El Real Decreto-ley 10/2001, de 1 de junio, de adopción de medidas de carácter urgente para paliar los efectos producidos por las lluvias persistentes en determinados cultivos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, contempla una serie de medidas tendentes a paliar tales efectos, entre ellas las del artículo 5 que establece un régimen de moratorias sin interés en el pago de las cuotas de la Seguridad Social y devolución de las ya ingresadas que estuvieren afectadas por dichas moratorias.
Con el fin de asegurar la efectiva aplicación de tales moratorias, así como para unificar criterios en su puesta en práctica y en base a las facultades atribuidas en la disposición final primera del Real Decreto-Ley citado, se hace necesario dictar la oportuna disposición.
En su virtud, he tenido a bien disponer:
1. A los efectos de la moratoria de dos años sin interés en el pago de las cuotas mensuales de los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social y de los titulares de explotaciones agrarias incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en las zonas de la Comunidad Autónoma de Andalucía afectadas por las lluvias persistentes acaecidas durante la campaña 2000-2001, incluidas, en su caso, las correspondientes a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y las de incapacidad temporal, así como de la moratoria de dos años sin interés en el pago de las cuotas empresariales por jornadas reales del Régimen Especial Agrario, extensiva tanto a las cuotas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, incluida su modalidad por hectáreas, como a las aportaciones empresariales por los conceptos de recaudación conjunta, correspondientes, en ambos casos, al período comprendido entre los días 1 de enero y 30 de junio de 2001, ambos inclusive, y establecidas en el artículo 5 del Real Decreto-ley 10/2001, de 1 de junio, serán de aplicación las siguientes normas:
a) Las solicitudes de las moratorias en el pago de cuotas deberán presentarse en la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o en sus Administraciones o, en su caso, en la Delegación o en la Subdelegación del Gobierno en las provincias de Comunidad Autónoma de Andalucía a que se refiere el anexo del Real Decreto-ley 10/2001, de 1 de junio, o en cualquiera otro de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
No obstante lo indicado en el apartado anterior, los empresarios agrarios que tengan autorizada la gestión centralizada de determinados trámites relacionados con la cotización y la recaudación formalizarán sus solicitudes de moratoria, en todo caso, ante la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administraciones de la misma provincia en que esté autorizada dicha gestión centralizada.
A las solicitudes de moratoria se acompañará la documentación acreditativa de la ubicación de las explotaciones agrarias así como certificación o informe de las pérdidas medias de producción bruta, correspondientes a la campaña 2000-2001, superiores al 30 por 100 en el cultivo de la fresa o al 50 por 100 en los cultivos de cítricos, expedidos por el respectivo Ayuntamiento, Subdelegado del Gobierno o, en su caso, por el Delegado del Gobierno, sin perjuicio de lo dispuesto al efecto en el artículo 2 de esta Orden.
b) El plazo de presentación de las solicitudes de moratoria será de tres meses, a contar desde el día siguiente al de la publicación de la presente Orden en el «Boletín Oficial del Estado».
c) La concesión o denegación de la moratoria será acordada por el respectivo Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o, en su caso, por el Director de la Administración de la Seguridad Social correspondiente, conforme a la distribución de competencias establecida para los mismos en materia de aplazamientos.
El plazo de dos años de las moratorias concedidas se computará a partir del último día del mes de julio de 2001 y durante el mismo la deuda no devengará intereses.
d) Los solicitantes a los que se haya concedido la moratoria vendrán obligados, no obstante la misma, a presentar los documentos de cotización en la misma forma y plazos establecidos con carácter general, aun cuando no ingresen las cuotas.
e) Concluido el plazo de la moratoria, el importe de las cuotas correspondientes a cada una de las seis mensualidades objeto de la misma deberá ingresarse conjuntamente con las respectivas cuotas ordinarias de cada uno de los seis primeros meses siguientes al de la finalización de la moratoria, en los términos y condiciones establecidos con carácter general.
2. Las cuotas con derecho a moratoria que ya hubieran sido ingresadas, incluidos, en su caso, los recargos y costas que se hubieran satisfecho, serán devueltas previa petición de los interesados acompañada de los documentos acreditativos de su pago y de las pérdidas por las lluvias persistentes acaecidas durante la campaña 2000-2001, en los términos indicados para este último extremo en este artículo y en el artículo siguiente, salvo que ya se hubieren aportado con la solicitud de la moratoria.
2.1 Las solicitudes de devolución de las cuotas ya ingresadas y que son objeto de la moratoria podrán presentarse junto con la solicitud de concesión de la moratoria y en todo caso dentro del plazo establecido en el apartado 1.b) de este artículo.
2.2 Si el que tuviere derecho a la devolución continuare en alta en el Régimen de la Seguridad Social correspondiente, la Tesorería General de la Seguridad Social, salvo manifestación expresa en contrario del interesado, podrá aplicar, total o parcialmente, las cantidades a devolver al pago de las cuotas que deba abonar el beneficiario a partir de la fecha de notificación de la resolución que reconozca el derecho a la devolución, haciéndolo constar expresamente en dicha resolución.
2.3 Si el que tuviera derecho a la devolución fuera deudor de la Seguridad Social por cuotas correspondientes a otros períodos, el crédito por la devolución será aplicado al pago de deudas pendientes con la misma en la forma en que legalmente proceda, sin perjuicio del derecho de aquél a solicitar aplazamiento extraordinario de todas las cuotas pendientes que, de este modo, no sean compensadas, en los términos establecidos en la Orden de 26 de mayo de 1999, por la que se desarrolla el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre.
A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, será suficiente para acreditar las pérdidas el que la empresa, en su caso, haya obtenido resolución favorable en el expediente de regulación de empleo, en el supuesto de que hubiera sido solicitado como consecuencia de los daños producidos en los cultivos de fresa y cítricos por las lluvias persistentes acaecidas en la Comunidad Autónoma de Andalucía durante la campaña 2000-2001, o que tanto el empresario afectado como el trabajador por cuenta propia hayan obtenido la documentación acreditativa de las pérdidas a que se refiere el apartado 1.a) del citado artículo.
En las referencias hechas a los trabajadores en la presente Orden se entenderán incluidos también los socios trabajadores de las cooperativas, encuadrados en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 19 de julio de 2001.
APARICIO PÉREZ
Excmo. Sr. Secretario de Estado de la Seguridad Social.
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