El Real Decreto-ley 10/2001, de 1 de junio, de adopción de medidas de carácter urgente para paliar los efectos producidos por las lluvias persistentes en determinados cultivos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, establece, en su artículo 3.1, una bonificación de intereses a los préstamos que concedan las entidades financieras a los titulares de explotaciones agrarias, con pólizas en vigor del seguro agrario en el momento de percepción de la misma, afectados por las lluvias persistentes en los términos previstos en el artículo 1, en los cultivos de fresa o de cítricos y, en su caso, a las asociaciones u organizaciones de productores y cooperativas agrarias del sector de la fresa afectado, entre cuyos fines se encuentre el suministro de insumos a los titulares asociados y, en su caso, a otros titulares dentro de los límites legales establecidos.
El apartado 2 del artículo 3 del Real Decreto-ley 10/2001, prevé que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación regulará las condiciones de concesión de las bonificaciones de intereses de los préstamos.
Asimismo, la disposición final primera del citado Real Decreto-ley, faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo del mismo.
Como consecuencia de la indicada habilitación normativa, la presente Orden regula las condiciones y el procedimiento de concesión de las ayudas contempladas en los artículos 3 y 4 del Real Decreto-ley 10/2001, de 1 de junio.
En su virtud, consultada la Comunidad Autónoma de Andalucía y los sectores afectados, dispongo:
Artículo 1. Bonificación de intereses.
1. Las concesiones de bonificación de intereses a los préstamos concedidos por las entidades financieras a los titulares de explotaciones agrarias, previstas en el artículo 3.1 del Real Decreto-ley 10/2001, de 1 de junio, de adopción de medidas de carácter urgente para paliar los efectos producidos por las lluvias persistentes en determinados cultivos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, están condicionadas a la concurrencia de las circunstancias de pérdidas de producción bruta establecidas en el artículo 1 de la citada disposición y a la existencia de pólizas de seguro agrario combinado suscritas por los beneficiarios, que estén en vigor en el momento de percepción de las bonificaciones.
2. Para la determinación del importe de los préstamos con interés bonificado destinados a las asociaciones u organizaciones de productores y cooperativas agrarias del sector de la fresa, solamente se computarán los titulares asociados y, en su caso, otros titulares, dentro de los límites legales establecidos, que no sean beneficiarios de los préstamos con interés bonificado, previstos para titulares de explotaciones agrarias en el artículo 3 del Real Decreto-ley 10/2001 y siempre que cumplan con las condiciones exigidas a éstos para la percepción de la bonificación.
Artículo 2. Reconocimiento de derecho a bonificación.
1. La solicitud de la bonificación de intereses, prevista en el artículo 3.1 del Real Decreto-ley 10/2001, se dirigirá al órgano competente de la Comunidad Autónoma de Andalucía dentro del plazo que ésta señale y, en todo caso, antes del 31 de octubre de 2001. El aludido órgano competente resolverá sobre el reconocimiento de derecho a bonificación.
2. La resolución que dicte la Comunidad Autónoma de Andalucía sobre el procedimiento de concesión o denegación, en su caso, de la bonificación de intereses, fijará el plazo de amortización y el importe del prés tamo con interés bonificado, dentro de los límites previstos, en cada caso, en el Real Decreto-ley 10/2001.
3. Solamente serán objeto de reconocimiento del derecho a bonificación de intereses los préstamos formalizados con posterioridad a la entrada en vigor del citado Real Decreto-ley 10/2001.
Artículo 3. Procedimiento de pago.
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación procederá a la territorialización del crédito existente para el cumplimiento de las obligaciones reconocidas en la concesión de estas ayudas gestionadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía, tal y como se establece en el artículo 153 de la Ley General Presupuestaria, exto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.
Artículo 4. Convenios de colaboración.
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá suscribir convenios de colaboración con las entidades financieras de manera bilateral o, en su caso, conjuntamente con la Comunidad Autónoma de Andalucía, en orden a conseguir la mayor eficacia en la aplicación de las ayudas previstas, vinculadas a la concesión de los préstamos.
Artículo 5. Subvención a los avales de los préstamos.
1. Las solicitudes de avales subvencionados para los préstamos solicitados a las entidades financieras se dirigirán a la Sociedad Estatal de Caución Agraria (SAECA) adjuntando la resolución de concesión de la bonificación de intereses dictada por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.
2. La subvención al coste del aval prevista en el artículo 4 del Real Decreto-ley 10/2001 será abonada directamente por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a SAECA en las condiciones reguladas en el convenio de colaboración que suscriban ambas partes, de manera bilateral o, en su caso, conjuntamente con la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Disposición adicional primera. Límite de las ayudas.
Los importes totales de las ayudas concedidas a los titulares de explotaciones agrarias, beneficiarios de las medidas reguladas en el Real Decreto-ley 10/2001, para paliar las pérdidas ocasionadas por las lluvias persistentes en los cultivos de fresa o de cítricos, no deberán superar los límites establecidos al respecto en las directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario.
Disposición adicional segunda. Financiación.
La financiación del coste de las subvenciones previstas en la presente Orden se efectuará con cargo al concepto presupuestario 21.01.711A.770 "Apoyo financiero por daños ocasionados por la sequía y otras causas extraordinarias".
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 31 de julio de 2001.
ARIAS CAÑETE
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