Por el Real Decreto-ley 10/2001, de 1 de junio, se adoptan medidas urgentes para paliar los efectos producidos por la lluvias persistentes, acaecidas en el último trimestre de 2000 y en el primero de 2001, en los cultivos de fresa y de cítricos en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
En el artículo 2 del citado Real Decreto-ley se prevé que los efectos causados por la referida adversidad climática, en producciones agrarias, aseguradas en pólizas en vigor del seguro agrario combinado, regulado por la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, serán objeto de indemnización con cargo a las dotaciones previstas en el señalado Real Decreto-ley, cuando no se encuentren cubiertos por las Órdenes reguladoras de las condiciones de aseguramiento.
Se considera necesario centralizar la gestión de las ayudas previstas en el Real Decreto-ley 10/2001, de modo excepcional, dada la urgencia imprescindible para la valoración de los daños producidos, que posibilitará la eficaz distribución de las cantidades correspondientes, máxime teniendo en cuenta la limitación de los créditos presupuestarios globales, a fin de asegurar un reparto equitativo entre los posibles beneficiarios.
La disposición final primera del Real Decreto-ley faculta a los titulares de los Departamentos ministeriales de Hacienda, de Trabajo y Asuntos Sociales y de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución de lo establecido en el mismo.
En su virtud, dispongo:
Las actuaciones previstas en la presente Orden serán de aplicación a las explotaciones afectadas y situadas en el ámbito geográfico que se define en el anexo del Real Decreto-ley 10/2001, de 1 de junio, de adopción de medidas de carácter urgente para paliar los efectos producidos por las lluvias persistentes en determinados cultivos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Serán objeto de indemnización los daños ocasionados por las lluvias persistentes sobre producciones agrícolas aseguradas en pólizas en vigor, en el momento en que se produjeron los daños de las líneas del seguro agrario combinado, regulado por la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, recogidas en el anexo I, cuando dicho riesgo de lluvias persistentes no esté incluido en las Órdenes reguladoras de las condiciones de aseguramiento.
1. Los criterios de valoración de los daños serán los fijados en las condiciones generales y especiales establecidas para cada línea de seguro, así como la norma general de peritación del seguro agrario combinado.
2. La tramitación, resolución y pago de las indemnizaciones que correspondan, en su caso, a las solicitudes presentadas se llevarán a efecto por la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA).
3. Los gastos que, en su caso, se deriven de la valoración de los daños se atenderán con cargo a los recursos previstos en el artículo 7 del citado Real Decreto-ley.
4. La indemnización que corresponda a cada asegurado se concederá mediante resolución del Presidente de ENESA.
1. Para determinar la indemnización que pueda corresponder a cada asegurado se aplicará, sobre el conjunto de parcelas incluidas en su declaración de seguro, una franquicia absoluta del 30 por 100 sobre los daños tasados y una cobertura máxima del 80 por 100 sobre el valor de la producción asegurada.
2. La indemnización máxima total a percibir por el asegurado en cada una de las parcelas afectadas, tanto como consecuencia de siniestros amparados por la póliza de seguro que tenga suscrita como por la aplicación de lo dispuesto en la presente Orden, tendrá como límite máximo el capital asegurado establecido, para cada parcela afectada, en la póliza de seguro.
1. Los asegurados en quienes concurran las circunstancias establecidas en la presente Orden y que deseen acogerse a las indemnizaciones mencionadas deberán presentar su solicitud, según modelo que se recoge en el anexo II, en el Registro de ENESA o en los Registros de las Delegaciones, o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de veinte días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Orden.
2. Con dicha solicitud deberán acompañarse copias del documento nacional de identidad y del número de identificación fiscal del asegurado solicitante.
3. En el caso de que el solicitante no sea una persona física, se deberá aportar copia del código de identificación fiscal del solicitante, así como del documento nacional de identidad y de los poderes del representante legal de la entidad firmante de la solicitud.
La financiación del coste de las indemnizaciones se efectuará con cargo al concepto presupuestario 21.207.719A.473 «Para atenciones de todo tipo», de acuerdo con el Real Decreto-ley 10/2001, y los compromisos de gastos no superaran el importe de los créditos disponibles.
Se faculta al Presidente de ENESA para adoptar, en el ámbito de sus atribuciones, las resoluciones y medidas necesarias para el cumplimiento de la presente Orden.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 24 de julio de 2001.
ARIAS CAÑETE
Línea | Denominación de la línea de seguro agrario | |
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01 | Combinado de Naranja. | |
47 | Combinado de Mandarina. | |
48 | Combinado de Limón. | |
49 | Combinado de Pomelo. | |
58 | Combinado de Fresón de Barcelona, Huelva y Valencia. | |
71 | Complementario de Naranja. | |
72 | Complementario de Mandarina. | |
73 | Complementario de Limón. | |
74 | Complementario de Pomelo. | |
96 | Combinado Póliza Multicultivo de Cítricos. | |
98 | Complementario Póliza Multicultivo de Cítricos. |
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