La Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, ha sido objeto de modificaciones por la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa, y por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social. A su vez, la Ley 6/2000 ha introducido también modificaciones en la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias.
Este Real Decreto tiene como objetivo principal la adaptación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes a las modificaciones introducidas en las respectivas Leyes de ambos impuestos por la referida normativa, y contiene, además, otras medidas adicionales propias del desarrollo reglamentario.
Motivadas por la Ley 6/2000 son las modificaciones del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas relativas a la exención para los rendimientos percibidos por trabajos realizados en el extranjero, la exclusión de la obligación de retener o ingresar a cuenta respecto a los rendimientos del capital mobiliario procedentes de la devolución de la prima de emisión de acciones o participaciones y de la reducción de capital con devolución de aportaciones —exclusión motivada por la calificación como rendimientos del capital mobiliario que la referida Ley otorga a los excesos sobre el valor de adquisición, calificación que, al operar también en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, motiva la misma modificación en el Reglamento de este último impuesto—, así como modificaciones relativas al límite cuantitativo excluyente de la obligación de retener y a la base para calcular el tipo de retención, estas dos últimas en el ámbito de las retenciones sobre los rendimientos del trabajo.
La Ley 6/2000 incluye una nueva regulación de las consecuencias fiscales ocasionadas por el cambio de residencia que necesitaban desarrollo reglamentario. Por ello, en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se añade, como causa de regularización del tipo de retención, la adquisición de la condición de contribuyente por cambio de residencia, otorgando plena eficacia en este impuesto a las cuotas satisfechas por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, así como a sus retenciones e ingresos a cuenta.
Por su parte, y motivada por la modificación de la obligación de declarar introducida en la Ley 40/1998 por el artículo 1.cuatro de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, se da nueva redacción al precepto reglamentario del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas regulador de tal obligación, adaptándola al nuevo contenido legal.
Junto con estas medidas de adaptación de los textos reglamentarios a la Ley vigente, el Real Decreto incorpora un segundo grupo de medidas que son normas propias de desarrollo reglamentario del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. A ello responden la fijación de la nueva cuantía del salario medio anual —a efectos de la aplicación de la reducción del 30 por 100 a los rendimientos del trabajo con un período de generación superior a dos años o notoriamente irregulares—, la aplicación de la reducción del 30 por 100 en los gastos por sepelio o entierro no exentos y el establecimiento de un nuevo supuesto de liquidación mensual de retenciones e ingresos a cuenta, que incorpora lo dispuesto en el Real Decreto 3422/2000, de 15 de diciembre, que modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido en determinados supuestos en que se hayan producido transmisiones globales o parciales de un patrimonio empresarial o profesional.
Por último, el Real Decreto incorpora dos disposiciones transitorias. En la primera, se aumenta para las actividades agrícolas y ganaderas en estimación directa simplificada el porcentaje correspondiente a provisiones deducibles y gastos de difícil justificación, con el fin de adaptar el porcentaje de gastos a la elevación de los costes en el sector, pero con un alcance temporal limitado a los años 2000 y 2001.
La segunda de las disposiciones transitorias establece la regularización del tipo de retención como consecuencia de la modificación del salario medio anual antes referida.
Termina el Real Decreto con una disposición final única, que establece la fecha de su entrada en vigor y el momento a partir del cual surte efecto, con la salvedad de la modificación de la obligación de declarar que resultará aplicable a los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2000.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de junio de 2001,
D I S P O N G O:
El artículo 5 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:
«1. Estarán exentos del impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.p) de la Ley del Impuesto, los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, cuando concurran los siguientes requisitos:
1.o Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.
2.o Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.
2. La exención tendrá un límite máximo de 10.000.000 de pesetas anuales (60.101,21 euros).
3. La presente exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 8.A.3.b) de este Reglamento, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.»
1. El párrafo d) del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:
«d) Las prestaciones por fallecimiento, y los gastos por sepelio o entierro que excedan del límite exento de acuerdo con el artículo 7.r) de la Ley del Impuesto, de trabajadores o funcionarios, tanto las de carácter público como las satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, empresas y por entes públicos.»
2. El apartado 4 del artículo 10 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:
«4. La cuantía del salario medio anual del conjunto de declarantes del Impuesto, a los efectos de la aplicación de la reducción del 30 por 100 prevista en el artículo 17.2.a) de la Ley del Impuesto, será de 2.895.116 pesetas (17.400 euros).»
