Numerosos estudios internacionales y nacionales indican que la intoxicación por plomo es responsable de una creciente mortalidad de aves acuáticas, debido a la ingestión por éstas de perdigones procedentes de las actividades de la caza y el tiro deportivo.
El impacto de la intoxicación por perdigones de plomo en las aves acuáticas es especialmente acusado en las zonas húmedas de nuestro territorio, estimándose que cada año se produce una elevada mortandad de ejemplares por dicha causa, que es especialmente grave en el caso de algunas de las especies afectadas por estar incluidas en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas.
Por otro lado, el 18 de marzo de 1982, España ratificó el Convenio relativo a Humedales de Importancia Internacional, especialmente como hábitats de aves acuáticas, hecho en Ramsar el 2 de febrero de 1971, que considera los humedales como un recurso de especial importancia internacional, por la cualidad migratoria de algunas de las aves que dependen de tales hábitats. Dicho Convenio insta a las Partes Contratantes a fomentar la conservación de los humedales y de las aves acuáticas y a hacer un esfuerzo de gestión para aumentar las poblaciones de éstas en humedales adecuados, todo ello en un marco de acción internacional coordinada, unificando criterios de política ambiental y adecuando la legislación nacional a las directrices y compromisos que derivan de directivas comunitarias y Convenios internacionales.
Así, el 12 de febrero de 1985, España ratificó también la Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias de Animales Silvestres, hecha en Bonn el 23 de junio de 1979, y las Partes Contratantes adoptaron en 1995 el Acuerdo sobre la Conservación de las Aves Acuáticas Migratorias Afroeuroasiáticas, cuyo Plan de Acción, en su artículo 4.1.4, insta a las partes a esforzarse en la eliminación gradual, hasta el año 2000, del uso de proyectiles de plomo para la caza en los humedales. Dicho Acuerdo ha sido ratificado por España mediante Instrumento depositado el 30 de marzo de 1999.
Por su parte, la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y la Fauna Silvestres, en su artículo 26.1, obliga a las Administraciones públicas a adoptar las medidas necesarias para garantizar la conservación de las especies de fauna que viven en estado silvestre en el territorio español, inspirándose en el principio de sostenibilidad del uso racional de los recursos, garantizando la conservación y el fomento de dichas especies, entre las que se encuentran, obviamente, las especies migratorias.
De ahí el presente Real Decreto, que se aprueba en función de la competencia estatal sobre protección del medio ambiente a que se refiere el artículo 149.1.23.a de la Constitución Española, en virtud de lo dispuesto en la disposición final segunda de la citada Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, que ordena al Gobierno dictar las disposiciones reglamentarias que fueran precisas para el desarrollo y ejecución de dicha Ley, pues se trata de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 26.1 y 34.d) de la misma.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Medio Ambiente, previo informe de la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de junio de 2001,
DISPONGO:
1. Se prohíbe la tenencia y el uso de munición que contenga plomo durante el ejercicio de la caza y el tiro deportivo, cuando estas actividades se ejerzan en zonas húmedas del territorio español que estén incluidas en la Lista del Convenio relativo a Humedales de Importancia Internacional, hecho en Ramsar, el 2 de febrero de 1971.
2. La referida prohibición alcanza también a las zonas húmedas que sean objeto de protección conforme a cualquiera de las figuras de espacios naturales protegidos legalmente establecidas.
Las Administraciones públicas competentes podrán disponer excepciones temporales a la prohibición establecida en el artículo 1, cuando el fin de ello sea por razones imperativas de interés público de primer orden, ya sean de carácter socioeconómico o encaminadas a proteger la salud o la seguridad de los ciudadanos, siempre que no exista ninguna otra solución satisfactoria y que ello no suponga perjudicar el mantenimiento, en un estado de conservación favorable, de las especies que habitan en las zonas húmedas referidas en el artículo citado.
El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1 tendrá la consideración de infracción administrativa en los términos y con los efectos previstos en el Título VI de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales Protegidos y de la Flora y Fauna Silvestres.
Lo dispuesto en el presente Real Decreto tiene el carácter de legislación básica, en virtud de lo que establece el artículo 149.1.23.a de la Constitución Española.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 de octubre de 2001.
Dado en Madrid a 1 de junio de 2001.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Medio Ambiente,
JAIME MATAS I PALOU
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