado de las operaciones de constitución y cancelación de garantías en valores, avales o seguros de caución, se realizará exclusivamente a través de conceptos no presupuestarios específicos habilitados para poner de manifiesto este tipo de operaciones.
c) En cualquiera de los dos supuestos anteriores, las operaciones realizadas deberán ser objeto de registro individualizado en una contabilidad de detalle que estará plenamente integrada en el Sistema de Información Contable de la Administración General del Estado.
3. A los efectos previstos en el punto 2 anterior, las operaciones que se produzcan en el ámbito de los servicios centrales de la Caja General de Depósitos se integrarán en la contabilidad de la Administración General del Estado por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, mientras que dicha integración se realizará por la correspondiente Delegación de Economía y Hacienda para aquellas otras operaciones que se originen en sus sucursales.
Segundo. De la información a rendir al Tribunal de Cuentas.
1. La información contable que se habrá de rendir al Tribunal de Cuentas por lo que se refiere a la gestión de garantías y depósitos que se realicen en el ámbito de la Caja General de Depósitos será la que se contenga en las cuentas en las que, de acuerdo con lo previsto en la Instrucción de Contabilidad para la Administración General del Estado, se pongan de manifiesto las operaciones de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera y de las Delegaciones de Economía y Hacienda, las cuales se formarán y aprobarán según lo previsto en dicha Instrucción.
Como complemento de la información contenida en las cuentas a que se ha hecho referencia, a las mismas se acompañarán, además, los estados que seguidamente se indican relativos a las operaciones realizadas por la Caja General de Depósitos:
a) Operaciones de la Caja General de Depósitos por garantías y depósitos en efectivo, con el siguiente contenido:
Saldo pendiente de cancelar a 1 de enero.
Rectificaciones al saldo pendiente a 1 de enero.
Constituciones del ejercicio.
Total garantías y depósitos constituidos.
Cancelaciones del ejercicio, indicando las producidas por devolución, incautación y prescripción.
Saldo pendiente de cancelar a 31 de diciembre.
Estos datos figurarán detallados para garantías y depósitos constituidos con anterioridad al 1 de enero de 2000 y los constituidos con posterioridad a dicha fecha, diferenciándose en este último caso entre garantías y depósitos.
b) Operaciones de la Caja General de Depósitos por otras garantías, que presentará el contenido que a continuación se indica:
Saldo pendiente de cancelar a 1 de enero.
Rectificaciones al saldo pendiente a 1 de enero.
Constituciones del ejercicio.
Total otras garantías constituidas.
Cancelaciones del ejercicio, indicando las producidas por devolución, incautación y cancelaciones de oficio.
Saldo pendiente de cancelar a 31 de diciembre.
Lo datos señalados figurarán detallados según correspondan a garantías constituidas en valores anotados, participaciones en fondos de inversión, avales o seguros de caución.
2. Lo previsto en el punto 1 anterior será de aplicación a la información a rendir al Tribunal de Cuentas correspondiente al año 2000 y la relativa a ejercicios sucesivos.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en esta Orden, y en particular la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de 21 de marzo de 1989, por la que se aprueba la Instrucción de contabilidad y mecanización de las sucursales de la Caja General de Depósitos.
Disposición final.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 31 de julio de 2001.
MONTORO ROMERO
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