Los límites máximos de residuos de plaguicidas se regulan en los productos de origen vegetal y de origen animal, por el Real Decreto 280/1994, de 18 de febrero, por el que se establecen los límites máximos de residuos de plaguicida y su control en determinados productos de origen vegetal, y por el Real Decreto 569/1990, de 27 de abril, relativo a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los productos de origen animal, respectivamente. El Real Decreto 569/1990, fue modificado por el Real Decreto 1800/1999, de 26 de noviembre.
La Directiva 1999/71/CE, de la Comisión, de 14 de julio de 1999, por la que se modifican los anexos de las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE, del Consejo, relativas a la fijación de los contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los cereales, sobre y en los productos alimenticios de origen animal y en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas, respectivamente, han fijado nuevos límites máximos de residuos para la sustancia activa azoxistrobin. Igualmente la Directiva 1999/71/CE, establece límites máximos de residuos provisionales a nivel del límite inferior de determinación analítica en aquellos productos para los que no se han concedido autorizaciones.
De acuerdo con el procedimiento previsto en la letra f), del apartado 3, del artículo 15 del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, por el que se implanta el sistema armonizado comunitario de autorización para comercializar y utilizar productos fitosanitarios, se han fijado límites máximos de residuos provisionales a nivel nacional para tomates, cucurbitáceas de piel comestible y cucurbitáceas de piel no comestible por la Comisión Conjunta de Residuos de Productos Fitosanitarios, como consecuencia de la autorización de productos fitosanitarios que contienen azoxistrobin, y que éstos han sido notificados a la Comisión Europea, conforme al procedimiento previsto en el artículo 12 de la Directiva 91/414/CEE, para el establecimiento de límites máximos de residuos provisionales comunitarios.
Por tanto, con el fin de proceder a la incorporación al ordenamiento jurídico interno de la Directiva 1999/71/CE, se modifica, por un lado, el anexo II del citado Real Decreto 280/1994, conforme a lo establecido en su disposición final primera y por otro lado se modifica el anexo II del Real Decreto 569/1990, de 27 de abril, relativo a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los productos de origen animal, modificado por el Real Decreto 246/1995, de 17 de febrero, y ello, de conformidad con la disposición final primera del Real Decreto 569/1990, en la redacción dada a este Real Decreto, por el Real Decreto 2460/1996, de 2 de diciembre.
Esta Orden ha sido informada favorablemente por la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, dispongo:
Se modifica el anexo II del Real Decreto 280/1994, con la inclusión de los límites máximos de residuos para la sustancia activa azoxistrobin, que son los que figuran en el anexo I de la presente Orden.
Se modifica el anexo II, parte B, del Real Decreto 569/1990, con la inclusión de límites máximos de residuos para la sustancia activa azoxistrobin, que son los que figuran en el anexo II de la presente Orden.
La presente Orden se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª y 16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y, sobre las bases y coordinación general de la sanidad, respectivamente.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 12 de abril de 2000.
ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ
Excmos. Sres. Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo.
La información contenida en el presente anexo consta de una ficha en cuyo encabezamiento aparece el nombre común de la sustancia activa y la definición del residuo.
Los valores de los límites máximos de residuos (LMRs) fijados para cada producto vegetal o para cada grupo de productos vegetales aparecen ordenados en tres columnas según el orden con que figuran en el anexo I del Real Decreto 280/1994. Al pie de la ficha correspondiente a cada sustancia activa figuran las notas explicativas de las indicaciones o marcas con que aparecen señalados los nombres o valores de LMRs que contiene.
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