Está Vd. en

Documento BOE-A-2001-15370

Instrucción de 31 de mayo de 2001, del Consejo de Seguridad Nuclear, número IS-01 por la que se define el formato y contenido del documento individual de seguimiento radiológico (carné radiológico) regulado en el Real Decreto 413/1997.

Publicado en:
«BOE» núm. 187, de 6 de agosto de 2001, páginas 29036 a 29049 (14 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Consejo de Seguridad Nuclear
Referencia:
BOE-A-2001-15370
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ins/2001/05/31/is01

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 413/1997, de 21 de marzo, sobre protección operacional de los trabajadores externos con riesgo de exposición a radiaciones ionizantes por intervención en zona controlada ("Boletín Oficial del Estado" número 91, de 16 de abril de 1997), establece la obligatoriedad en el caso de los trabajadores externos, de utilizar un documento individual de seguimiento radiológico (en adelante carné radiológico) como un instrumento para el registro de datos, donde se recogen los aspectos oportunos relativos al trabajador procedentes de la aplicación del sistema de vigilancia radiológica.

En el artículo 7 del citado Real Decreto se definen los aspectos relativos al carné radiológico y se indica que el Consejo de Seguridad Nuclear tiene la facultad para establecer el formato y contenido del documento individual de seguimiento radiológico, así como su modificación en función de circunstancias relevantes.

Si bien la utilización del carné radiológico en España está implantada desde el año 1990, el Real Decreto establece las bases legales para su utilización así como las responsabilidades de las diferentes partes implicadas en la protección operacional de los trabajadores externos: Empresa, instalación y trabajadores.

Por otra parte, el 13 de mayo de 1996, el Consejo de Ministros de la Unión Europea aprobó la Directiva 96/29 EURATOM por la que se establecen las normas básicas relativas a la protección sanitaria de los trabajadores y de la población contra los riesgos derivados de las radiaciones ionizantes, donde se introducen los nuevos límites de dosis para los trabajadores profesionalmente expuestos, y cuya entrada en vigor en nuestro país se producirá tan pronto se apruebe la revisión del Real Decreto 53/1992, de 24 de enero, por el que se aprueba el Reglamento sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes, que supondrá la transposición a la legislación española de dicha Directiva.

Lo anteriormente expuesto ha hecho imprescindible la revisión del actual carné radiológico y su sustitución por otro de nuevo formato y contenido que se adapte a la nueva situación legal, que surge del Real Decreto 413/1997, y de la legislación nacional que transponga la Directiva 96/29 EURATOM.

En virtud de todo lo anterior, y de conformidad con la habilitación legal prevista en el artículo 2) de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear, según la redacción otorgada por la disposición adicional primera de la Ley 14/1999, de 4 de mayo, previa consulta a los sectores afectados, tras los informes técnicos oportunos, este Consejo de Seguridad Nuclear, en su reunión del día 31 de mayo de 2001 ha acordado lo siguiente:

Primero. Objeto y ámbito de aplicación.-La presente Instrucción del Consejo de Seguridad Nuclear tiene por objeto definir el formato y contenido del documento individual de seguimiento radiológico (carné radiológico), establecido en el artículo 7 del Real Decreto 413/1997, de 21 de marzo, y será de aplicación a las empresas externas, instalaciones y trabajadores externos.

En relación con el ámbito de aplicación del carné radiológico se establece lo siguiente:

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Real Decreto 413/1997, la utilización del carné radiológico será de aplicación a los trabajadores externos con riesgo de exposición a las radiaciones ionizantes al intervenir en zona controlada. A estos efectos serán de aplicación las definiciones contenidas en los apartados b), d) y e) del artículo 2 del citado Real Decreto 413/1997.

La aplicabilidad del carné radiológico a los trabajadores de empresas titulares de varias instalaciones nucleares o radiactivas, que puedan realizar cualquier tipo de actividad en mas de una zona controlada, se determinará en cada caso en función de la organización establecida en la empresa para la aplicación del sistema de vigilancia radiológica.

2. La emisión del carné radiológico no será necesaria en el caso de que el trabajador externo disponga de un documento de seguimiento radiológico emitido en un país perteneciente a la Unión Europea.

