Con el fin de garantizar el desarrollo regional del sector de la acuicultura, contribuyendo a la protección de la sanidad de los peces, el Real Decreto 1488/1994, de 1 de julio, por el que se establecen las medidas de lucha contra determinadas enfermedades de los peces, fijó las bases de actuación en caso de aparición de ciertas enfermedades que afectan a los peces. Con este Real Decreto se incorporó al ordenamiento jurídico interno la Directiva 93/53/CEE del Consejo, que establece las medidas mínimas de lucha contra determinadas enfermedades de los peces, y la Decisión de la Comisión 92/532/CEE que establece los planes de muestreo y los métodos de diagnóstico para la detección y confirmación de determinadas enfermedades de los peces.
El Real Decreto 1488/1994, ha sido modificado por el Real Decreto 138/1997, de 31 de enero, en parte de sus anexos, en concordancia con lo dispuesto en la Decisión 96/240/CE, de 5 de febrero, que modifica la Decisión 92/532/CEE.
No obstante, teniendo en cuenta la experiencia adquirida en la erradicación de la anemia infecciosa del salmón, única enfermedad que actualmente figura en la lista de enfermedades de los peces exóticas en la Unión Europea, se publicó la Directiva 2000/27/CE del Consejo, que modifica la Directiva 93/53/CEE, con el fin de establecer un plazo para la retirada de los peces ya que ello no repercute de forma negativa en los esfuerzos de erradicación de esta enfermedad. Por otro lado, en caso de detectarse un brote de esta enfermedad, la aplicación, bajo determinadas condiciones, de disposiciones en materia de vacunación, no contempladas en la Directiva 93/53/CEE, puede ser un instrumento útil para el control y contención de la enfermedad.
La presente disposición modifica el Real Decreto 1488/1994, de 1 de julio, con el fin de introducir las nuevas medidas de lucha contra ciertas enfermedades de los peces establecidas por la citada Directiva 2000/27/CE. En consecuencia, mediante el presente Real Decreto se incorpora al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2000/27/CE, al amparo de las competencias atribuidas al Estado por el artículo 149.1.16.ª de la Constitución.
En su virtud, a propuesta del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de diciembre de 2000,
DISPONGO:
El Real Decreto 1448/1994, de 1 de julio, por el que se establecen las medidas de lucha contra determinadas enfermedades de los peces, queda modificado del siguiente modo:
1. El apartado 1.º del párrafo a) del artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:
«1.º Deberán retirarse todos los peces con arreglo a un plan elaborado por la autoridad competente. Este plan se presentará a través del cauce correspondiente a la Comisión de la Comunidad Europea para su aprobación por el procedimiento establecido en el artículo 19 de la Directiva 93/53/CEE del Consejo.»
2. El apartado 1 del artículo 14 se sustituirá por el texto siguiente:
«1. Se prohibirá la vacunación contra las enfermedades de la lista II en las zonas autorizadas, en explotaciones autorizadas situadas en zonas no autorizadas, o en zonas o explotaciones que hayan iniciado los procedimientos para obtener la autorización, así como contra las enfermedades de la lista I.
No obstante, podrá autorizarse excepcionalmente la vacunación en caso de que se produzca un brote de las enfermedades de la lista I, siempre que se precisen los procedimientos de vacunación en los planes de intervención aprobados de conformidad con el artículo 15 y teniendo en cuenta los criterios establecidos en el anexo G.»
3. Se añade como anexo G del Real Decreto 1488/1994, el anexo del presente Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 29 de diciembre de 2000.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,
MIGUEL ARIAS CAÑETE
Los programas de vacunación deberán contener al menos lo datos siguientes:
1. La situación de la enfermedad que justifica una solicitud de vacunación.
2. La información sobre las zonas litorales, las zonas continentales, los lugares y las explotaciones en que se puede practicar la vacunación. Dichas zonas no podrán en ningún caso sobrepasar los límites de la zona infectada ni, en su caso, de la zona tampón establecida alrededor de la zona infectada.
3. Información pormenorizada sobre la vacuna que se vaya a utilizar, incluido el tipo o tipos de vacuna que pueden utilizarse.
4. Información pormenorizada sobre las condiciones de utilización, las frecuencias de vacunación y los límites dentro de los cuales se utilizará la vacuna (qué peces, qué jaulas).
5. Los criterios de cese de utilización de la vacuna.
6. Las disposiciones que se adopten referentes al registro del historial de la vacunación (cronología, lugares y explotaciones en los que se ha practicado la vacunación, establecimiento de una zona tampón, etc.).
7. Las disposiciones que se adopten a fin de limitar los movimientos de peces en la zona de vacunación y garantizar que los peces sólo puedan abandonarla para ser sacrificados para el consumo humano, o en caso necesario, para ser destruidos.
8. Cualquier otra disposición necesaria que sea precisa en caso de vacunación.
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