EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA
A todos los que la presente vieren, sabed: Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley del Voluntariado.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La solidaridad, el altruismo y el compromiso con la vida comunitaria son valores profundamente arraigados en la tradición social y cultural de Andalucía. Preocuparse por los demás, ofrecer de forma espontánea y generosa la ayuda a quien lo necesita, implicarse personalmente en los problemas comunes, son actitudes cotidianas sobre las que se ha ido construyendo una sociedad cuyo sentido humanitario y tolerante constituyen rasgos fundamentales de un patrimonio cívico que se debe preservar y promocionar.
Las entidades de acción voluntaria, que cuentan con una larga trayectoria histórica en Andalucía, han sido precursoras, desde diferentes tradiciones y orientaciones, de los valores de solidaridad, responsabilidad colectiva y progreso en los que se inspira el moderno concepto de Estado del Bienestar. Actualmente, el voluntariado es un movimiento comprometido en defender los intereses de personas y grupos en situaciones más desfavorables y contribuir por una vía democrática a mejorar la calidad de vida de los demás.
La vocación universalizadora de las mejoras sociales que supone nuestro Estado social y democrático de Derecho, lejos de ignorar la iniciativa social de los ciudadanos, reconoce su participación en los asuntos de interés general como un valor a incentivar, con el fin de garantizar que la libertad y la igualdad sean reales y efectivas.
En este sentido, la necesidad de instrumentar la participación de los ciudadanos, establecida en los artículos 9.2 de la Constitución Española y 12.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, viene a suponer un impulso a la voluntad de aquéllos para reclamar una responsabilidad más directa y personal en las actividades de interés general.
Esta creciente conciencia de responsabilidad social ha favorecido una etapa de auge de la iniciativa social, en especial del voluntariado, que se ha traducido en un notable incremento del número de ciudadanos implicados en sus actividades, en la ampliación de sus ámbitos de actuación y en una profundización de los principios que lo inspiran, superando el voluntarismo de las acciones individuales, aisladas o esporádicas y las limitaciones que lo reducían al mero asistencialismo o a un papel subordinado.
Así, la acción voluntaria organizada, como instrumento fundamental de la participación directa y activa de la sociedad, se ha convertido en parte consustancial de las actuaciones dirigidas a la satisfacción del interés comunitario, no para eximir a los poderes públicos de su deber de garantizar el derecho de los ciudadanos al bienestar, sino para complementar, ampliar y mejorar las iniciativas necesarias para alcanzar una mejor calidad de vida colectiva.
La importancia de este movimiento del voluntariado ha sido reconocida por la Asamblea General de la Naciones Unidas que, en su sesión de 17 de diciembre de 1985, proclamó el 5 de diciembre de cada año como Día Internacional de la Personas Voluntarias para el Desarrollo Económico y Social, adoptándose, posteriormente, la Resolución contenida en el Informe del Segundo Comité A/40/1041 de 19 de febrero de 1986, en la que se destaca la necesidad de promover la acción voluntaria organizada y la de fortalecer y ensanchar sus relaciones con las Administraciones Públicas.
En el marco de las instituciones de ámbito europeo, la Carta Social Europea, de 18 de octubre de 1961, ratificada por España el 29 de abril de 1980, y la Resolución del Parlamento Europeo sobre asociaciones sin fin de lucro en la Comunidad Europea, de 13 de marzo de 1987, coinciden en reconocer el trabajo voluntario como parte del derecho de libre asociación, esencial a la democracia y amparado por la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Los antecedentes establecidos en el Derecho Internacional se han ido incorporando al ordenamiento jurídico español. En el ámbito estatal destaca la Ley 6/1996, de 15 de enero, del Voluntariado, que regula las actuaciones de voluntariado que se desarrollen en programas de ámbito estatal o supraautonómico, o que afecten a actividades de competencia exclusivamente estatal.
Por su parte, diferentes Comunidades Autónomas han venido aprobando su propia normativa para regular el voluntariado en el ámbito de su territorio y competencias. En nuestra Comunidad Autónoma, el Decreto 45/1993, de 20 de abril, del Voluntariado Social de Andalucía, por el que se regula el voluntariado social a través de entidades colaboradoras, ha constituido un precedente del reconocimiento de la participación de los ciudadanos a través de las entidades sin ánimo de lucro.
De acuerdo con estos precedentes, dentro del marco de los valores enunciados, el artículo 13 del Estatuto de Autonomía de Andalucía atribuye a la Comunidad Autónoma de Andalucía competencias con carácter exclusivo que permiten llevar a cabo la regulación de la acción voluntaria que se contiene en esta Ley, incorporando a su ordenamiento jurídico una norma con rango de Ley que sirva para reconocer, promover y regular el importante caudal de participación ciudadana que supone la actividad voluntaria organizada. Porque la Humanidad, y Andalucía con ella, se enfrentan a retos del presente y a desafíos de futuro que requieren la concurrencia de todos los recursos y capacidades sociales, de la participación ciudadana, de la cooperación entre la iniciativa pública y la iniciativa privada, en la búsqueda y puesta en marcha de las respuestas que garanticen un futuro mejor para todos los hombres y mujeres.
