JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La modernización de la Justicia que demanda la sociedad española ha de cimentarse en el consenso sobre las bases fundamentales de funcionamiento de uno de los poderes del Estado; consenso que asegure que el Poder Judicial actúa como poder independiente, unitario e integrado, regido por una coherencia institucional comúnmente aceptada que le permita desarrollar con la máxima eficacia sus funciones constitucionales.
Ello afecta lógicamente a la composición y funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial, órgano de gobierno del mismo, sobre cuya reforma se ha forjado ya un amplio y fructífero acuerdo político. Siendo así que para su puesta en práctica resulta preciso modificar el régimen vigente, contenido en los artículos 112 a 116 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se propicia ahora dicha modificación, estableciéndose un nuevo procedimiento de designación de los Vocales del Consejo General del Poder Judicial, y, concretamente, de aquellos que han de ser propuestos entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 122 de la Constitución.
No es ésta la única modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial que va a propiciar la puesta en marcha de la ambiciosa reforma de la Justicia que se desea acometer. Muchos otros aspectos de dicha reforma van a provocar otros cambios importantes en esta Ley Orgánica, y, de hecho, esta sucesión de textos legislativos habrá de facilitar también que el sistema de designación que ahora se establece pueda perfeccionarse en sus detalles técnicos en el futuro. Se ha considerado, sin embargo, especialmente oportuno adelantar la regulación contenida en esta Ley Orgánica, dado que el acuerdo antes mencionado no se traduce tan sólo en la conformación de un nuevo sistema de designación, sino que incorpora y se nutre del propósito compartido de prestigiar esta Institución a todos los niveles, atendiendo, entre otras cosas, con máxima diligencia a la renovación de su composición en el plazo debido y sin las dilaciones que en el pasado han afectado negativamente a la misma.
Dado que, conforme ha sido ya comunicado a las Cortes Generales por el Presidente del Consejo General del Poder Judicial, está próxima la expiración del mandato del actual Consejo, resulta preciso modificar con prontitud este aspecto de la Ley Orgánica para hacer efectiva la designación del nuevo Consejo con el nuevo régimen jurídico y en el plazo inmediato debido. Este propósito explica también que, junto al régimen general de designación que ahora se establece en los nuevos artículos 112 a 116 de la Ley Orgánica, se hayan previsto algunas especialidades transitorias que permitan hacer efectivo el nuevo sistema desde esta primera renovación.
Se da nueva redacción a los artículos 111 a 116 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en los términos siguientes:
«Artículo 111.
El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por un período de cinco años por el Rey, mediante Real Decreto refrendado por el Ministro de Justicia, previa propuesta formulada conforme a lo dispuesto en el presente capítulo.
Artículo 112.
Los doce miembros que conforme a lo dispuesto en el artículo 122 de la Constitución han de integrar el Consejo entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales serán propuestos para su nombramiento por el Rey de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1. Podrán ser propuestos los Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales que se hallen en servicio activo y no sean miembros del Consejo saliente o presten servicios en los órganos técnicos del mismo.
2. La propuesta será formulada al Rey por el Congreso de los Diputados y el Senado, correspondiendo a cada Cámara proponer seis Vocales, por mayoría de tres quintos de sus respectivos miembros, entre los presentados a las Cámaras por los Jueces y Magistrados conforme a lo previsto en el número siguiente.
3. Los candidatos serán presentados, hasta un máximo del triple de los doce puestos a proponer, por las asociaciones profesionales de Jueces y Magistrados o por un número de Jueces y Magistrados que represente, al menos, el 2 por 100 de todos los que se encuentren en servicio activo. La determinación del número máximo de candidatos que corresponde presentar a cada asociación y del número máximo de candidatos que pueden presentarse con las firmas de Jueces y Magistrados se ajustará a criterios estrictos de proporcionalidad, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Los treinta y seis candidatos se distribuirán en proporción al número de afiliados de cada asociación y al número de no afiliados a asociación alguna, determinando este último el número máximo de candidatos que pueden ser presentados mediante firmas de otros Jueces y Magistrados no asociados; todo ello, de acuerdo con los datos obrantes en el Registro constituido en el Consejo General del Poder Judicial conforme a lo previsto en el artículo 401 de la presente Ley Orgánica y sin que ningún Juez o Magistrado pueda avalar con su firma más de un candidato.
b) En el caso de que el número de Jueces y Magistrados presentados con el aval de firmas suficientes supere el máximo al que se refiere la letra a), sólo tendrán la consideración de candidatos los que, hasta dicho número máximo, vengan avalados por el mayor número de firmas. En el supuesto contrario de que el número de candidatos avalados mediante firmas no baste para cubrir el número total de treinta y seis, los restantes se proveerán por las asociaciones, en proporción al número de afiliados; a tal efecto y para evitar dilaciones, las asociaciones incluirán en su propuesta inicial, de forma diferenciada, una lista complementaria de candidatos.
c) Cada asociación determinará, de acuerdo con lo que dispongan sus Estatutos, el sistema de elección de los candidatos que le corresponda presentar.
4. Entre los treinta y seis candidatos presentados, conforme a lo dispuesto en el número anterior, se elegirán en primer lugar seis Vocales por el Pleno del Congreso de los Diputados, y una vez elegidos estos seis Vocales, el Senado elegirá los otros seis entre los treinta candidatos restantes. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2 del artículo siguiente.
Artículo 113.
1. Los restantes ocho miembros que igualmente han de integrar el Consejo, elegidos por el Congreso de los Diputados y por el Senado, serán propuestos para su nombramiento por el Rey entre abogados y otros juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio en su profesión, que no sean miembros del Consejo saliente ni presten servicios en los órganos técnicos del mismo.
2. El Pleno de cada Cámara elegirá cuatro Vocales, por mayoría de tres quintos de sus miembros, en la misma sesión en que se proceda a la elección de los seis Vocales a los que se refiere el artículo anterior e inmediatamente a continuación de ésta.
Artículo 114.
El Consejo General del Poder Judicial se renovará en su totalidad cada cinco años, computados desde la fecha de su constitución. A tal efecto, y con seis meses de antelación a la expiración del mandato del Consejo, su Presidente se dirigirá a los de las Cámaras, interesando que por éstas se proceda a la elección de los nuevos Vocales y poniendo en su conocimiento los datos del escalafón y del Registro de asociaciones profesionales de Jueces y Magistrados obrantes en dicha fecha en el Consejo, que serán los determinantes para la presentación de candidaturas conforme a lo dispuesto en el artículo 112.
Artículo 115.
1. La sesión constitutiva del Consejo General del Poder Judicial será presidida por el Vocal de mayor edad, y se celebrará una vez nombrados los veinte Vocales del mismo, que tomarán posesión de su cargo prestando juramento o promesa ante el Rey.
2. El Consejo saliente continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Consejo.
Artículo 116.
1. El cese anticipado de un Vocal del Consejo General del Poder Judicial dará lugar a su sustitución. A tal efecto, el Presidente del Consejo pondrá esta circunstancia en conocimiento de la Cámara que hubiera elegido al Vocal cesante, al objeto de que proceda a efectuar nueva propuesta por idéntica mayoría que la requerida para la elección inicial.
2. El que fuese propuesto para sustituir al Vocal cesante deberá reunir los requisitos exigidos para su elección, según el caso, en los artículos 112 y 113 de la presente Ley Orgánica.»
A los efectos de poder realizar de forma inmediata la primera renovación del Consejo General del Poder Judicial que ha de celebrarse tras la entrada en vigor de esta Ley Orgánica, el procedimiento previsto en el artículo 114 incluido en el artículo único de la misma se ajustará, para esta única ocasión, a las siguientes especialidades:
1. Las operaciones encaminadas a determinar los treinta y seis candidatos a que se refiere el artículo 112 serán realizadas por el Presidente del Consejo General del Poder Judicial, aplicando los criterios de distribución contenidos en dicho artículo y de acuerdo con los datos existentes en el Registro previsto en el artículo 401 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a 1 de junio de 2001.
2. El Presidente del Consejo General del Poder Judicial comunicará a los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado los nombres de los treinta y seis candidatos no más tarde del decimoquinto día hábil posterior a la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica, acompañando a dicha comunicación la relación de méritos profesionales y demás circunstancias que pongan de manifiesto el cumplimiento por cada candidato de los requisitos constitucional y legalmente establecidos.
3. Las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, de acuerdo con las respectivas Juntas de Portavoces, adoptarán cuantas resoluciones sean precisas para propiciar la elección inmediata de los Vocales, supliendo las dudas o carencias que se observen en el procedimiento o que se deriven de la falta de propuesta en plazo de los candidatos.
Quedan derogadas cuantas otras leyes y disposiciones se opongan a lo dispuesto en esta Ley Orgánica.
La presente Ley Orgánica entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.
Madrid, 28 de junio de 2001.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid