La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, establece en su artículo 39.4 que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, cuando sea necesario para el ejercicio de la función inspectora, podrá establecer que la descarga o desembarque de ciertos productos pesqueros se realicen en determinados puertos de entre los autorizados por las Comunidades Autónomas.
En este sentido, el Reglamento 1162/2001, de la Comisión de 14 de junio de 2001, por el que se establecen medidas encaminadas a la recuperación de la población de merluza en las subzonas CIEM III, IV, V, VI y VII y en las divisiones CIEM VIIIabde y las condiciones correspondientes para el control de las actividades de los buques pesqueros, establece en su artículo 12.1 la obligación para los Estados miembros de designar sus puertos en los que se llevarán a cabo los desembarques de más de 500 kilogramos de merluza procedentes de las zonas V, VI, VIIbcfghjk y VIIIabde.
Esta medida se realiza para garantizar el cumplimiento de las actuaciones encaminadas a la recuperación de la población de merluza de dichas zonas, y facilitar la función inspectora en los Estados miembros.
Por todo ello, la presente Orden da cumplimiento a la obligación para España de designar los puertos en los que se puede desembarcar cantidades de merluza superiores a 500 kilogramos. Para ello, se han seleccionado aquellos puertos en los que se han producido la gran mayoría de desembarque de merluza procedentes de estas zonas en años anteriores.
En la elaboración de esta disposición ha sido oído el sector afectado y las Comunidades Autónomas litorales del norte de España.
La presente disposición se dicta de conformidad con lo previsto en el artículo 39.4 de la Ley 3/2001, de Pesca Marítima del Estado.
En su virtud, dispongo:
Artículo único. Relación de puertos.
Los desembarques de más de 500 kilogramos de merluza capturada en las zonas CIEM V, VI, VIIbcfghjk y VIIIabde sólo podrán realizarse en los muelles pesqueros de los siguientes puertos españoles:
Pasajes de San Pedro.
Fuenterrabía Ondárroa.
Santander.
Avilés.
Gijón.
Cillero.
Burela.
La Coruña.
Santa Eugenia de Riveira.
Cariño.
Vigo.
Marín.
Disposición final primera. Desarrollo y aplicación.
Se faculta al Secretario General de Pesca Marítima para dictar las resoluciones y adoptar las medidas necesarias para la aplicación de la presente disposición y, en particular, para modificar la lista de puertos autorizados del artículo único en virtud de modificaciones de la normativa comunitaria aplicable.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 24 de julio de 2001.
ARIAS CAÑETE
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