El artículo 59 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:
«Artículo 59. Obligación de declarar.
1. Los contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir declaración por este Impuesto en los términos previstos en el artículo 79 de la Ley del Impuesto. A efectos de lo dispuesto en el apartado 4 de dicho artículo, estarán obligados a declarar en todo caso los contribuyentes que tengan derecho a deducción por inversión en vivienda, por doble imposición internacional o que realicen aportaciones a planes de pensiones o mutualidades de previsión social que reduzcan la base imponible, cuando ejerciten tal derecho.
2. No tendrán que declarar, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y en el artículo 62 de este Reglamento, los contribuyentes que obtengan exclusivamente rendimientos del trabajo, del capital, de actividades profesionales y ganancias patrimoniales, hasta un importe máximo conjunto de 100.000 pesetas brutas anuales (601,01 euros), en tributación individual o conjunta.
3. Tampoco tendrán que declarar, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores y en el artículo 62 de este Reglamento, los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes, en tributación individual o conjunta:
a) Rendimientos del trabajo, con el límite de:
1.o Con carácter general, 3.500.000 pesetas brutas anuales (21.035,42 euros), cuando procedan de un solo pagador. Este límite también se aplicará a los contribuyentes que perciban rendimientos procedentes de más de un pagador, siempre que la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, no superen en su conjunto la cantidad de 100.000 pesetas brutas anuales (601,01 euros).
2.o 1.300.000 pesetas brutas anuales (7.813,16 euros), cuando:
Procedan de más de un pagador, siempre que la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, superen en su conjunto la cantidad de 100.000 pesetas brutas anuales (601,01 euros).
Se perciban pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades por alimentos diferentes de las previstas en el artículo 7, párrafo k) de la Ley del Impuesto.
El pagador de los rendimientos del trabajo no esté obligado a retener de acuerdo con lo previsto en el artículo 71 de este Reglamento.
b) Rendimientos del capital mobiliario y ganancias patrimoniales sometidos a retención o ingreso a cuenta, con el límite conjunto de 250.000 pesetas brutas anuales (1.502,53 euros).
c) Rentas inmobiliarias imputadas a las que se refiere el artículo 71 de la Ley del Impuesto, con el límite de 50.000 pesetas anuales (300,51 euros), siempre que dichas rentas procedan de un único inmueble.
d) Rendimientos del capital mobiliario no sujetos a retención derivados de Letras del Tesoro y subvenciones para la adquisición de viviendas de protección oficial o de precio tasado, con el límite conjunto de 100.000 pesetas brutas anuales (601,01 euros).
4. La presentación de la declaración, en los supuestos en que exista obligación de efectuarla, será necesaria para solicitar devoluciones por razón de los pagos a cuenta efectuados.
5. El Ministro de Hacienda aprobará los modelos de declaración y establecerá la forma, lugar y plazos de su presentación, así como los supuestos y condiciones de presentación de las declaraciones por medios telemáticos. Los contribuyentes deberán cumplimentar la totalidad de los datos solicitados en las declaraciones y acompañar los documentos y justificantes que se determinen.
El Ministro de Hacienda podrá establecer, por causas excepcionales, plazos especiales de declaración para un grupo determinado de contribuyentes o para los ámbitos territoriales que se determine.
6. En el caso de optar por tributar conjuntamente, la declaración será suscrita y presentada por los miembros de la unidad familiar mayores de edad, que actuarán en representación de los hijos integrados en ella, en los términos del artículo 44 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.»
Se añade un nuevo párrafo, la i), al apartado 3 del artículo 70 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, con la siguiente redacción:
«i) Los rendimientos procedentes de la devolución de la prima de emisión de acciones o partipaciones y de la reducción de capital con devolución de aportaciones.»
El artículo 76 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:
«Artículo 76. Límite cuantitativo excluyente de la obligación de retener.
