En el marco de las medidas adoptadas por la Unión Europea, relativas al control y erradicación de la encefalopatía espongiforme bovina (EEB), el Reglamento (CE) 2777/2000, de la Comisión, de 18 de diciembre, por el que se adoptan medidas excepcionales de apoyo al mercado de la carne de vacuno, en su artículo 3, establece que todo Estado miembro adquirirá, con objeto de sacrificarlo y eliminarlo completamente, cualquier animal de más de treinta meses de edad que cumpla los requisitos establecidos en dicho artículo y que sea ofrecido por cualquier ganadero o su agente.
En desarrollo de esta previsión, se adoptó la Orden de 28 de diciembre de 2000, por la que se establece el plan de adquisición de bovinos de más de treinta meses a los que no se les haya practicado la prueba de detección de la EEB.
La citada Orden, en su artículo 3.2, señala que el precio de compra de los animales será fijado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, teniendo en cuenta el peso de la canal y el precio de base equivalente al promedio de los precios de mercado para las categorías y clases correspondientes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) 2777/2000. En concreto, el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 4 del citado Reglamento, permite que la fijación del precio medio por categoría supere el precio de base hasta en un 5 por 100.
Posteriormente, el Real Decreto-ley 9/2001, de 6 de abril, por el que se adoptan medidas adicionales en el marco de erradicación de las encefalopatías espongiformes transmisibles, ha venido a establecer medidas de apoyo adicionales a la compra de bovinos de más de treinta meses para su sacrificio y posterior destrucción, autorizando, en su artículo 1, al Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA) al mantenimiento de los precios medios por categoría que alcancen hasta un 5 por 100 del precio base aplicable, de acuerdo con el Reglamento (CE) 2777/2000, y señalando, en su artículo 2, que el precio de compra de los bovinos de más de treinta meses adquiridos en el marco del citado Reglamento, pertenecientes a la clase de conformación P, de acuerdo con el modelo de clasificación de canales de vacuno, regulado en el Real Decreto 1892/1999, de 10 de diciembre, por el que se aplica el modelo comunitario de clasificación de las canales de vacuno pesado y las normas comunitarias sobre registro de precios, se igualará al precio de los bovinos de clase de conformación O.
Por otra parte, y para mejorar la eficacia del plan de adquisición recogido en la Orden de 28 de diciembre de 2001, el artículo 3 del Real Decreto-ley 9/2001 establece una medida compensatoria a favor de los beneficiarios del plan de compra, destinada a paliar los costes de transporte del animal desde la explotación hasta el matadero designado al efecto, fijándose por la presente Orden el importe de la ayuda en 3 pesetas por kilogramo de peso del animal transportado.
En su virtud, dispongo:
En virtud de lo previsto en los artículos 1 y 2 del Real Decreto-ley 9/2001, de 6 de abril, por el que se adoptan medidas adicionales en el marco de erradicación de las encefalopatías espongiformes transmisibles, los precios de compra para cada una de las categorías y clases aplicables en el marco del plan de adquisición de bovinos de más de treinta meses, que recoge el artículo 3 del Reglamento (CE) 2777/2000, de la Comisión, de 18 de diciembre, por el que se adoptan medidas excepcionales de apoyo al mercado de la carne de vacuno, serán los previstos en el anexo I de la presente Orden y serán aplicables desde el 1 de enero de 2001 y hasta el 30 de junio de 2001.
1. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto-ley 9/2001, la compensación destinada a paliar los gastos de transporte del animal, desde la explotación hasta el matadero designado para el sacrificio, queda fijada en 3 pesetas por kilogramo de peso del animal transportado y se calculará aplicando al peso en canal determinado en el momento de la compra los porcentajes de rendimiento previstos en el anexo II.
2. La compensación a que se refiere el apartado anterior se abonará junto con el precio de compra de los animales.
3. La medida prevista en el presente artículo será de aplicación desde el 1 de enero de 2001 y hasta el 30 de junio de 2001.
A los efectos de lo dispuesto en la presente Orden, se procederá a realizar las modificaciones necesarias en el presupuesto del Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA), dentro de los límites máximos de cofinanciación de las medidas que establecen los artículos 1, 2 y 3 del Real Decreto-ley 9/2001.
La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de la aplicación prevista en el artículo 1 in fine y en el apartado 3 del artículo 2.
Madrid, 31 de mayo de 2001.
ARIAS CAÑETE
Animales de la categoría D (hembras ya paridas):
DR: 333 pesetas/kilogramo canal.
DO: 262 pesetas/kilogramo canal.
Animales de otras categorías:
B (toros): 333 pesetas/kilogramo canal.
C (bueyes): 333 pesetas/kilogramo canal.
E (novillas): 333 pesetas/kilogramo canal.
Categoría D (vacas):
Clase R: 51 por 100.
Clase O: 48 por 100.
Clase P: 45 por 100.
Categoría E (novillas): 51 por 100.
Categoría C (bueyes): 55 por 100.
Categoría B: 59 por 100.
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