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Documento BOE-A-2001-14820

Orden de 12 de julio de 2001 por la que se dictan normas para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto-ley 9/2001, de 6 de abril, por el que se adoptan medidas adicionales en el marco de erradicación de las encefalopatías espongiformes transmisibles.

Publicado en:
«BOE» núm. 180, de 28 de julio de 2001, páginas 27817 a 27818 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-2001-14820
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2001/07/12/(5)

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto-Ley 9/2001, de 6 de abril, por el que se adoptan medidas adicionales en el marco de erradicación de las encefalopatías espongiformes transmisibles, contempla una serie de medidas tendentes a paliar la negativa incidencia producida como consecuencia de las mismas en la renta de los ganaderos, entre ellas las del artículo 8, que establece un régimen de moratorias sin interés en el pago de las cuotas de la Seguridad Social y devolución de las ya ingresadas, que estuvieren afectadas por dichas moratorias.

Con el fin de asegurar la efectiva aplicación de tales moratorias, así como para unificar criterios en su puesta en práctica y en base a la facultades atribuidas en la disposición final primera del Real Decreto-Ley citado, se hace necesario dictar la oportuna disposición.

En su virtud, he tenido a bien disponer:

Artículo 1.

Moratoria en el pago de cuotas de la Seguridad Social en los Regímenes Especiales Agrario y de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos así como devolución de las cuotas afectadas por la moratoria que hubiesen sido ya ingresadas.

1. A efectos de la moratoria de dos años sin interés en el pago de las cuotas mensuales de los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social y de los titulares de explotaciones agrarias incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, afectados por el Plan coordinado de actuación de lucha contra las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET), incluidas, en su caso, las correspondientes a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y las de incapacidad temporal, así como de la moratoria de dos años sin interés en el pago de las cuotas empresariales por jornadas reales del Régimen Especial Agrario, extensiva tanto a las cuotas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, incluida la modalidad por hectáreas, como a las aportaciones empresariales por los conceptos de recaudación conjunta, correspondientes en ambos casos al período comprendido entre

el 1 de enero y el 30 de junio de 2001 y establecidas en el artículo 8 del Real Decreto-Ley 9/2001, de 6 de abril, serán de aplicación las siguientes normas:

a) Las solicitudes de moratoria en el pago de cuotas deberán presentarse en la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o en sus Administraciones o, en su caso, en la Delegación o en la Subdelegación del Gobierno en las provincias de las Comunidades Autónomas en que estén ubicadas las explotaciones agrarias afectadas por el Plan coordinado de actuación de lucha contra las EET o en cualquiera otro de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

No obstante lo indicado en el apartado anterior, los empresarios que tengan autorizada la gestión centralizada de determinados trámites relacionados con la cotización y la recaudación formalizarán sus solicitudes de moratoria en el pago de cuotas, en todo caso, ante la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administraciones de la misma provincia en que esté autorizada dicha gestión centralizada.

A las solicitudes de moratoria en el pago de cuotas se acompañará certificación o informe de estar afectados por el Plan coordinado de actuación de lucha contra las EET, expedidos por los órganos competentes de las respectivas Comunidades Autónomas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 de esta Orden.

b) El plazo de presentación de las solicitudes de moratoria de cuotas será el de los tres meses siguientes al de la publicación de la presente Orden en el "Boletín Oficial del Estado".

c) La concesión o denegación de la moratoria será acordada por el respectivo Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o, en su caso, por el Director de la Administración correspondiente, conforme a la distribución de competencias establecida para los mismos en materia de aplazamientos.

El plazo de dos años de las moratorias concedidas se computará a partir del último día del mes de julio de 2001 y durante el mismo la deuda no devengará intereses.

d) Los solicitantes a los que se les haya concedido la moratoria vendrán obligados, no obstante la misma, a presentar los documentos de cotización en la misma forma y plazos establecidos con carácter general, aún cuando no ingresen las cuotas.

e) Concluido el plazo de la moratoria, el importe de las cuotas correspondientes a cada una de las seis mensualidades objeto de la misma deberá ingresarse conjuntamente con las respectivas cuotas ordinarias de cada uno de los seis primeros meses siguientes al de la finalización de la moratoria, en los términos y condiciones establecidos con carácter general.

2. Las cuotas con derecho a moratoria que ya hubieran sido ingresadas, incluidos, en su caso, los recargos y costas que se hubieran satisfecho, serán devueltas previa petición de los interesados acompañada de los documentos acreditativos de su pago y de hallarse afectados por el Plan coordinado de actuación de lucha contra las ETT, en los términos indicados para este último extremo en este artículo y en el artículo siguiente, salvo que ya se hubieren aportado con la solicitud de moratoria.

2.1 Las solicitudes de devolución de las cuotas ya ingresadas y que son objeto de moratoria podrán presentarse junto con la solicitud de concesión de moratoria y, en todo caso, dentro del plazo establecido en el apartado 1, b), de este artículo.

2.2 Si el que tuviere derecho a la devolución continuare en alta en el Régimen de la Seguridad Social correspondiente, la Tesorería General de la Seguridad Social, salvo manifestación expresa en contrario del interesado, podrá aplicar, total o parcialmente, las cantidades a devolver al pago de las cuotas que deba abonar el beneficiario a partir de la fecha de notificación de la resolución que reconozca el derecho a la devolución, haciéndolo constar expresamente en dicha resolución.

2.3 Si el que tuviere derecho a la devolución fuere deudor de la Seguridad Social por cuotas correspondientes a otros períodos, el crédito por la devolución será aplicado al pago de deudas pendientes con la misma en la forma que legalmente proceda, sin perjuicio del derecho de aquél a solicitar aplazamiento extraordinario de todas las cuotas pendientes que, de este modo, no sean compensadas, en los términos establecidos en la Orden de 26 de mayo de 1999, por la que se desarrolla el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre.

Artículo 2. Acreditación de estar afectado por el Plan coordinado de actuación de lucha contra las EET.

A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, será suficiente para acreditar estar afectado por el Plan coordinado de actuación de lucha contra las EET el que la empresa, en su caso, haya obtenido resolución favorable en el expediente de regulación de empleo, en el supuesto de que hubiere sido solicitado como consecuencia de los perjuicios causados por las EET, o que tanto el empresario afectado como el trabajador por cuenta propia hayan obtenido la documentación acreditativa de estar afectadas sus explotaciones por el Plan coordinado de actuación de lucha contra las EET a que se refiere el apartado 1.a) del citado artículo.

Disposición adicional.

En las referencias hechas a los trabajadores en la presente Orden se entenderán incluidos también los socios trabajadores de las cooperativas encuadrados en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

Disposición final.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, 12 de julio de 2001.

APARICIO PÉREZ

Excmo. Sr. Secretario de Estado de la Seguridad Social.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 12/07/2001
  • Fecha de publicación: 28/07/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 29/07/2001
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 8 del Real Decreto-ley 9/2001, de 6 de abril (Ref. BOE-A-2001-6919).
Materias
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Empleo
  • Enfermedad animal
  • Explotaciones agrarias
  • Intereses
  • Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social
  • Trabajadores

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