Entre las medidas establecidas por el Real Decreto-ley 9/2001, de 6 de abril, por el que se adoptan medidas adicionales en el marco de erradicación de las encefalopatías espongiformes transmisibles, se prevé conceder una ayuda por vaca nodriza, cuyo propósito es apoyar a los ganaderos que mantienen rebaños para la producción de carne de vacuno, con motivo de la crisis que sufre este sector desde la aparición de los primeros casos de Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB) en España a finales de 2000. Asimismo, por la misma causa, dicha disposición establece también una ayuda para las novillas de entre ocho y veinte meses de edad.
Dada la particular situación que ha afectado al sector vacuno en los últimos meses, se hace urgente el abono de estas ayudas a los interesados.
En consecuencia, concurriendo circunstancias que la hacen urgente, se dicta la presente con carácter de normativa básica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149.1.13.a de la Constitución.
En la elaboración de la presente disposición han sido consultados las Comunidades Autónomas y los sectores afectados.
En su virtud, dispongo:
Se establece una ayuda nacional para los productores de vacas nodrizas y de novillas con el objeto de apoyar a los productores que poseen vacas nodrizas y la producción de carne de novilla, conforme a lo previsto en los artículos 5 y 6 del Real Decreto-ley 9/2001.
1. A los efectos de la presente Orden se entenderá por:
a) «Vaca nodriza»: La vaca de al menos veinticuatro meses de edad a fecha 31 de marzo de 2001, que pertenezca a una raza cárnica o que proceda del cruce con alguna de esas razas y que forme parte de un rebaño que esté destinado a la cría de terneros para la producción de carne. No se considerarán vacas pertenecientes a razas cárnicas las vacas que pertenezcan a las razas de vacuno enumeradas en el anexo I del Reglamento (CE) 2342/1999, de la Comisión, que establece disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 1254/1999, del Consejo, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno, en lo relativo a los regímenes de prima.
Podrán considerarse también vacas nodrizas las que, cumpliendo todas las condiciones establecidas en el apartado anterior, tengan menos de veinticuatro meses edad, siempre que el productor pruebe que, a 31 de marzo de 2001, el animal había alcanzado la condición de vaca antes de dicha edad.
b) «Novilla»: El bovino hembra de edad comprendida entre los ocho y veinte meses en el momento del sacrificio.
c) «Autoridad competente»: El órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente.
1. Serán beneficiarios de la ayuda a la vaca nodriza, los productores que lo soliciten y mantengan un rebaño de vacas nodrizas, que respondan a la definición establecida en el artículo anterior y que, a 31 de marzo de 2001, estuvieran registradas y ubicadas en la explotación del solicitante en la base de datos establecida en el artículo 12 del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina.
2. Serán beneficiarios de la ayuda por novilla, los productores que se beneficien de la prima por el sacrificio de bovinos adultos establecida en el artículo 12 del Real Decreto 1973/1999, por las novillas sacrificadas entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2001.
1. El importe de la ayuda por vaca nodriza será de 31 euros (5.158 pesetas).
2. El importe máximo de la ayuda por novilla será de 78,13 euros (13.000 pesetas).
3. No obstante, el importe unitario y definitivo de las ayudas se fijará por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias y con lo previsto en los apartados 4 y 5 del artículo 6.
1. Los productores de vacas nodrizas podrán solicitar la ayuda hasta el 9 de julio de 2001.
2. La solicitud de prima por el sacrificio de novillas se presentará dentro de los plazos establecidos en el apartado 3 del artículo 22 del Real Decreto 1973/1999.
3. Los productores dirigirán sus solicitudes al órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente.
1. Las autoridades competentes procederán a la tramitación, resolución y pago de las ayudas establecidas en la presente Orden antes del 15 de noviembre de 2001.
2. Las autoridades competentes podrán pagar un anticipo de la ayuda por vaca nodriza de hasta 25 euros por animal, a los ganaderos que solicitaron la prima por vaca nodriza correspondiente al año 2000. Para determinar el número de cabezas por las que se podrá abonar el anticipo, se considerará al menos una de las siguientes cantidades:
a) El número de animales tenidos en cuenta a los efectos del cobro de la prima por vaca nodriza de 2000.
b) El número de vacas nodrizas registradas a 31 de marzo de 2001 en la base de datos establecida en el artículo 12 del Real Decreto 1980/1998.
c) El número de derechos de prima por vaca nodriza disponibles para el año 2001.
d) El número de vacas nodrizas incluidas en la solicitud, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 5.
3. La autoridad competente establecerá el número definitivo de animales con derecho a recibir la ayuda por vaca nodriza, que será la menor de las dos cantidades siguientes:
El número de vacas nodrizas registradas en la base de datos establecida en el artículo 12 del Real Decreto 1980/1998 el 31 de marzo de 2001, dentro de los plazos que establece dicha disposición o, El número de vacas nodrizas incluidas en la solicitud.
4. Una vez realizados los controles administrativos y, en su caso, los controles sobre el terreno que correspondan, las autoridades competentes remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la información necesaria relativa a las solicitudes y el número de animales que reúnan los requisitos para ser resueltas favorablemente. Esta información se remitirá a más tardar el 1 de octubre de 2001.
5. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación determinará mediante Orden el importe unitario y definitivo de las ayudas.
6. Dictadas las correspondientes resoluciones de concesión de las ayudas por la autoridad competente, ésta procederá al pago de las mismas. En el caso de que el anticipo cobrado por los productores de vacas nodrizas sea superior a la ayuda definitiva, la autoridad competente procederá a la recuperación del importe pagado indebidamente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 del Real Decreto 1973/1999.
La aportación máxima de la Administración General del Estado para la financiación de esta medida, tanto en concepto de anticipos como de importe definitivo, es la que establece el Real Decreto-ley 9/2001 en el apartado 2 del artículo 5, en lo que respecta a pago por vaca nodriza y, en el apartado 2 del artículo 6, en lo que se refiere al pago por novilla, y de acuerdo con su disposición adicional tercera.
La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 30 de mayo de 2001.
ARIAS CAÑETE
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