1. No se practicará retención sobre los rendimientos del trabajo cuya cuantía, determinada según lo previsto en el artículo 78.2 del presente Reglamento, no supere el importe anual establecido en el cuadro siguiente en función del número de hijos y otros descendientes y de la situación del contribuyente:
Situación del contribuyente |
Número de hijos y otros descendientes |
||
---|---|---|---|
0 |
1 |
2 o más |
|
1.a Contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente. | — | 1.675.000 pesetas (10.066,95 euros) | 1.850.000 pesetas (11.118,72 euros) |
2.a Contribuyente cuyo cónyuge no obtenga rentas superiores a 250.000 pesetas anuales (1.502,53 euros), incluidas las exentas. | 1.675.000 pesetas (10.066,95 euros) | 1.850.000 pesetas (11.118,72 euros) | 2.025.000 pesetas (12.170,50 euros) |
3.a Otras situaciones. | 1.250.000 pesetas (7.512,65 euros) | 1.350.000 pesetas (8.113,66 euros) | 1.450.000 pesetas (8.714,68 euros) |
A efectos de la aplicación de lo previsto en el cuadro anterior, se entiende por hijos y otros descendientes aquellos que dan derecho al mínimo familiar previsto en el artículo 40.3 de la Ley del Impuesto.
En cuanto a la situación del contribuyente, ésta podrá ser una de las tres siguientes:
1.a Contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente. Se trata del contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente con descendientes, cuando tenga derecho al mínimo personal incrementado a que se refiere el artículo 70.2.3.o de la Ley de Impuesto para unidades familiares monoparentales.
2.a Contribuyente cuyo cónyuge no obtenga rentas superiores a 250.000 pesetas (1.502,53 euros), incluidas las exentas. Se trata del contribuyente casado, y no separado legalmente, cuyo cónyuge no obtenga rentas anuales superiores a 250.000 pesetas anuales (1.502,53 euros), incluidas las exentas.
3.a Otras situaciones. Incluye tres tipos de situaciones:
a) El contribuyente casado, y no separado legalmente, cuyo cónyuge obtenga rentas superiores a 250.000 pesetas anuales (1.502,53 euros), incluidas las exentas.
b) El contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente, sin descendientes o con descendientes a su cargo, cuando, en este último caso, no tenga derecho a los importes incrementados del mínimo personal por darse la circunstancia de convivencia a que se refiere el artículo 70.2.3.o de la Ley del Impuesto.
c) Los contribuyentes que no manifiesten estar en ninguna de las situaciones 1.a y 2.a anteriores.
2. Los importes previstos en el cuadro anterior se incrementarán en 100.000 pesetas (601,01 euros) en el caso de pensiones o haberes pasivos del régimen de Seguridad Social y de Clases Pasivas, y en 200.000 pesetas (1.202,02 euros) para prestaciones o subsidios por desempleo.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación cuando correspondan los tipos fijos de retención, en los casos a los que se refiere el apartado 1, 2.o y 3.o, del artículo 75, y los tipos mínimos de retención a los que se refiere el artículo 80.2 del presente Reglamento.»
El artículo 78.2.1.a del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:
«1.a Regla general: con carácter general, se tomará la suma de las retribuciones, dinerarias o en especie que, de acuerdo con las normas o estipulaciones contractuales aplicables y demás circunstancias previsibles, vaya normalmente a percibir el contribuyente en el año natural, a excepción de las contribuciones empresariales a los planes de pensiones y a las mutualidades de previsión social que reduzcan la base imponible del contribuyente, así como de los atrasos que corresponda imputar a ejercicios anteriores. A estos efectos, las retribuciones en especie se computarán por su valor determinado con arreglo a lo que establece el artículo 44 de la Ley del Impuesto, sin incluir el importe del ingreso a cuenta.
La suma de las retribuciones, calculada de acuerdo con el párrafo anterior, incluirá tanto las retribuciones fijas como las variables previsibles. A estos efectos, se presumirán retribuciones variables previsibles, como mínimo, las obtenidas en el año anterior, salvo que concurran circunstancias que permitan acreditar de manera objetiva un importe inferior.»
1. El artículo 81.2.7.o del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:
«7.o Si en el curso del año natural el cónyuge del contribuyente obtuviera rentas superiores a 250.000 pesetas anuales (1.502,53 euros), incluidas las exentas.»
2. El artículo 81.2.8.o del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:
«8.o Cuando en el curso del año natural el contribuyente cambiara su residencia habitual de Ceuta o Melilla, Navarra o los Territorios Históricos del País Vasco, al resto del territorio español o del resto del territorio español a las Ciudades de Ceuta o Melilla, o cuando el contribuyente adquiera su condición por cambio de residencia.»