II
La Ley del Voluntariado de Andalucía parte del reconocimiento de que el carácter autónomo y dinámico del movimiento voluntario constituye un valor a proteger y fomentar. De esta forma, la Ley no pretende establecer más requisitos legales que los necesarios para garantizar los derechos y deberes que se apuntan, con carácter general, en las diversas recomendaciones internacionales sobre la materia, en especial los que se recogen en la Carta Europea para los Voluntarios, propuesta por Volonteurope, y en la Declaración Universal sobre Voluntariado elaborada a iniciativa de la Asociación Internacional de Esfuerzos Voluntarios, que fue aprobada en el Congreso Mundial de Voluntarios, celebrado en París en 1990.
La Ley pretende, fundamentalmente, promover la libertad de los ciudadanos a expresar su compromiso voluntario a través de los cauces y organizaciones que mejor satisfagan sus intereses y motivaciones. Asimismo, obliga a los poderes públicos a remover los obstáculos que impidan la participación a través de la acción voluntaria organizada y a disponer los medios y recursos para posibilitar el ejercicio efectivo de la acción voluntaria y su promoción en la sociedad civil, evitando establecer trabas que coarten el desarrollo de su autonomía y capacidad de iniciativa.
Con esta Ley, la Junta de Andalucía asume que el concurso de un movimiento voluntario, independiente, autónomo y vigoroso, es una necesidad para la mejora de la calidad de vida que los poderes públicos deben garantizar, reconociendo el ejemplo de solidaridad y civismo que su existencia brinda como un saludable fenómeno social ampliamente extendido en Andalucía, desarrollado y adulto, imprescindible para construir una sociedad más participativa, humana y acogedora.
De acuerdo con ello, la Ley regula las relaciones entre las organizaciones de acción voluntaria y las Administraciones Públicas en lo que constituyen fines e intereses comunes, basándose en el principio de complementariedad y de mutuo reconocimiento, estableciendo los pertinentes órganos de participación e interlocución y los necesarios mecanismos de coordinación de sus actuaciones.
De igual modo, la Ley asume que la esencia de la acción voluntaria se fundamenta en el compromiso libre, responsable y altruista de los voluntarios, expresado sin que exista obligación personal o medie retribución económica alguna. Por ello, considera que su mejor incentivo es el reconocimiento de su interés social y el establecimiento de las medidas de apoyo que faciliten la eficacia de sus actuaciones.
III
La Ley del Voluntariado de Andalucía se articula en diferentes títulos en los que se recogen el conjunto de disposiciones generales sobre los destinatarios de la acción voluntaria organizada, sobre personas voluntarias y entidades que desarrollan la acción voluntaria, sobre el Registro General de tales entidades, sobre las Administraciones Públicas y sobre la participación. También se incluyen las disposiciones adicionales que se han considerado necesarias.
En las disposiciones generales se establece que el objeto de la Ley es regular la acción voluntaria organizada, no entrando a considerar las actuaciones aisladas o esporádicas, realizadas por razones de amistad, benevolencia o buena vecindad. La Ley es, por tanto, una norma para el voluntariado organizado, esto es, que se desarrolla a través de entidades sin ánimo de lucro. Las Administraciones Públicas, en su respuesta a las nece sidades sociales y en su tarea de apoyo y promoción de la acción voluntaria, deberán colaborar y convenir sus acciones y programas con las organizaciones sociales existentes en su ámbito de competencia. Sólo de forma excepcional y en ausencia de otras alternativas, podrán las Administraciones Públicas promover la organización de acciones voluntarias que le estén directamente vinculadas y que, en cualquier caso, deberán atenerse a lo establecido en esta Ley.
Sin embargo, no se crea en el marco de la presente Ley una nueva categoría de asociación en relación a las entidades que desarrollan la acción voluntaria.
Tampoco se ha querido entrar a considerar las motivaciones u orientaciones personales de los voluntarios, que, en cualquier caso, habrán de respetar los principios básicos establecidos por la Ley.
La Ley, por tanto, define la acción voluntaria organizada como una actividad específica que hay que considerar de forma objetiva y positiva, diferente de cualquier otra actividad o forma de prestación de servicios, ya sea civil, laboral, funcionarial o mercantil. En el mismo sentido, la Ley define la especificidad de la acción voluntaria organizada respecto a la acción pública, estableciendo los términos en que sus respectivas actividades de interés social deben ser consideradas complementarias.
Así considerada, la actividad voluntaria se basa en un conjunto de relaciones entre personas físicas (voluntarios y beneficiarios) y personas jurídicas (las entidades y las Administraciones Públicas) que es necesario regular estableciendo, entre otros contenidos, derechos y deberes de unos y otros.
Se ha querido con esta Ley ampliar la regulación de la relación entre personas voluntarias y profesionales, favoreciendo la complementariedad en las áreas donde la intervención de las personas voluntarias esté ligada al trabajo profesional.
Con relación a las entidades que desarrollen una acción voluntaria, la Ley opta por establecer unos requisitos legales mínimos. La Ley del Voluntariado de Andalucía, sin embargo, amplía los derechos de estas entidades, reconociéndoles formalmente su condición de instrumentos de participación ciudadana en el diseño de las políticas públicas y atribuyéndoles el derecho a estar representadas en los órganos de consulta e interlocución que se creen para hacer efectiva esa participación, de modo que se facilite por parte de las Administraciones Públicas su colaboración en el seguimiento y evaluación de la gestión y ejecución de las iniciativas que sean objeto de consulta. Estos nuevos derechos se articularán a través de los órganos de participación e interlocución que la Administración de la Comunidad Autónoma promocionará en todos los niveles administrativos de su territorio.
La Ley no pretende imponer modelo organizativo alguno a un movimiento voluntario cuya autonomía se garantiza por su articulación mediante entidades independientes de todo poder público. No obstante, de acuerdo con el principio de pluralismo que la inspira, la Ley obliga a las distintas administraciones a preservar la diversidad del mundo asociativo, apoyando especialmente a las pequeñas y medianas asociaciones, y alentando la creación de plataformas, redes y órganos de coordinación que permitan mejorar su capacidad de gestión e interlocución.
En lo que respecta a las disposiciones sobre las Administraciones Públicas, la Ley establece las competencias en materia de voluntariado de la Administración de la Comunidad Autónoma y las entidades locales, proponiendo el marco de un Plan Andaluz de Voluntariado como instrumento de coordinación de las actuaciones de las distintas administraciones. Así mismo, con relación a las subvenciones y ayudas públicas a entidades que desarrollen programas de voluntariado, la Ley establece las condiciones que obligan a las Administraciones Públicas a actuar con transparencia, objetividad e imparcialidad, removiendo los obstáculos y simplificando y agilizando los procedimientos administrativos para facilitar la eficacia de la acción voluntaria.
Esta vocación de servicio al interés general, que debe inspirar tanto a la acción pública como a la propia acción voluntaria organizada, obliga a establecer unos requisitos mínimos para los programas y proyectos de voluntariado que cuenten con financiación pública. La facultad inspectora, que la Administración debe asumir, se centra fundamentalmente en la obligación de evaluar la eficacia social de los programas desarrollados con fondos públicos, la adecuada administración de éstos y el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley.
La Ley, además, establece las medidas con las que los poderes públicos deben fomentar el ejercicio efectivo de la acción voluntaria organizada. La Administración de la Junta de Andalucía se obliga así a establecer, en el marco de las disponibilidades presupuestarias, la financiación pública destinada a la promoción, formación y apoyo del voluntariado en Andalucía.
Finalmente, la Ley considera una serie de disposiciones adicionales sobre tipos específicos de voluntariado, como el de cooperación desarrollado por voluntarios en el extranjero, o el de protección civil, contemplado en la Ley 2/1985, de 21 de abril.
Por todo ello, la Ley del Voluntariado, que tiene la vocación de ser un instrumento eficaz para la promoción y la ordenación del voluntariado en nuestra Comunidad Autónoma, aspira además a ser un ejemplo de las nuevas relaciones entre Administración Pública y sociedad que la Junta de Andalucía considera necesarias para avanzar por el camino de libertad y bienestar social que lleva a una sociedad más solidaria, democrática y humana.
La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico de la acción voluntaria organizada, desarrollada por los ciudadanos y ciudadanas a través de entidades sin ánimo de lucro, regulando los derechos y obligaciones que surgen de la relación entre las personas voluntarias y las entidades, así como su colaboración con las Administraciones Públicas en la conformación de políticas públicas.
La presente Ley es de aplicación a toda actividad de voluntariado organizado que se desarrolle en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía o en el ámbito de competencias de la Junta de Andalucía.
1. A los efectos de la presente Ley, se entiende por acción voluntaria organizada el conjunto de actividades que sean desarrolladas por personas físicas y cumplan las siguientes condiciones:
a) Que sean de interés general, de acuerdo con el área de actuación en las que se desarrollan, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 de esta Ley.
b) Que sean consecuencia de una decisión libremente adoptada.
c) Que se realicen de forma responsable y gratuita.
d) Que se desarrollen en el marco de programas concretos realizados a través de entidades sin ánimo de lucro.
2. No se considerará acción voluntaria organizada:
a) Las actuaciones aisladas o esporádicas, realizadas por razones familiares, de amistad, benevolencia o buena vecindad.
b) Las que se realicen como consecuencia de una relación civil, laboral, funcionarial o mercantil.
c) Las realizadas por los objetores de conciencia en cumplimiento de la prestación social sustitutoria, y cualquier otra actuación que se derive de una obligación personal o deber jurídico.
d) Las realizadas como práctica profesional, laboral o cualquier otra fórmula orientada a la acumulación de méritos.
La acción voluntaria organizada se fundamenta en los siguientes principios básicos:
a) La libertad como principio fundamental de la expresión de una opción personal tanto de las personas voluntarias como de los destinatarios de su acción.
b) La participación como principio democrático de intervención directa y activa de los ciudadanos y ciudadanas en las responsabilidades comunes, promoviendo el desarrollo de un tejido asociativo que articule a la comunidad desde el reconocimiento de su autonomía y pluralismo.
c) La solidaridad como principio del bien común que inspira actuaciones en favor de personas y grupos desfavorecidos, atendiendo el interés general y no exclusivamente el de los miembros de la propia organización.
d) El compromiso social como principio de corresponsabilidad que orienta una acción estable y rigurosa, buscando la eficacia de sus actuaciones como contribución a los fines de interés social.
e) La autonomía respecto de los poderes públicos y económicos como principio que ampara la capacidad crítica e innovadora de la acción voluntaria, sensibilizando a la sociedad sobre nuevas necesidades y estimulando una acción pública eficaz.
