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Documento BOE-A-2001-13867

Orden de 17 de julio de 2001 por la que se regula la composición y estructura de la Oficina Española de Cambio Climático.

Publicado en:
«BOE» núm. 171, de 18 de julio de 2001, páginas 25888 a 25889 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2001-13867
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2001/07/17/(2)

TEXTO ORIGINAL

En la disposición adicional quinta del Real Decreto 1415/2000, de 21 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Medio Ambiente, tras las modificaciones introducidas mediante el Real Decreto 376/2001, de 6 de abril, se crea la Oficina Española de Cambio Climático, configurada como órgano colegiado dependiente de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, cuya composición y estructura se establecerán por Orden ministerial.

En el mencionado Real Decreto se atribuyen a la Oficina Española de Cambio Climático funciones de coordinación de las distintas actuaciones en materia de cambio climático realizadas en el ámbito del Ministerio, al tiempo que el cumplimiento de los compromisos y retos derivados de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático exige que tales actuaciones tengan que desarrollarse tanto en la esfera nacional como en la internacional.

Las anteriores razones hacen necesario que formen parte de la Oficina Española de Cambio Climático representantes de todos los centros directivos del Departamento que realizan actuaciones relacionadas con alguna de las funciones mencionadas.

En su virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, dispongo:

Primero.-La Oficina Española de Cambio Climático, órgano colegiado adscrito al Ministerio de Medio Ambiente y dependiente de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, está compuesta por los siguientes miembros, teniendo en cuenta que, en los casos de vacante, ausencia o enfermedad de alguno de ellos, con excepción del Presidente y del Secretario general, el titular del centro directivo al que pertenezca el ausente designará un suplente, con rango de Subdirector general, para que lo sustituya en cada reunión:

Presidente: El Director general de Calidad y Evaluación Ambiental.

Vocales:

El Subdirector general de Calidad Ambiental de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental.

El Subdirector general de Programas Especiales e Investigación Climatológica de la Dirección General del Instituto Nacional de Meteorología.

El Subdirector general de Relaciones Internacionales de la Secretaría General Técnica.

El Subdirector general de Montes de la Dirección General de Conservación de la Naturaleza.

El Subdirector general de Actuaciones en la Costa de la Dirección General de Costas.

El Subdirector general de Tratamiento y Control de Calidad de las Aguas de la Dirección General de Obras Hidráulicas y Calidad de las Aguas.

Un miembro del Gabinete del Ministro, designado por el Titular del Departamento, que actuará como Secretario y recibirá la denominación de Secretario general del órgano colegiado.

Previa convocatoria del Secretario general, y a indicación del Presidente, podrá citarse a expertos en la materia para que participen en determinadas reuniones de la Oficina Española de Cambio Climático, sin formar parte de la misma.

Segundo.-El Presidente de la Oficina Española de Cambio climático tendrá las funciones enumeradas en el artículo 23 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Asimismo, en los casos de vacante, ausencia o enfermedad del Secretario general en una reunión, el Presidente designará a uno de los miembros presentes para que actúe de Secretario.

La sustitución del Presidente se realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo 23.2 de la mencionada Ley.

Tercero.-La Secretaría de la Oficina Española de Cambio Climático, bajo la dirección del Secretario general, realizará las tareas técnicas y administrativas necesarias para el buen funcionamiento del órgano colegiado y actuará como punto focal tanto de las relaciones institucionales del Ministerio en materia de cambio climático como de las actuaciones del Departamento en materia de información, formación y sensibilización social.

Igualmente, la Secretaría de la Oficina Española de Cambio Climático impulsará la implantación de una red de puntos de contacto en las Administraciones públicas, especialmente en los centros y unidades de la Administración General del Estado con competencias en materia de energía, así como en instituciones públicas y privadas, con la finalidad de colaborar en iniciativas tendentes a la lucha frente al cambio climático.

Cuarto.-Además de las funciones enumeradas en el artículo 25.3 de la Ley 30/1992, corresponden al Secretario general las siguientes:

a) Dirección ordinaria del funcionamiento del órgano colegiado y, bajo la superior dirección del Subsecretario de Medio Ambiente, de las actuaciones en materia de recursos humanos y de régimen económico-presupuestario.

b) Actuar como Secretario del Consejo Nacional del Clima y realizar las funciones técnicas y de gestión necesarias para el funcionamiento de la Secretaría de dicho órgano colegiado.

Quinto.-De conformidad con lo establecido en el artículo 24.2 de la Ley 30/1992, la Oficina Española de Cambio Climático podrá atribuir la representación de la misma al Secretario general para determinadas categorías concretas de actos, especialmente cuando estén relacionados con la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático.

El Secretario general dará cuenta al órgano colegiado sobre los actos que realice de acuerdo con la anterior representación.

Sexto.-Los medios personales y materiales necesarios para el funcionamiento de la Oficina Española de Cambio Climático se financiarán con cargo al presupuesto de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, sin que en ningún caso ello signifique incremento de gasto público.

Se exceptúan de lo establecido en el párrafo anterior los gastos derivados, en su caso, de las indemnizaciones por razón del servicio reguladas en el Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo, que serán abonadas por los respectivos centros directivos a los que pertenezcan los distintos miembros del órgano colegiado.

Séptimo.-La asistencia a las reuniones de la Oficina Española de Cambio Climático no dará derecho a compensación económica alguna, con excepción de las indemnizaciones por razón del servicio que, en su caso, resulten procedentes, que se abonarán de conformidad con lo establecido en el apartado anterior.

Octavo.-En el plazo de tres meses, el Ministerio de Medio Ambiente formulará una propuesta de modificación de la relación de puestos de trabajo del Departamento para adaptarla a las funciones desarrolladas por la Secretaría de la Oficina Española de Cambio Climático, sin que ello implique incremento de gasto.

Noveno.-El funcionamiento de la Oficina Española de Cambio Climático se ajustará a lo dispuesto en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992.

Décimo.-Lo establecido en esta Orden no supondrá incremento de gasto público.

Undécimo.-Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, 17 de julio de 2001.

MATAS PALOU

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 17/07/2001
  • Fecha de publicación: 18/07/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 19/07/2001
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la disposición adicional 5 del Real Decreto 1415/2000, de 21 de julio (Ref. BOE-A-2000-13865).
Materias
  • Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental
  • Ministerio de Medio Ambiente
  • Oficina Española del Cambio Climático
  • Organización de la Administración del Estado

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