3. El párrafo b) del artículo 81.3 del Reglamento del Impuesto sobre la Rena de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:
«b) Esta nueva cuota de retención se minorará en el importe de las retenciones e ingresos a cuenta practicados hasta ese momento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 75.1.1.o del presente Reglamento. En el supuesto de contribuyentes que adquieran su condición por cambio de residencia, en el cálculo de la nueva cuota de retención se tendrán en cuenta las retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes practicadas durante el período impositivo en el que se produzca el cambio de residencia, así como las cuotas satisfechas por este impuesto, devengadas durante el período impositivo en el que se produzca el cambio de residencia.»
4. El apartado 5 del artículo 81 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:
«5. En el caso de regularización por incremento de retribuciones, el incremento de la cuota de retención resultante tendrá como límite el incremento de las retribuciones.
Los citados incrementos deberán calcularse en relación con la primera retribución y cuota de retención previstas. No obstante, si en el curso del año natural ya se efectuó alguna regularización del tipo de retención, deberán tenerse en cuenta, a estos efectos, las retribuciones y cuota de retención previstas en la última regularización practicada.»
El artículo 89 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:
«La retención a practicar sobre las ganancias patrimoniales derivadas de las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva, será el resultado de aplicar a la base de retención el porcentaje del 18 por 100.»
El apartado 1 del artículo 101 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, quedará redactado como sigue:
«1. El sujeto obligado a retener y practicar ingresos a cuenta deberá presentar, en los primeros veinte días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero, declaración de las cantidades retenidas y de los ingresos a cuenta que correspondan por el trimestre natural inmediato anterior, e ingresar su importe en el Tesoro Público.
No obstante, la declaración e ingreso a que se refiere el párrafo anterior se efectuará en los veinte primeros días naturales de cada meses, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta que correspondan por el mes inmediato anterior, cuando se trate de retenedores u obligados en los que concurran las circunstancias a que se refieren los números 1.o y 1.o bis del apartado 3 del artículo 71 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre. Como excepción, la declaración e ingreso correspondiente al mes de julio se efectuará durante el mes de agosto y los veinte primeros días naturales del mes de septiembre inmediato posterior.
El retenedor u obligado a ingresar a cuenta presentará declaración negativa cuando, a pesar de haber satisfecho rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, no hubiera procedido, por razón de su cuantía, la práctica de retención o ingreso a cuenta alguno. No procederá presentación de declaración negativa cuando no se hubieran satisfecho, en el período de declaración, rentas sometidas a retención e ingreso a cuenta.
La retención e ingreso correspondiente, cuando la entidad pagadora del rendimiento sea la Administración del Estado, se efectuará de forma directa.»
El párrafo b) del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto 326/1999, de 26 de febrero, quedará redactado como sigue:
«b) Las rentas recogidas en los párrafos b), salvo las obtenidas a través de países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales, c), f), g) e i) del apartado 3 del artículo 70 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero.»
1. Con efectos exclusivos durante los años 2000 y 2001, para la determinación del rendimiento neto de las actividades agrícolas y ganaderas en la modalidad simplificada del régimen de estimación directa, y a los efectos previstos en la regla 2.a del artículo 28 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, el conjunto de las provisiones deducibles y los gastos de difícil justificación se cuantificarán aplicando el porcentaje del 10 por 100 sobre el rendimiento neto, excluido este concepto.
2. Aquellos contribuyentes a los que resulte aplicable lo dispuesto en el apartado anterior y que hubiesen presentado su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a 2000, podrán regularizar su situación presentando solicitud de rectificación de su autoliquidación ante el Delegado o Administrador de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria competente por razón del domicilio del contribuyente, en los términos previstos en el Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, por el que se regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria.
Procederá regularizar el tipo de retención en la forma prevista en los apartados 3 y siguientes del artículo 81 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuando durante el período transcurrido entre el 1 de enero de 2001 y la fecha de publicación del presente Real Decreto se hubieran satisfecho rendimientos del trabajo con un período de generación superior a dos años o notoriamente irregulares, en un importe superior al resultante de multiplicar el número de años de generación del rendimiento por la cuantía de 2.600.000 pesetas (15.626,31 euros).
Lo dispuesto en este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y resultará de aplicación a los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2001, salvo lo dispuesto en el artículo tercero, por el que se modifica el artículo 59 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que será de aplicación desde el 1 de enero de 2000.
Dado en Madrid a 1 de junio de 2001.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Hacienda,
CRISTÓBAL MONTORO ROMERO
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid