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Documento BOE-A-2000-4551

Orden de 28 febrero de 2000 por la que se modifica parcialmente la Orden de 24 de agosto de 1999 por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transporte de mercancías por carretera.

Publicado en:
«BOE» núm. 59, de 9 de marzo de 2000, páginas 9693 a 9694 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-2000-4551
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2000/02/28/(2)

TEXTO ORIGINAL

La Orden de 24 de agosto de 1999 desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transporte de mercancías por carretera.

Entre otros requisitos, la referida Orden exige tanto a los titulares de autorizaciones de transporte público como a los de autorizaciones de transporte privado complementario disponer de un número de conductores idéntico al de vehículos que tengan autorizados. No obstante, en previsión de que algunas empresas pudiesen verse obligadas, en razón de las especiales características de la actividad concreta que desarrollan, a disponer de algunos vehículos que no utilizasen de forma habitual y para los que, consecuentemente, pudiera resultar poco razonable exigir la adscripción permanente de un conductor, la disposición adicional segunda de la Orden prevé que los órganos administrativos competentes puedan acordar excepciones de aquella regla general, para alguna modalidad específica de transporte público.

Sin embargo, la aplicación de la Orden en los términos en que originalmente fue redactada ha puesto de manifiesto que los supuestos en los que las empresas precisan disponer de un número de vehículos superior al de conductores es suficientemente elevado como para que pueda considerarse una circunstancia excepcional.

Por dicha razón se ha estimado conveniente modificar la Orden de 24 de agosto de 1999, para permitir que las empresas puedan tener de forma permanente en sus plantillas un número de conductores algo inferior al de vehículos con que cuentan sus flotas. Asimismo, se ha creído necesario agilizar el procedimiento de levantamiento de suspensión de autorizaciones, de tal forma que aquellas empresas cuya actividad de transporte se encuentre marcadamente sujeta a oscilaciones estacionales puedan suspender fácilmente aquellas autorizaciones que temporalmente no precisen utilizar y levantar dicha suspensión cuando las necesiten, contratando sólo a partir de dicho momento los conductores necesarios.

Toda vez que la cuestión afecta tanto a las empresas de transporte público como a las de transporte privado complementario, se amplía la posibilidad de suspender autorizaciones también a esta segunda clase de transporte, a fin de que sus titulares se vean beneficiados por la misma flexibilidad que se reconoce para las autorizaciones de transporte público.

Finalmente, se ha acomodado la cuantía de la capacidad económica exigida a las empresas transportistas que en la Orden se señala a la que, con posterioridad, se estableció en el Real Decreto 1830/1999, de 3 de diciembre, por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

En su virtud, en uso de la autorización otorgada por la disposición adicional undécima del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, oídos el Consejo Nacional de Transportes Terrestres y el Comité Nacional del Transporte por Carretera, dispongo:

Artículo primero. Modificación de la Orden de 24 de agosto de 1999 por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transporte de mercancías por carretera.

Se modifican la letra i) del artículo 9 ; el número 1 del artículo 13 ; el artículo 18; el número 2 del artículo 26 ; la letra e) del artículo 32; la disposición adicional segunda ; la disposición adicional tercera y el número 3 de la disposición transitoria sexta de la Orden de 24 de agosto de 1999 por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transporte de mercancías por carretera, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:

Artículo 9.i).

"i) Disponer de un número de conductores, provistos de permiso de conducción de clase adecuada, igual o superior al 80 por 100 del número de vehículos de que disponga la empresa, redondeándose por defecto a la unidad el número de conductores resultante. No obstante, cuando la cifra resultante fuese inferior a uno la empresa deberá disponer de, al menos, un conductor. Los referidos conductores deberán figurar en la plantilla de la empresa en situación de alta en el régimen que corresponda de la Seguridad Social."

Artículo 13.1 "1. Sólo podrá entenderse que la empresa titular de la autorización cumple el requisito de capacidad económica cuando disponga de un capital desembolsado y de reservas de, al menos, 9.000 euros (1.497.474 pesetas) cuando utilice un solo vehículo, a los que se añadirán 5.000 euros (831.930 pesetas) más por cada vehículo adicional de que disponga la empresa."

Artículo 18.

"Para obtener nuevas autorizaciones de transporte público por quien sea titular de otras de la misma clase e igual o superior ámbito, el solicitante habrá de acreditar ante el órgano administrativo competente que dispone de los vehículos a que hayan de adscribirse, que cuenta con el número de conductores que resulte pertinente con arreglo a lo dispuesto en la letra i) del artículo 9 y que su capacidad económica se ajusta al nuevo número de vehículos.

Los vehículos a los que hayan de adscribirse las nuevas autorizaciones no podrán superar inicialmente los límites de antigüedad señalados en el artículo 19.

Los requisitos exigidos se acreditarán, respectivamente, conforme a lo dispuesto en los artículos 13, 15 y 16, debiendo, asimismo, aportarse la documentación acreditativa de la clase de permiso de conducción de que se encuentran provistos los conductores de la empresa.

En ningún caso se otorgarán nuevas autorizaciones a empresas que sean titulares de otra de transporte público que se encuentre suspendida, sea cual fuere el ámbito de ésta o la clase de vehículo a que esté referida."

Artículo 26.2.

"2. El plazo máximo que las autorizaciones podrán estar en suspenso será de dos años, contados desde el momento en que la suspensión fue declarada. Transcurrido este plazo sin que el transportista haya reanudado el ejercicio efectivo del transporte autorizado, la Administración cancelará definitivamente la autorización de que se trate.

No será preciso visar las autorizaciones de transporte mientras se encuentren suspendidas conforme a lo previsto en este artículo."

Artículo 32.e).

"e) Disponer de un número de conductores, provistos de permiso de conducción de clase adecuada, igual o superior al 80 por 100 del número de vehículos de que disponga la empresa, redondeándose por defecto a la unidad el número de conductores resultante. No obstante, cuando la cifra resultante fuese inferior a uno la empresa deberá disponer de, al menos, un conductor. Los referidos conductores deberán figurar en la plantilla de la empresa en situación de alta en el régimen que corresponda de la Seguridad Social. Todo ello se acreditará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15.1.b), debiendo, asimismo, aportarse la documentación acreditativa de la clase de permiso de conducción de que se encuentran provistos los correspondientes conductores."

Disposición adicional segunda.

"Los requisitos señalados en la letra i) del artículo 9 y en la letra e) del artículo 32 no serán exigibles cuando las autorizaciones hayan de estar referidas a vehículos-grúa especialmente acondicionados para el arrastre de vehículos averiados, o a vehículos de transporte funerario."

Disposición adicional tercera.

"No obstante lo dispuesto en el artículo 17, podrán otorgarse nuevas autorizaciones de transporte público de mercancías a las personas que se hubieran integrado en alguna de las entidades cooperativas de trabajo asociado reguladas en el artículo 60 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y en el artículo 52 del ROTT, y hubieran aportado a éstas las autorizaciones de que fuesen titulares, cuando dejen de formar parte de ellas, aunque el número de vehículos de que dispongan sea inferior al establecido con carácter general o su antigüedad supere la señalada para los supuestos ordinarios.

Las autorizaciones que en tal caso hayan de otorgarse tendrán la misma clase y ámbito que las que en su momento se hubieran aportado a la cooperativa, salvo que éstas hubiesen tenido ámbito comarcal, en cuyo caso la nueva autorización que se otorgue a quien abandone la cooperativa tendrá ámbito nacional cuando hubiese permanecido en ésta un plazo igual o superior a cinco años, y local en caso contrario."

Disposición transitoria sexta.3.

"3. A quienes, en la fecha de entrada en vigor de esta Orden, vinieran ejerciendo, de manera efectiva y permanente, la dirección de empresas colectivas titulares de autorizaciones de transporte público para vehículo ligero de ámbito inferior al nacional, se les reconocerá igualmente la capacitación profesional, siempre que ya vinieran desempeñando esta función desde antes del 1 de enero de 1998 y así lo soliciten antes del 1 de enero de 2001, justificando la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 11."

Artículo segundo. Adición de un nuevo artículo a la Orden de 24 de agosto de 1999 por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transporte de mercancías por carretera.

Se añade un nuevo artículo 38 al capítulo III de la Orden de 24 de agosto de 1999, que tendrá la siguiente redacción:

"Artículo 38. Suspensión provisional de las autorizaciones."

"Las autorizaciones de transporte privado complementario de mercancías podrán ser suspendidas en idénticos términos a los señalados para las de transporte público en el artículo 26.

En ningún caso se otorgarán nuevas autorizaciones de transporte privado complementario de mercancías a quien sea titular de otra de transporte público o privado complementario de mercancías que se encuentre suspendida."

Disposición final única.

Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, 28 de febrero de 2000.

ARIAS-SALGADO MONTALVO

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 28/02/2000
  • Fecha de publicación: 09/03/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 10/03/2000
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 9.i), 13.1, 18, 26.2, 32.e) y las disposiciones adicionales 2 y 3 y transitoria 6.3 y AÑADE el art. 38 Orden de 24 de agosto de 1999 (Ref. BOE-A-1999-18543).
Materias
  • Autorizaciones
  • Transporte de mercancías
  • Transportes por carretera
  • Transportes terrestres

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