El Reglamento (CE) número 999/2001, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles, modificado por el Reglamento (CE) número 1248/2001, de la Comisión, de 22 de junio de 2001, por el que se modifican los anexos III, X y XI, y por el Reglamento (CE) número 1326/2001, de la Comisión, de 29 de junio de 2001, por el que se establecen medidas transitorias para permitir el paso al Reglamento (CE) número 999/2001 y se modifican los anexos VII y XI del mismo, establece que los Estados miembros han de retirar y eliminar los materiales especificados de riesgo (MER) que se indican en su anexo XI, hasta la fecha en que se adopte una Decisión sobre la clasificación sanitaria de los Estados miembros respecto a la encefalopatía espongiforme bovina. A partir de ese momento será de aplicación el artículo 8 del Reglamento y los materiales especificados de riesgo a retirar variarán en función de la clasificación y serán los que se establecen en el anexo V del Reglamento.
Entre los materiales especificados de riesgo (MER) que, de acuerdo con el anexo XI, es necesario retirar, figura la columna vertebral, excluidas las vértebras del rabo y las apófisis transversas de las vértebras lumbares, pero incluidos los ganglios de la raíz dorsal, de los bovinos de más de doce meses de edad, dado que la infectividad intrínseca de la misma reside en estos ganglios dorsales, localizados en las escotaduras de los arcos vertebrales próximos a los cuerpos vertebrales, por lo que deben eliminarse como mínimo, del consumo humano, estos arcos y cuerpos vertebrales con los ganglios de los nervios de la raíz dorsal.
La Orden de 30 de marzo de 2001, por la que se establecen las medidas de aplicación complementarias del Real Decreto 221/2001, de 2 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 1911/2000, de 24 de noviembre, por el que se regula la destrucción de materiales especificados de riesgo, establecía el procedimiento para la retirada de la columna vertebral de los bovinos de más de doce meses de edad de modo que se garantizara la seguridad de las manipulaciones efectuadas para llevarla a cabo. Asimismo se indicaba que dicha disposición podía ser revisada a la luz de la experiencia y de las nuevas tecnologías.
Teniendo en cuenta que se han desarrollado métodos que permiten la apertura de la columna vertebral, previa retirada de la médula espinal, evitando, por tanto, la posible contaminación que la médula espinal podía producir de la columna y los tejidos adyacentes en el momento de su sección, es necesario proceder a la derogación de la Orden del 30 de marzo de 2001 para su adecuación a la situación actual. No obstante la aplicación de estos métodos requiere una adaptación de las instalaciones de los establecimientos de sacrificio, por lo que debe preverse un plazo para la adquisición, instalación y puesta en marcha de los dispositivos de retirada de la médula espinal antes de la apertura de la columna vertebral.
La presente Orden se dicta de conformidad con la disposición final primera del Real Decreto 221/2001, de 2 de marzo, al amparo de la habilitación contenida en el artículo 149.1.16.a de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad y de acuerdo con lo establecido en el artículo 40.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
La presente disposición ha sido sometida a consulta de las Comunidades Autónomas y los sectores afectados, teniendo el informe preceptivo de la Comisión Interministerial de Ordenación Alimentaria.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y de la Ministra de Sanidad y Consumo,
DISPONGO:
1. Para evitar la posible contaminación de los tejidos adyacentes y de la propia columna vertebral de bovinos de más de doce meses de edad, ésta se extraerá con la médula espinal en su interior, sin apertura del canal vertebral, bajo la supervisión de la autoridad sanitaria competente, en los mataderos.
Así mismo, la columna vertebral, con la médula espinal en su interior, de medias canales cargadas de bovinos de más de doce meses de edad, se podrá extraer en salas de despiece anexas o situadas en el mismo recinto físico donde se ubique el matadero que haya sacrificado los animales, con la misma o distinta razón social, previa autorización para ello.
2. No obstante se podrá proceder, en los mataderos, a la apertura del canal vertebral de bovinos mayores de doce meses de edad, para la posterior eliminación de la columna vertebral, siempre que, previamente a su apertura, se haya extraído la médula espinal mediante un método que la elimine sin contaminación. En este caso, la columna vertebral abierta de los bovinos de más de doce meses de edad podrá extraerse en los mataderos, salas de despiece o puntos de venta al consumidor, previamente autorizados para ello.
3. En el caso de las salas de despiece no anexas o no situadas en el mismo recinto físico del matadero donde se sacrifiquen los animales o en puntos de venta al consumidor, las semicanales que lleguen a las mismas con la columna vertebral, irán con el marcado de inspección veterinaria contemplado en el anexo de la presente Orden. Así mismo el documento comercial que acompañe a dichas carnes llevará las indicaciones previstas en el anexo de la presente Orden.
Dichas carnes se transportarán y almacenarán evitando el contacto físico con otras carnes que no contengan MER, procesándose en momentos distintos del resto de las carnes y con desinfección posterior de equipos, útiles y superficies en contacto con las mismas.
Se mantendrá un registro escrito de todas estas operaciones y de las cantidades recibidas y procesadas, así como de los MER generados.
La extracción de la columna vertebral, en las condiciones establecidas en el punto 3 del artículo anterior, solo se podrá realizar en las salas de despiece y en los puntos de venta al consumidor que previamente hayan sido autorizados, de forma expresa, por la Autoridad Sanitaria competente de la correspondiente Comunidad Autónoma y con un protocolo de actuación concreto, que garantice la seguridad de dichas operaciones y la retirada completa e higiénica de la misma para su correcta destrucción.
En todos los supuestos contemplados en el presente artículo, deberá garantizarse el cumplimiento de las disposiciones previstas en los artículos 3, 4 y 10 del Real Decreto 1911/2000, de 24 de noviembre.
Los materiales especificados de riesgo deberán ser teñidos y, cuando proceda, marcados inmediatamente después de su extracción, bajo la supervisión del órgano competente de la Comunidad Autónoma.
Los materiales especificados de riesgo sólo podrán ser retirados por las industrias de transformación o incineradoras autorizadas, bien por sus propios medios o por los transportistas o empresas que designen para ello.
En el caso de los puntos de venta al consumidor que soliciten la autorización a la autoridad sanitaria competente, deberán presentar un contrato previo con una planta autorizada para la recogida y el procesado del MER, según lo previsto en el Real Decreto 1911/2000, de 24 de noviembre, debiendo contar con los útiles e instalaciones necesarias para el depósito y el almacenamiento de estos productos de manera exclusiva y perfectamente identificados.
Para la recepción de canales, medias canales o cuartos de canal con columna vertebral y sin médula espinal, procedentes de otros Estados miembros, se requerirá que el establecimiento que vaya a retirar la columna vertebral esté autorizado según lo dispuesto en el artículo 2 de la presente Orden. El establecimiento receptor cumplirá con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto 49/1993, de 19 de enero, relativo a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios de los productos de origen animal.
Asimismo, la documentación de acompañamiento de todas las carnes de bovino que contengan la columna vertebral, procedentes de todos los Estados miembros, deberá indicar la edad o la fecha de nacimiento de los animales de los que proceden. En caso de no figurar la edad, se eliminará siempre la columna vertebral, previamente a su comercialización, tratándola como MER.
Queda derogada la Orden del Ministerio de la Presidencia, de 30 de marzo de 2001, por la que se establecen las medidas de aplicación complementarias del Real Decreto 221/2001, de 2 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 1911/2000, de 24 de noviembre, por el que se regula la destrucción de materiales especificados de riesgo y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se oponga a lo dispuesto en la presente Orden.
La presente Orden se dicta de conformidad con la disposición final primera del Real Decreto 221/2001, de 2 de marzo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.a de la Constitución Española y en virtud de lo establecido en el artículo 40.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Hasta el 1 de enero de 2002 se podrá proceder a la apertura del canal vertebral de bovinos mayores de doce meses, seguida de la extracción de la médula espinal en los mataderos, para la posterior retirada de la columna vertebral en estos o en las salas de despiece o puntos de venta al consumidor previamente autorizados para ello.
En el caso de que se realice la retirada de la columna vertebral en las salas de despiece no anexas o no situadas en el mismo recinto físico del matadero, así como los puntos de venta al consumidor, las carnes que lleguen a las mismas, así como el documento que acompañe a las mencionadas carnes, llevarán las indicaciones previstas en el anexo de la presente Orden, salvo las carnes procedentes u originarias de otros Estados miembros de la Unión Europea, para las que será de aplicación lo dispuesto en el artículo 6.
La presente Orden entrará en vigor el día 1 de agosto de 2001.
Madrid, 26 de julio de 2001.
LUCAS GIMÉNEZ
Excma. Sra. Ministra de Sanidad y Consumo y Excelentísimo Señor Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Las carnes contempladas en el punto 3 del artículo 1 de la presente Orden ministerial y las señaladas en la disposición transitoria única, así como el documento que acompaña a dichas carnes, cuando provengan de los mataderos autorizados según lo previsto en el artículo 10 del Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, irán provistos del marcado de inspección veterinaria oval, contemplado en el punto 50, a), o en el punto 50, b), del Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, atravesado por dos trazos perpendiculares, coincidentes con sus ejes mayor y menor, que superen el mismo y cuya intersección se realizará en el centro, de forma que permita la lectura de las indicaciones previstas en su interior.
En el caso de mataderos autorizados sobre la base del artículo 4 del Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, las canales irán provistas del marcado de inspección veterinaria contemplado en el punto 6 de dicho artículo 4, atravesado por dos trazos perpendiculares, que superen el mismo, cuya intersección se realizará en el centro.
La colocación de dicha marcas de inspección veterinaria se realizará siguiendo las indicaciones previstas en el punto 51 del citado Real Decreto 147/1993, de 29 de enero.
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