3. Los trabajadores externos de empresas procedentes de un país no comunitario podrán presentar en sustitución del carné radiológico la documentación y certificados que acrediten el cumplimiento de lo establecido en la legislación vigente.

Segundo. Definiciones.-Las definiciones de los términos y conceptos contenidos en el carné radiológico se corresponden con los contenidos en el Reglamento sobre Protección Sanitaria contra las Radiaciones Ionizantes y, en el caso de términos o conceptos no definidos en el Reglamento citado anteriormente, al Real Decreto sobre protección operacional de los trabajadores externos con riesgo de exposición a radiaciones ionizantes por intervención en zona controlada.

Tercero. Formato y contenido del carné radiológico.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 4, del Real Decreto 413/1997 de 21 de marzo, y teniendo en cuenta los preceptos contenidos en la Directiva 96/29 EURATOM, el formato y contenido del carné radiológico será el establecido en el anexo I. El formato y contenido de la ficha de control de distribución del carné radiológico será la establecida en el Anexo II.

Cuarto. Obligaciones de la empresa externa y de la instalación.

4.1 Obligaciones de la empresa externa:

a) Registrar en el carné radiológico las dosis asignadas por el sistema dosimétrico oficial.

b) Solicitar del Consejo de Seguridad Nuclear y asignar a cada trabajador el carné radiológico y garantizar que dicho documento esté continuamente actualizado a los efectos oportunos.

c) Cumplimentar los siguientes apartados del carné radiológico:

Datos de emisión del carné.

Identificación personal del trabajador.

Apartado 1 "Información a cumplimentar por la empresa externa en la apertura del carné".

Apartado 2 "Información relativa a los cambios de empresa a cumplimentar por la empresa externa".

Apartado 6.3 "Ficha dosimétrica a cumplimentar por el responsable de la empresa externa o persona delegada".

d) Garantizar la cumplimentación, por las entidades correspondientes, de los siguientes apartados del carné radiológico:

Apartado 4 "Resultados de la vigilancia médica a cumplimentar por el servicio de prevención".

Apartado 5.1 "Formación básica en protección radiológica".

Apartado 6.1 "Dosis por contaminación interna (mSv) a cumplimentar por el servicio de dosimetría" cuando el servicio técnico que haya efectuado la determinación de dosis sea independiente del titular de la instalación.

4.2 Obligaciones del titular de la instalación:

a) Cumplimentar los siguientes apartados del carné radiológico:

Apartado 3 "Información relativa a instalaciones nucleares o radiactivas en las que ha prestado o presta servicio el trabajador".

Apartado 6.2 "Ficha dosimétrica a cumplimentar por el titular de la instalación o persona delegada".

b) Garantizar la cumplimentación, por las entidades correspondientes, de los siguientes apartados del carné radiológico:

Apartado 5.2 "Formación específica en protección radiológica".

Apartado 6.1 "Dosis por contaminación interna (mSv) a cumplimentar por el servicio de dosimetría" cuando el servicio técnico que haya efectuado la determinación de dosis sea dependiente del mismo.

Quinto. Condiciones de uso.

5.1 El carné radiológico es un documento público, personal e intransferible, que será conservado en adecuadas condiciones.

5.2 El propietario del carné radiológico deberá colaborar con su empresa y con el titular de la instalación en la que efectúe la actividad para la correcta cumplimentación, custodia y conservación de este documento.

Sexto. Vigencia o validez.-El carné radiológico tendrá una validez de tres años desde su emisión o renovación. Una vez transcurrido este período se procederá a su renovación, independientemente del estado de cumplimentación del mismo. Es responsabilidad del titular del carné (trabajador) el mantenimiento en condiciones adecuadas de los carnés radiológicos caducados.

Séptimo. Condiciones de emisión/renovación.

7.1 El carné radiológico lo emitirá única y exclusivamente la empresa con la cual el trabajador tenga establecido el contrato laboral (independiente de que la gestión administrativa asociada se realice a través de medios propios o contratados), tanto si se trata de la primera emisión del citado carné como de una renovación.