La acción voluntaria organizada podrá desarrollar sus actividades de interés general en áreas de actuación tales como: servicios sociales y sanitarios; defensa de los derechos humanos, superación de la exclusión social, superación de la discriminación social por discapacidad, la desigualdad por motivo de género, el racismo, la xenofobia, y la homofobia, áreas de necesidad social; la protección, información y formación de los consumidores y usuarios; orientación sexual; medio ambiente; consumo; educación, ciencia, cultura, deporte, ocio y tiempo libre; patrimonio histórico; emergencias y protección civil; integración de la población inmigrante; cooperación, solidaridad internacional y educación por la paz, y cualquier otra área de necesidad o interés general de naturaleza y fines análogos a las actuaciones voluntarias enumeradas anteriormente y que se ajusten a lo dispuesto en esta Ley.
1. La consecución de fines de interés general por la acción voluntaria organizada se desarrollará mediante el cumplimiento de algunas de las siguientes funciones, dentro de las áreas de actuación que se enumeran en el artículo anterior:
a) La detección y el conocimiento de necesidades sociales existentes o emergentes.
b) La promoción y defensa de derechos individuales y colectivos.
c) La información y sensibilización social en torno a tales necesidades y derechos, así como la reivindicación y la denuncia cuando fuera necesario.
d) El fomento y la educación en valores de solidaridad y cooperación.
e) El fomento de la iniciativa social y la articulación del tejido asociativo para promover la participación ciudadana.
f) La intervención directa o la colaboración complementaria de la acción de los profesionales en la prevención y resolución de problemas o necesidades cívico-sociales.
2. En ningún caso podrá la acción voluntaria organizada reemplazar actividades que estén siendo desarrolladas por medio de trabajo remunerado o servir para eximir a las Administraciones Públicas andaluzas de garantizar a los ciudadanos las prestaciones o servicios que estos tienen reconocidos como derechos frente a aquéllas.
1. Todas las personas tienen derecho a beneficiarse de la acción voluntaria, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, etnia, género, sexo, orientación sexual, religión, discapacidad, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
2. En todo caso, la acción voluntaria organizada que, al amparo de esta Ley, se desarrolle en colaboración con las Administraciones Públicas de Andalucía deberá dar prioridad a las actuaciones que den respuesta a las necesidades de las personas y grupos con mayores carencias.
1. Los destinatarios de la acción voluntaria tienen derecho a que ésta sea desarrollada de acuerdo a programas que garanticen la calidad y duración de las actuaciones, y en especial cuando de ellas se deriven servicios y prestaciones personales.
2. Los destinatarios de la acción voluntaria tienen derecho a recibir información, tanto al inicio como durante la ejecución de los programas de acción voluntaria, sobre las características de los programas de los que se beneficien, así como a colaborar en su evaluación.
3. A todos los efectos, la responsabilidad de estos programas corresponde a las entidades que asumen la organización de la acción voluntaria.
4. La cualidad de destinatario de la acción voluntaria no podrá quedar condicionada, en ningún caso, a la aceptación de un determinado credo o ideología.
Cuando existan causas que lo justifiquen, los destinatarios de la acción voluntaria podrán solicitar y obtener el cambio de la persona voluntaria asignada, si lo permiten las circunstancias de la entidad, pudiendo en cualquier caso prescindir en todo momento de los servicios de un determinado programa de acción voluntaria.
A los efectos de la presente Ley se entenderá por persona voluntaria la persona física que partícipe en una acción voluntaria organizada de acuerdo a lo establecido en el artículo 3.
Las personas voluntarias tienen los siguientes derechos:
a) A recibir de las entidades que desarrollan la acción voluntaria, tanto con carácter inicial como permanente, la información, formación, orientación, apoyo y, en su caso, los medios materiales necesarios para el ejercicio de las funciones que se les asignen.
b) Al respeto a su libertad, dignidad, intimidad, creencias y orientación sexual, sin que puedan ser tratados con discriminación o menoscabo de sus derechos fundamentales.
c) A participar en la organización en que estén colaborando de acuerdo a sus estatutos o normas internas y, en cualquier caso, a participar de forma directa y activa en la elaboración, ejecución y evaluación en los programas concretos en que desarrolle su acción voluntaria.
d) A ser asegurados contra los riesgos de accidente y enfermedad así como respecto a los daños y perjuicios causados a terceros, derivados directamente del ejercicio de la actividad voluntaria, con las características que se establezcan reglamentariamente.
e) A que, por parte de la entidad responsable de los programas, les sean reembolsados los gastos que pudieran derivarse del desempeño de sus actividades, siempre que hayan sido previamente autorizados por la misma.
f) A disponer de una acreditación identificativa de su condición de personas voluntarias.
g) A obtener el respeto y reconocimiento por el valor social de su contribución, y a solicitar de las entidades en que colaboren la acreditación de los servicios prestados.
h) A cesar en su condición de personas voluntarias en los términos acordados con la entidad en que colaboren.
i) A realizar la actividad en las debidas condiciones de seguridad e higiene en función de la naturaleza y características de aquélla.
j) Cualesquiera otros derechos reconocidos en la presente Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.
Las personas voluntarias tendrán los siguientes deberes:
a) Cumplir los compromisos adquiridos con las entidades en las que colaboren, respetando los fines y normativas de las mismas.
b) Guardar la debida confidencialidad respecto de la información recibida y conocida en el desarrollo de su actividad.
c) Rechazar cualquier contraprestación material que pudiera serles ofrecida por parte de los beneficiarios o de cualquier otra persona relacionada con ellos, como remuneración de sus actividades voluntarias.
d) Actuar de forma diligente y responsable de acuerdo con el compromiso de incorporación suscrito con las organizaciones en que colaboren.
e) Respetar los derechos de los destinatarios de su acción voluntaria.
f) Seguir las instrucciones técnicas para el adecuado desarrollo de las actividades encomendadas, que se les señalen por los responsables de los programas designados por la entidad organizadora.
g) Utilizar debidamente las acreditaciones y distintivos otorgados por la organización en que colaboren.
h) Respetar y cuidar los recursos materiales que pongan a su disposición las organizaciones responsables del programa en que participen.
i) Observar las medidas de seguridad e higiene que se adopten.
1. Las entidades que desarrollen programas de acción voluntaria habrán de estar legalmente constituidas, tener personalidad jurídica, carecer de ánimo de lucro, actuar en algunas de las áreas establecidas en el artículo 5 de la presente Ley, y contar con la participación de personas voluntarias.
2. Las entidades que, cumpliendo los requisitos del apartado anterior, pretendan colaborar con la Administración y recibir subvenciones o cualquier otra fórmula de financiación pública, deberán inscribirse previamente en el Registro de Entidades que se regula en el título V de esta Ley.
Las entidades que desarrollen programas de acción voluntaria tienen los siguientes derechos:
a) A recibir las medidas de apoyo financiero, material y técnico, mediante recursos públicos orientados al adecuado desarrollo de sus actuaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de esta Ley.
b) A contar con el reconocimiento por parte de la sociedad del interés social de sus cometidos.
c) A ostentar independencia y autonomía, y que se les facilite la participación en el diseño y ejecución de las políticas públicas a través de los órganos creados al efecto.
d) A elaborar sus propias normas de funcionamiento interno, que deberán ajustarse a lo establecido en la presente Ley.
e) Cualesquiera otros derechos reconocidos en la presente Ley y en el resto del ordenamiento jurídico, referidos al voluntariado.
Las entidades que desarrollen programas de acción voluntaria deberán:
a) Cumplir los acuerdos establecidos con las personas voluntarias en el compromiso de incorporación.
b) Asegurar a las personas voluntarias contra los riesgos de accidente y enfermedad, así como respecto a los daños y perjuicios ocasionados a terceros, derivados directamente del ejercicio de la actividad voluntaria organizada por la entidad, con las características que se establezcan reglamentariamente.
c) Cubrir los gastos que pudieran derivarse de la acción voluntaria, dotándola de los medios adecuados para el cumplimiento de sus cometidos y reembolsando a las personas voluntarias los gastos que les ocasione el desarrollo de su actividad, siempre que hayan sido previamente autorizados por la entidad.
d) Facilitar la participación de las personas voluntarias en la elaboración, ejecución y evaluación de los programas y actividades en que intervengan.
e) Proporcionar a las personas voluntarias la formación y orientación necesaria para el desarrollo de sus actividades, dotando a las personas voluntarias de los conocimientos teóricos y prácticos precisos y garantizando el oportuno reciclaje a lo largo de su etapa como voluntario.
f) Facilitar a las personas voluntarias una acreditación que les habilite e identifique para el desarrollo de su actuación.
g) Expedir a los voluntarios un certificado que acredite su participación en los programas de acción voluntaria en que hayan colaborado.
h) Llevar un registro de altas y bajas de las personas voluntarias que colaboren con la entidad, con indicación de los programas a los que estuvieran adscritos.
i) Garantizar a los voluntarios la realización de su actividad en las debidas condiciones de seguridad e higiene en función de la naturaleza y características de aquellas.
La incorporación de las personas voluntarias a los programas de acción voluntaria organizada será compatible con su condición de miembro de la entidad que lleve a cabo el programa y, en todo caso, deberá ser formalizada por escrito mediante el correspondiente compromiso que, además de recoger las características de la acción voluntaria establecidas en el artículo 3 de la presente Ley, tendrá como mínimo el siguiente contenido:
a) El conjunto de derechos y deberes que, con arreglo a la presente Ley, correspondan a ambas partes.
b) El contenido de las funciones, actividades y tiempo de dedicación que se comprometen a realizar las personas voluntarias.
c) La formación requerida para la realización de las actividades a realizar y, en su caso, el proceso que deba seguirse para obtenerla.
d) La duración del compromiso y las causas y formas de desvinculación por ambas partes.
1. Se crea el Registro General de Entidades de Voluntariado de Andalucía, que será público y que tendrá por objeto la inscripción de las entidades que cumplan los requisitos previstos en esta Ley.
2. El Registro General de Entidades de Voluntariado de Andalucía asumirá las funciones de calificación, inscripción y certificación.
3. Su organización y funcionamiento, alcance y contenido será objeto del posterior desarrollo reglamentario.
1. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, desarrollarán las siguientes funciones:
a) Sensibilizar a la sociedad sobre los valores de solidaridad y civismo que inspiran a la acción voluntaria organizada, así como sobre el interés social de sus actuaciones.
b) Fomentar y promover la participación social de los ciudadanos y ciudadanas en el desarrollo de acciones de voluntariado a través de entidades que desarrollen programas de acción voluntaria.
c) Establecer las medidas de apoyo financiero, material y técnico a la acción voluntaria organizada, facilitando recursos públicos para el adecuado desarrollo y ejecución de las acciones voluntarias a través de convocatorias anuales de ayudas y subvenciones para programas de captación, fomento y formación del voluntariado en aquellas entidades, previamente inscritas en el registro general previsto en esta Ley, prestando especial atención a las entidades de carácter social y declaradas de utilidad pública que desarrollen programas de acción voluntaria.
d) Colaborar en la mejora de la información, formación y capacitación de las personas voluntarias.
e) Crear los mecanismos que aseguren la adecuada coordinación de las iniciativas públicas.
f) Facilitar la eficacia de la acción voluntaria, simplificando y agilizando los procedimientos administrativos que les afecten.
g) Promover el pluralismo y la diversidad del tejido asociativo existente, apoyando especialmente a las entidades de acción voluntaria pequeñas y medianas.
h) Propiciar la mejora de la capacidad de gestión e interlocución, facilitando la creación de plataformas, redes y órganos de coordinación.
i) Realizar el seguimiento y la evaluación de los programas de acción voluntaria que se desarrollen con financiación pública para asegurar su interés social, valorar su eficacia, garantizar la adecuada administración de los recursos y velar por el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley y demás disposiciones legales de aplicación.
j) Impulsar las actividades de estudio e investigación que permitan un mejor conocimiento de las actuaciones, recursos y necesidades en materia de voluntariado.
2. Sólo de forma excepcional ante situaciones imprevistas de catástrofes y emergencia general, y a falta de otras posibilidades de actuación, podrán las Administraciones Públicas promover acciones voluntarias, estableciendo los mecanismos para que tales iniciativas se organicen de forma independiente en el plazo de tiempo más breve posible y, en cualquier caso, debiendo atenerse a lo establecido en esta Ley en materia de derechos y deberes de las personas voluntarias.
1. Corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía las siguientes competencias en materia de voluntariado:
a) Ostentar la representación de la Comunidad Autónoma de Andalucía ante los organismos oficiales de orden supraautonómico, estatal o supraestatal.
b) La coordinación entre las Administraciones Públicas andaluzas, en los términos previstos en la Constitución Española, los tratados internacionales, el Estatuto de Autonomía para Andalucía y demás disposiciones vigentes.
c) Velar por el cumplimiento de esta Ley por parte de las Administraciones Públicas, las entidades que desarrollen programas de voluntariado, las personas que desarrollen la acción voluntaria y los destinatarios que se beneficien de ella.
d) La planificación y coordinación general de las políticas públicas en materia de acción voluntaria orga nizada conforme a los principios y criterios contenidos en esta Ley, respetando la independencia de las entidades que desarrollan programas de voluntariado y la autonomía de las Entidades Locales.
e) Establecer los criterios de distribución de los recursos propios, así como conceder ayudas y subvenciones, de acuerdo con lo previsto en el título VIII de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y concertar o convenir los servicios que sean de su competencia.
f) Ofrecer servicios de información, asesoramiento técnico y apoyo material y económico a las Entidades Locales, entidades que desarrollen programas de voluntariado, personas voluntarias y destinatarios de la acción voluntaria.
g) Crear y gestionar un censo de entidades y un catálogo de programas de acción voluntaria.
h) Establecer medidas de reconocimiento público de aquellas entidades y personas que hayan colaborado de forma destacada en el desarrollo de la acción voluntaria.
i) El seguimiento, evaluación e inspección de los programas de voluntariado que se desarrollen al amparo de los principios y criterios recogidos en esta Ley.
j) Crear los órganos de participación e interlocución del voluntariado de acuerdo con lo previsto sobre la materia en esta Ley.
k) Promover la realización de estudios e investigaciones sobre voluntariado.
2. La Consejería competente en materia de voluntariado velará por la coordinación de las actuaciones que, con arreglo a su ámbito de competencias, desarrollen las demás Consejerías en la materia.
3. La Junta de Andalucía podrá delegar en los organismos o entidades dependientes de la misma, o descentralizar en otras Administraciones, con la correspondiente dotación de recursos y medios necesarios, la gestión de actividades que se deriven de las competencias que le son propias.
Las Entidades Locales, en el marco de las competencias que tienen atribuidas por la legislación de régimen local, tendrán las siguientes funciones en materia de voluntariado:
a) Hacer cumplir las disposiciones de esta Ley en las acciones de voluntariado que se desarrollen en el ámbito local.
b) Conocer las necesidades, así como programar y coordinar las actuaciones en materia de voluntariado existentes en su territorio, respetando la independencia de las entidades que desarrollen programas de voluntariado y las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía establecidas en el artículo 19.1.d) de la presente Ley.
c) Establecer los criterios de distribución de los recursos propios, así como conceder ayudas y subvenciones para el desarrollo de acciones voluntarias, y concertar o convenir con las entidades que las promuevan los servicios que se estimen oportunos.
d) Facilitar a las entidades y personas que desarrollen acciones voluntarias en el ámbito local los mecanismos de asistencia técnica, formación e información, así como establecer las medidas de fomento que, de acuerdo con lo previsto en esta Ley, consideren adecuadas.
e) Colaborar con la Administración de la Junta de Andalucía en la elaboración de censos y estadísticas sobre voluntariado.
f) Realizar el seguimiento, la evaluación y la inspección de los programas de voluntariado que se realicen en su ámbito territorial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.1.i) de esta Ley.
g) Crear órganos o establecer mecanismos de participación de las entidades que desarrollan programas de voluntariado en su ámbito de competencias y de acuerdo a lo previsto en materia de participación en la presente Ley.
h) Promover estudios e investigaciones sobre voluntariado en su ámbito territorial y colaborar con las iniciativas que en esta materia promueva la Administración de la Junta de Andalucía.
i) Cualquier otra que les pudiera delegar la Junta de Andalucía.
1. Las Administraciones Públicas, dentro de sus respectivos presupuestos, podrán prever ayudas y subvenciones para la financiación de acciones voluntarias organizadas que podrán ser concedidas en el marco de convocatorias públicas de carácter periódico o por la existencia de convenios o conciertos específicos determinados.
2. Las Administraciones Públicas deberán ofrecer la información y el asesoramiento necesario para favorecer la participación de las entidades en las convocatorias públicas de ayudas y subvenciones y establecer unos criterios de adjudicación, seguimiento y evaluación que garanticen publicidad, libre concurrencia y objetividad en las actuaciones.
3. Las entidades responsables de programas de acción voluntaria organizada que reciban ayudas y subvenciones o celebren convenios o conciertos con las Administraciones Públicas estarán obligadas a someterse al seguimiento y evaluación de sus actuaciones, acreditar las actividades realizadas y justificar el destino de la financiación recibida, en los términos que establezca la normativa de aplicación.
1. Los programas de acción voluntaria que soliciten financiación de las Administraciones Públicas de Andalucía deberán concretar al menos los siguientes aspectos:
a) Las entidades promotoras del programa, los representantes de dichas entidades y las personas responsables del programa.
b) Los fines y objetivos del programa, y en especial aquellos que justifican la incorporación de personas voluntarias.
c) La descripción de sus actuaciones y los plazos de ejecución previstos desde la fecha de su inicio, así como los criterios para la determinación de los beneficiarios de la acción voluntaria, con especial atención a la que esté destinada a colectivos o sectores excluidos.
d) El personal necesario para su realización, especificando las tareas encomendadas, las horas de dedicación previstas y su carácter voluntario o, en su caso, remunerado.
e) La formación requerida del personal voluntario y, en su caso, la cualificación profesional que sea exigible al personal remunerado, si lo hubiere, en función de las tareas que en cada caso les sean encomendadas.
f) El presupuesto del programa, detallando el concepto de los gastos previstos y, en especial, el coste del personal remunerado, si lo hubiere, y del voluntario empleado en el desarrollo del programa.
g) Las fuentes de financiación del programa, detallando la aportación de la propia entidad, las ayudas y subvenciones solicitadas y obtenidas de las distintas Administraciones y cualquier otro ingreso previsto.
h) Los criterios de evaluación de sus objetivos y los mecanismos de control y seguimiento de sus actuaciones.
2. Las Administraciones Públicas podrán establecer las circunstancias y proporción en que los programas organizados como acción voluntaria pueden incorporar personal remunerado, en su caso. Asimismo, podrán fijarse los criterios y proporción en que la entidad responsable deberá financiar el programa para recibir financiación pública.
1. La Administración de la Junta de Andalucía elaborará el Plan Andaluz del Voluntariado como instrumento administrativo que determine los criterios de planificación y coordinación de las actuaciones proyectadas en materia de voluntariado con sujeción a los principios contenidos en la presente Ley.
2. El Plan contemplará el conjunto de acciones que en esta materia desarrolle la Administración de la Comunidad Autónoma, posibilitando la integración en su marco de las actividades e iniciativas de otras Administraciones Públicas y demás entidades públicas o privadas con las que se acuerde su incorporación y participación en el mismo.
3. El Plan, que será aprobado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, previo informe del Consejo Andaluz del Voluntariado, tendrá la vigencia que en el mismo se determine y establecerá las siguientes medidas:
a) Acciones de sensibilización y promoción, orientadas a informar y concienciar a la sociedad sobre la acción voluntaria organizada como instrumento de participación social y forma de expresión de la solidaridad de los ciudadanos y ciudadanas.
b) Actividades de investigación y formación en materia de voluntariado que permitan un mejor conocimiento de las necesidades, recursos y actividades existentes; garanticen la calidad de las actuaciones de las personas voluntarias mediante una adecuada preparación básica y específica, y contribuyan a mejorar la gestión de la acción voluntaria organizada.
c) Medios de apoyo a la acción voluntaria organizada que, conforme a las disponibilidades presupuestarias, faciliten recursos económicos, materiales y técnicos para la realización de programas en las diferentes áreas de actuación y contribuyan a dotar a las entidades que desarrollen estos programas de las adecuadas infraestructuras.
d) Fórmulas de coordinación orientadas a promover la colaboración entre las iniciativas pública y privada; establecer foros, redes, plataformas y órganos de interlocución, y facilitar el intercambio de experiencias entre Administraciones Públicas y entidades estatales, supraestatales o de otras Comunidades Autónomas.
e) Cualesquiera otras que, de acuerdo con esta Ley, se consideren necesarias para el mejor cumplimiento de los objetivos de la acción voluntaria organizada.
1. Las entidades sin ánimo de lucro que desarrollen programas de acción voluntaria participarán en el diseño y ejecución de las políticas públicas de las áreas en que desarrollen sus actividades, teniendo derecho a estar representadas en los órganos de consulta e interlocución creados a tales efectos por las Administraciones Públicas en la forma en que se determinen reglamentariamente.
2. Las Administraciones Públicas consultarán sus iniciativas en materia de voluntariado con los órganos referidos en el apartado anterior facilitando que éstos colaboren en el seguimiento y evaluación de la gestión y ejecución de las mismas.
1. El Consejo Andaluz del Voluntariado es el máximo órgano de participación del voluntariado en Andalucía y tiene como función la promoción, seguimiento y análisis de las actividades de voluntariado que se realicen al amparo de la presente Ley y de su normativa de desarrollo. Así mismo se creará para asesorar e informar a las Administraciones Públicas y las entidades que desarrollen programas de acción voluntaria.
2. En cada provincia andaluza existirá un Consejo Provincial del Voluntariado, que ejercerá las funciones de coordinación, promoción, seguimiento y análisis de las actividades de voluntariado que se realicen en sus respectivos ámbitos territoriales. De la misma forma, se podrán crear en los municipios los correspondientes Consejos Locales del Voluntariado.
3. El Consejo Andaluz, así como los Consejos Provinciales y Locales del Voluntariado, tendrán la composición y funciones que reglamentariamente se establezcan. En todo caso se garantizará la representación paritaria de las Administraciones Públicas, de un lado, y de las organizaciones que desarrollen programas de acción voluntaria y agentes sociales, de otro. A estos efectos, se entenderá por agentes sociales las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, y partidos políticos con representación en el Parlamento de Andalucía.
4. El Consejo Andaluz del Voluntariado presentará, con periodicidad anual, ante el Parlamento de Andalucía la Memoria descriptiva y valorativa del desarrollo y aplicación de esta Ley, así como sus efectos en el ámbito de la acción voluntaria y en cuanto a la no sustitución del empleo que las Administraciones Públicas tienen la obligación de crear para la prestación de servicios públicos y sociales de su competencia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el título III de la presente Ley, la acción voluntaria en materia de gestión de emergencias y protección civil, a efectos de organización, funcionamiento y régimen jurídico, se regirá por su normativa específica, así como por las disposiciones de la presente Ley en lo que resulte de aplicación.
La acción voluntaria que se desarrolle en el extranjero por entidades sujetas al ámbito de aplicación de esta Ley se regirá, en su caso, por la normativa específica de cooperación para desarrollo y por lo dispuesto en la presente Ley, estableciéndose como excepción a lo previsto en su artículo 2, siendo obligatorio en este caso la suscripción de una póliza de seguros de enfermedad y accidente a favor de las personas voluntarias que tendrán derecho a las exenciones, inmunidades y prerrogativas que, en su caso, se deriven de la aplicación de los acuerdos internacionales que haya suscrito España sobre la materia.
La Administración de la Junta de Andalucía, en el marco de sus disponibilidades presupuestarias, podrá habilitar un programa presupuestario específico para la financiación de la promoción, formación y apoyo del voluntariado en Andalucía, que será gestionado por la Consejería competente en la materia, sin perjuicio de los créditos para ayudas y subvenciones de programas de acción voluntaria en las distintas áreas que pudieran contemplarse en los respectivos presupuestos de las demás Consejerías.
Las Administraciones Públicas de Andalucía y las entidades que desarrollen programas de voluntariado deberán ajustarse a lo dispuesto en esta Ley en el plazo máximo de dos años desde su entrada en vigor.
En tanto no se desarrolle reglamentariamente el título V de la presente Ley, al Registro de Entidades de acción voluntaria le será de aplicación lo prevenido en el Decreto 45/1993, de 20 de abril, del Voluntariado Social de Andalucía, sin perjuicio de que el mismo dependa de la Consejería competente en la materia.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual e inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente Ley.
Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».
Sevilla, 12 de julio de 2001.
MANUEL CHAVES GONZÁLEZ,
Presidente
(Publicada en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» número 84, de 24 de julio de 2001.)
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