El Reglamento (CE) 2200/96, del Consejo, de 28 de octubre, por el que se establece la Organización Común de Mercados en el sector de las frutas y hortalizas, dispone, en su artículo 18, que las organizaciones de productores o sus asociaciones, representativas de la producción y de los productores de una circunscripción económica con relación a un producto dado, podrán solicitar que, en determinadas condiciones, sean obligatorias para todos los productores establecidos en dicha circunscripción económica normas en materia de conocimiento de la producción, de producción, de comercialización y de protección del medio ambiente, así como en materia de retiradas.
El mismo artículo 18 en su apartado 2 define el concepto de circunscripción económica de forma genérica, lo que hace necesario su desarrollo a nivel de cada Estado miembro.
El citado Reglamento (CE) 2200/96 establece diversas atribuciones y posibilidades de actuación a las asociaciones de organizaciones de productores, aunque tampoco definen expresamente el concepto de asociación, ni la forma de reconocerla.
El apartado 5 del artículo 18 del Reglamento citado y el Reglamento 961/99, de la Comisión, de 6 de mayo, por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a la aplicación extensiva de las normas adoptadas por las organizaciones de productores de frutas y hortalizas, establecen que los Estados miembros deben comunicar a la Comisión las normas objeto de extensión para que a su vez sean publicadas en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas».
El presente Real Decreto ha sido consultado en fase de proyecto con los sectores afectados y con las Comunidades Autónomas.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 31 de marzo de 2000,
DISPONGO:
El presente Real Decreto regula, en el sector de frutas y hortalizas, el establecimiento de circunscripciones económicas, la extensión de normas adoptadas por organizaciones de productores o sus asociaciones, en desarrollo del artículo 18 del Reglamento (CE) 2200/96, y el reconocimiento y registro de asociaciones de organizaciones de productores contempladas en la normativa citada y en el artículo 2 del Reglamento (CE) 412/97, de la Comisión, de 3 de marzo, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 2200/96, en lo relativo al reconocimiento de organizaciones de productores.
1. Las circunscripciones económicas se establecerán para cada producto a solicitud de una o varias organizaciones de productores de frutas y hortalizas, en lo sucesivo organizaciones de productores, o de asociaciones de organizaciones de productores, siempre que los solicitantes representen, al menos, dos tercios del volumen de producción de dicho producto en la zona. En ausencia de organizaciones de productores o de sus asociaciones, la circunscripción económica podrá establecerse a iniciativa de las Comunidades Autónomas. El volumen de producción de los solicitantes, excluidas las compras a terceros, será el registrado en la última campaña de comercialización de la que se dispongan de datos.
El volumen de producción de la zona se obtendrá de los datos oficiales disponibles.
2. Las circunscripciones económicas se definirán con los siguientes parámetros:
a) Producto o productos a los que afecta.
b) Delimitación geográfica, con relación de los términos municipales incluidos.
1. La solicitud de establecimiento de una circunscripción económica, que no supere el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, se dirigirá al órgano competente de dicha Comunidad Autónoma.
2. La Comunidad Autónoma receptora de la solicitud de establecimiento de una circunscripción económica, que no supere su ámbito territorial, resolverá dicha solicitud, denegándola o tramitándola para su aprobación, una vez comprobado el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18 del Reglamento 2200/96.
3. La Comunidad Autónoma que pretenda el establecimiento de una circunscripción económica deberá remitir el expediente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su comunicación a la Comisión Europea, a los efectos previstos en el apartado 7 del artículo 18 del Reglamento (CE) 2200/96. El referido expediente deberá contener los siguientes documentos:
a) Una memoria justificativa de la homogeneidad de la producción y la comercialización del producto o productos afectados, en la circunscripción económica definida.
b) Los parámetros a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 del presente Real Decreto.
1. Las solicitudes de establecimiento de circunscripciones económicas, que superen el ámbito de una Comunidad Autónoma, se dirigirán al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y se presentarán en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Dicha solicitud deberá ir acompañada de la siguiente documentación:
a) Producto o productos para los que se solicita el establecimiento de la circunscripción.
b) Delimitación geográfica y términos municipales a incluir.
c) Memoria justificativa de la homogeneidad de la producción y comercialización del producto o productos en la delimitación geográfica que se propone, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 18 del Reglamento (CE) 2200/96.
2. Cuando el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación reciba una solicitud de establecimiento de una circunscripción económica, que afecte a varias Comunidades Autónomas, se dirigirá a éstas a los siguientes efectos:
a) Informar sobre los criterios que determinan la homogeneidad de la producción y comercialización de la zona afectada, que justifiquen, en su caso, la consideración de la superficie geográfica correspondiente para la constitución de la circunscripción.
b) Solicitar informe sobre el establecimiento de la circunscripción.
3. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación no tramitará la aprobación de las circunscripciones económicas solicitadas, de las que no disponga de informes previos favorables de las Comunidades Autónomas afectadas.
4. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación comunicará al resto de las Comunidades Autónomas, a los sectores profesionales y a las organizaciones de productores y asociaciones de organizaciones de productores afectados, las circunscripciones económicas que se pretenden establecer, previamente a su remisión a la Comisión Europea.
1. Una vez aprobada una circunscripción económica para un producto determinado por la Comisión Europea, el órgano competente de la Comunidad Autónoma donde radique dicha circunscripción, o partes de la misma cuando se trate de circunscripciones que afecten a más de una Comunidad Autónoma, procederá a la elaboración de una relación de productores del producto en cuestión, y a la determinación de su volumen de producción.
2. La modificación de circunscripciones económicas requerirá los mismos trámites establecidos para su aprobación.
1. Cuando una organización de productores o asociación de organizaciones de productores pretenda extender normas de las previstas en el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CE) 2200/96, en las condiciones especificadas en dicho artículo, a todos los productores de un determinado producto establecidos en una circunscripción económica, que no supere el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, deberá solicitarlo al órgano competente de la misma.
2. El órgano competente de la Comunidad Autónoma procederá a analizar la pertinencia y veracidad de la documentación aportada y a comprobar la representatividad de los solicitantes en el conjunto de la circunscripción económica y el hecho de que las normas que se pretenden extender se ajustan a lo previsto en el artículo 18 del Reglamento (CE) 2200/96 y el Reglamento (CE) 961/99.
3. A la vista del análisis y de las comprobaciones recogidas en el apartado 2 anterior, la Comunidad Autónoma correspondiente procederá, en su caso, a declarar obligatorias la extensión de normas solicitada, determinando y decidiendo, si procede, lo establecido por los artículos 3, 4, 5 y 6 del Reglamento 961/99, respectivamente.
4. Las Comunidades Autónomas comunicarán las declaraciones obligatorias de extensión de normas de una circunscripción económica, a que se refiere el presente artículo, al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a los efectos de su transmisión a la Comisión Europea, para dar cumplimiento al apartado 5 del artículo 18 del Reglamento (CE) 2200/96 y Reglamento (CE) 961/99. Dicha comunicación deberá contener los siguientes datos:
a) El producto al que afecta la extensión de normas.
b) Las normas a extender.
c) La circunscripción económica afectada.
d) Certificación del nivel de representatividad de los solicitantes a que se refiere el apartado 3 del artículo 18 del Reglamento 2200/96, determinado según lo establecido en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento 961/99.
e) Los elementos contemplados en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento 961/99.
1. Cuando una organización de productores o una asociación de organizaciones de productores, pretenda extender normas de las previstas en el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CE) 2200/96, en una circunscripción económica que supere el ámbito de una Comunidad Autónoma, la solicitud se dirigirá al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y se presentará en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Dicha solicitud deberá ir acompañada de la siguiente documentación:
a) Organización de productores o asociación de organizaciones de productores que pretenda la declaración obligatoria de normas.
b) Producto al que afecta la extensión de normas.
c) Normas que se pretende extender.
d) Documento acreditativo de que las normas que se pretende extender ya han sido adoptadas y aplicadas por los productores de la organización de productores o asociación de organizaciones de productores durante, al menos, la campaña anterior. Se acreditará la fecha a partir de la cual se inició la aplicación obligatoria de las normas, por parte de los miembros de la organización de productores o de la asociación de organizaciones de productores de que se trate.
e) Relación actualizada de los productores del producto, asociados a las organizaciones de productores o asociación de organizaciones, que solicitan la declaración obligatoria de extensión de normas.
f) Volumen de producción comercializada por dicha organización de productores o asociación en la última campaña para la cual se disponga de dichos datos, relativo al producto en cuestión.
g) Fecha a partir de la cual pretendan hacer surtir efecto la aplicación extensiva de las normas y la duración de la misma.
2. Las solicitudes de extensión de normas a circunscripciones económicas superiores al ámbito territorial de una Comunidad Autónoma se comunicarán a todas las Comunidades Autónomas con territorio en dichas circunscripciones, a efectos de que:
a) Informen sobre la solicitud presentada.
b) Faciliten la relación de productores del producto para el que se ha solicitado la extensión de normas, actualizada al momento de presentación de la solicitud.
c) Faciliten el volumen total de producción del producto en cuestión en la zona geográfica de la circunscripción dentro de cada Comunidad Autónoma, correspondiente a la última campaña de que se disponga este dato.
3. A la vista de la información remitida por las Comunidades Autónomas afectadas y de los datos relativos al número de productores y producción representada por los solicitantes, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación decidirá sobre la declaración de obligatoriedad de las normas en cuestión, comunicándolo al mismo tiempo a las Comunidades Autónomas y a la Comisión Europea, a los efectos del apartado 5 del artículo 18 del Reglamento 2200/96.
La organización o asociación demandante de una extensión de normas podrá solicitar que los productores de la circunscripción económica, que no sean miembros de la misma, abonen a la organización o asociación la parte de las contribuciones financieras pagadas por los productores miembros, de acuerdo con el apartado 6 del artículo 18 del Reglamento 2200/96.
La petición deberá dirigirse al órgano que declaró obligatorias las normas, indicando el importe unitario que se pretende introducir, aportando la base del cálculo y la documentación que la justifique, así como el beneficiario o beneficiarios de las contribuciones y el destino de las mismas, dentro de los contemplados en los párrafos a) y b) del apartado 6 del artículo 18 del Reglamento 2200/96. Dicho órgano será competente para resolver motivadamente la solicitud.
1. A los efectos de lo previsto en el artículo 5 del Reglamento (CE) 961/99, las Comunidades Autónomas y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se informarán de las anulaciones de extensión de normas, que realicen.
2. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y los de la Administración General del Estado, en el ámbito de sus competencias, realizarán los controles oportunos para verificar el cumplimiento por los productores de las normas extendidas sobre sus circunscripciones económicas.
De conformidad con el artículo 11 del Reglamento (CE) 2200/96, las organizaciones de productores o asociaciones adoptarán, respecto de sus asociados, las sanciones previstas en sus respectivos estatutos, en caso de incumplimiento de las normas extendidas. Dichas sanciones deberán ser comunicadas al órgano administrativo que declaró obligatoria la extensión de normas.
1. Las asociaciones de organizaciones de productores de frutas y hortalizas, para llevar acabo las actuaciones previstas en el de Reglamento 2200/96, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Tener personalidad jurídica propia.
b) Recoger en sus estatutos la posibilidad de desarrollar, entre sus objetivos, específicamente todos o alguno de los siguientes:
1.º Adopción, entre sus asociados, de normas comunes de conocimiento de la producción, de producción, de comercialización y de protección del medio ambiente, así como en materia de retiradas.
2.º Presentar solicitudes de extensión de las normas adoptadas previamente por sus socios.
3.º Elaboración, aplicación y presentación de los programas operativos de las organizaciones de productores asociadas.
c) Estar constituidas por socios calificados como organización de productores de frutas y hortalizas que no pertenezcan a más de una asociación por categoría de productos de reconocimiento o por producto y circunscripción económica, en el caso de que el objetivo sea la presentación de solicitudes de extensión de normas adoptadas previamente por sus socios.
d) Estar reconocidas como asociación de organizaciones de frutas y hortalizas, a los efectos contemplados en el Reglamento 2200/96.
2. Las asociaciones de organizaciones de productores reconocidas por el Reglamento 2200/96, que quieran obtener el reconocimiento como asociación a los efectos mencionados en el apartado anterior, deberán solicitarlo:
a) Al órgano competente de la Comunidad Autónoma:
1.º Cuando el ámbito geográfico de la entidad no supere el de una Comunidad Autónoma.
2.º Cuando el ámbito geográfico de la entidad supere el de una Comunidad Autónoma, si al menos el 70 por 100 de los agricultores asociados a las organizaciones de productores que componen la asociación están ubicados en la misma.
b) Al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Dirección General de Agricultura, en los demás casos.
El órgano competente dictará resolución de concesión del reconocimiento, una vez verificado el cumplimiento por la entidad solicitante de los requisitos establecidos en el apartado anterior y, en su caso, de denegación o retirada del reconocimiento a las asociaciones que lo soliciten, así como a las que incumplan los requisitos de reconocimiento.
3. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación inscribirá en el Registro de Asociaciones de Organizaciones de Productores de Frutas y Hortalizas, a los efectos contemplados en el Reglamento (CE) 2200/96, a las entidades reconocidas de acuerdo con lo previsto en este artículo.
Las Comunidades Autónomas que reconozcan o retiren el reconocimiento a una asociación de productores de frutas y hortalizas lo comunicarán para su inscripción o su baja, respectivamente, a dicho Registro. La comunicación contendrá los siguientes datos:
a) Nombre de la asociación y número de identificación fiscal.
b) Relación de organizaciones de productores asociadas.
c) Categoría de productos para la que ha sido reconocida
d) Producto y circunscripción económica en el caso de que el objetivo de la asociación sea la extensión de normas.
4. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación dará traslado a las restantes Comunidades Autónomas de las asociaciones registradas.
El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que reserva al Estado la competencia en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
Las circunscripciones económicas aprobadas por la Comisión Europea con anterioridad a la publicación del presente Real Decreto mantendrán su calificación a la entrada en vigor de la presente norma.
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el cumplimiento y desarrollo de las normas contenidas en el presente Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 31 de marzo de 2000.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,
JESÚS POSADA MORENO
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