7.2 El responsable de la empresa externa en relación con la gestión de este documento será aquel que figure como tal en el Registro de Empresas Externas del Consejo de Seguridad Nuclear o persona delegada.

7.3 Para la emisión/renovación del carné la empresa externa solicitará al Consejo de Seguridad Nuclear las unidades que necesite especificando si se trata de la primera emisión o de su renovación.

7.4 En los casos de primera emisión del carné radiológico el Consejo de Seguridad Nuclear proporcionará a la empresa externa la ficha de con trol de distribución del carné radiológico, cuyo formato se incluye como anexo II de la presente Instrucción. Una vez emitido el carné radiológico y cumplimentada la ficha de control asociada deberá remitirse al Consejo de Seguridad Nuclear la parte correspondiente de la citada ficha.

7.5 El número de identificación del carné será el número del Documento Nacional de Identidad del titular del carné tanto si se trata de la primera emisión como de una renovación. En el caso de trabajadores extranjeros que no dispongan de un documento de identificación nacional, se utilizará el número relacionado con la prestación sanitaria o cualquier otro que identifique de forma permanente al individuo.

7.6 En el apartado "número de edición/renovación" de la contraportada del carné, la empresa externa especificará el orden de renovación, siendo este el "01" en el caso de la primera emisión del carné.

Octavo. Pérdida/deterioro del carné.-La empresa externa deberá llevar a cabo las siguientes acciones:

a) Enviar al CSN una declaración firmada por el titular del carné especificando las circunstancias acaecidas en relación con el extravío/deterioro del mismo.

b) Emitir un nuevo carné con el mismo número que el anterior. En el apartado "observaciones" de la contraportada del carné se hará constar la frase "sustituye, por extravío/deterioro, al emitido en fecha".

c) Cumplimentar los datos dosimétricos previos a la emisión del carné sobre la base de los datos recopilados en el historial dosimétrico del titular del mismo.

d) Gestionar la cumplimentación de los apartados de vigilancia médica, formación y dosimetría interna. En caso necesario se realizará un nuevo reconocimiento médico, curso de formación o control de dosimetría interna.

e) Archivar la documentación justificativa de la emisión del nuevo carné.

Noveno. Infracciones y sanciones.-Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden en que se pueda incurrir, los hechos que constituyan infracción de las disposiciones de esta Instrucción General, serán sancionables de conformidad con lo establecido en el Capítulo XIV de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear, en la redacción dada al mismo por la disposición adicional quinta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, siéndole asimismo de aplicación lo dispuesto en el vigente artículo 94.2 de la citada Ley 25/1964.

Disposición transitoria primera

Se mantiene el formato y contenido del carné radiológico en uso, hasta la fecha de entrada en vigor de la presente disposición.

Disposición transitoria segunda

A partir del día 1 de septiembre de 2001, podrán solicitarse al Consejo de Seguridad Nuclear los carnés radiológicos cuyo formato y contenido estará adaptado a lo establecido en el anexo I.

Disposición derogatoria única

Queda derogada cualquier norma de igual o inferior rango que se oponga a la presente Instrucción.

Disposición final única

La presente Instrucción entrará en vigor el día 1 de enero de 2002.

Madrid, 31 de mayo de 2001.-El Presidente, Juan Manuel Kindelán y Gómez de Bonilla.

Ilmo. Sr. Secretario general del Consejo de Seguridad Nuclear.

(VER IMÁGENES, PÁGINAS 29038 A 29049)

ANÁLISIS

  • Rango: Instrucción
  • Fecha de disposición: 31/05/2001
  • Fecha de publicación: 06/08/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE num. 16, de 18 de enero de 2002 (Ref. BOE-A-2002-1092).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 7 del Real Decreto 413/1997, de 21 de marzo (Ref. BOE-A-1997-8070).
  • CITA Directiva 96/29/CE, de 13 de mayo (Ref. DOUE-L-1996-80969).
Materias
  • Formularios administrativos
  • Instalaciones nucleares
  • Protección radiológica
  • Radiaciones ionizantes
  • Seguridad e higiene en el trabajo
  • Tarjeta de Identidad Profesional
  • Trabajadores

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid