Las circunstancias que concurren en la industria cinematográfica y audiovisual, así como en el desarrollo del mercado en el que opera, requieren medidas destinadas a proteger el pluralismo de las obras cinematográficas distribuidas y exhibidas y a garantizar la diversidad de origen de las mismas.
Mediante la modificación del Real Decreto 81/1997, de 24 de enero, se establecen medidas de liberalización en el cumplimiento de la cuota de pantalla de obras cinematográficas comunitarias que afectan a los exhibidores que superen anualmente la proporción requerida y a los situados en localidades en las que existe mayor dificultad en la explotación. De acuerdo con lo previsto en la Ley 17/1994, de 8 de junio, se reconoce la libertad de distribución de obras cinematográficas de terceros países dobladas a cualquier lengua oficial española, para concordar con la desaparición de la exigencia de licencia de doblaje.
Mediante la modificación del Real Decreto 1039/1997, de 27 de junio, teniendo en cuenta el indudable interés artístico y cultural de las series de televisión, se regulan las ayudas que pueden obtener los largometrajes procedentes de los mismos.
Asimismo, se establecen ayudas para la distribución de obras cinematográficas comunitarias de calidad, con especiales facilidades para su explotación en salas de cine de determinadas localidades de menor población.
Las medidas establecidas tienen la finalidad de facilitar la continuidad y la explotación de salas de exhibición situadas en localidades de menos de 20.000 habitantes. Se deroga el capítulo VII del Real Decreto 1039/1997, de 27 de junio.
Se completa la redacción de los dos Reales Decretos afectados con regulación de determinados aspectos que afectan a las obras audiovisuales distintas de las cinematográficas.
En la elaboración de esta norma han sido oídas las Comunidades Autónomas concernidas y las entidades representativas de los intereses afectados.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Cultura, previo informe del Ministerio de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de febrero de 2000,
DISPONGO:
Con efectos desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, se modifican los artículos del Real Decreto 81/1987, de 24 de enero, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 17/1994, de 8 de junio, de Protección y Fomento de la Cinematografía, y se actualizan y refunden normas relativas a la realización de películas en coproducción, salas de exhibición y calificación de películas cinematográficas, que se indican a continuación:
1. Se añaden al artículo 1 dos nuevos apartados 3 y 4, del siguiente tenor:
«3. Las salas de exhibición cinematográfica situadas en poblaciones con menos de 20.000 habitantes, excluidas capitales de provincia, estarán obligadas a exhibir dentro de cada año natural, un día como mínimo de obra cinematográfica comunitaria por cada cuatro días de exhibición de obras cinematográficas de terceros países en versión doblada a cualquier lengua oficial española.
En lugar de la proporción anterior se aplicará la de un día de película comunitaria por cada cinco días de películas de terceros países cuando además concurran los requisitos previstos en el apartado 2 de este artículo.
4. Cuando en una sala de exhibición cinematográfica no llegue a cumplirse la cuota de pantalla que corresponda a la misma, podrá sumarse a los días de proyección de películas comunitarias efectivamente realizados en el año natural de cómputo, el exceso de días de exhibición de películas comunitarias que, en su caso, se haya producido en el año natural inmediatamente anterior.»
2. El artículo 2 quedará redactado como sigue:
«Artículo 2. Distribución y doblaje de películas extranjeras.
Las empresas distribuidoras legalmente constituidas y que acrediten ser titulares de los pertinentes derechos de explotación podrán distribuir en España obras cinematográficas procedentes de cualquier país en cualquier versión y lengua oficial española, todo ello sin perjuicio de las competencias atribuidas al Ministerio de Economía y Hacienda en lo relativo a la importación de películas.»
3. Se añade un segundo párrafo al artículo 3, del siguiente tenor:
«A los efectos de obtención de nacionalidad española y acceso a las medidas de promoción que se establezcan expresamente para ellas, las normas de los artículos 4, 5, 6, 7 y 8 de este capítulo serán de aplicación a las obras audiovisuales referidas en el artículo 86 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1996, de 12 de abril, distintas de las películas cinematográficas, incluso a las obras de animación en las que no intervengan personajes reales, o lo hagan con el carácter de personajes accesorios a los principales de animación.»
Con efectos desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, se modifican los artículos que se indican a continuación del Real Decreto 1039/1997, de 27 de junio, por el que se refunde y armoniza la normativa de promoción y estímulos a la cinematografía y se dictan normas de aplicación de lo previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 17/1994, de 8 de junio, de Protección y Fomento de la Cinematografía:
1. Se añade al artículo 3 un nuevo apartado 3, del siguiente tenor:
«3. Las normas de este artículo serán de aplicación para la expedición del certificado de nacionalidad española a las obras audiovisuales referidas en el artículo 86 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1996, de 12 de abril, distintas de las películas cinematográficas, incluso a las obras de animación en las que no intervengan personajes reales, o lo hagan con el carácter de personajes accesorios a los principales de animación.»
2. Se añade al artículo 6 un nuevo apartado 3, del siguiente tenor:
«3. En los convenios que suscriba el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales (ICAA), para facilitar y ampliar la financiación de las actividades de exhibición podrán concederse condiciones especiales de préstamos que favorezcan la modernización de infraestructuras y el equipamiento de salas de exhibición situadas en zonas rurales o localidades con menos de 20.000 habitantes.»
3. Se añade al artículo 10 un nuevo apartado 6, del siguiente tenor;
«6. Los productores de películas de largometraje cuyo contenido resuma o proceda de una serie de televisión, o sea, piloto de serie o documental con formato de largometraje producida para el medio televisivo, podrán optar a la ayuda para la amortización prevista en el apartado 1 de este artículo, equivalente al 15 por 100 de los ingresos brutos de taquilla que obtengan durante los dos primeros años de su exhibición en España.
El importe de dicha ayuda no podrá superar el 75 por 100 de la inversión del productor en los procesos de posproducción, tiraje de copias y publicidad de la película, ni el 50 por 100 del coste total de dichos conceptos, con el límite máximo, en todos los casos, de 50 millones de pesetas.»
4. Los apartados 1 y 4 del artículo 14 quedarán redactados como sigue:
«1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de la Ley 17/1994, de 8 de junio, y con la finalidad de estimular la distribución en salas públicas de exhibición españolas de películas comunitarias de calidad y valores artísticos destacados, el ICAA podrá subvencionar hasta el 50 por 100 del coste del tiraje de copias, del subtitulado y de los gastos de publicidad necesarios para la realización de planes de distribución en España, que comprendan un mínimo de quince provincias y cinco Comunidades Autónomas. El importe máximo de las ayudas será de 10 millones de pesetas por película beneficiaria y de 12 millones de pesetas si la película se distribuye doblada a alguna lengua oficial española propia de una Comunidad Autónoma. En todo caso, quedan excluidas las películas determinadas en el artículo 7.2 de este Real Decreto.
Cuando los planes de distribución incluyan salas de exhibición de localidades situadas en zonas rurales, con menos de 20.000 habitantes, excluidas capitales de provincia, de seis provincias y dos Comunidades Autónomas como mínimo, el ámbito territorial requerido con carácter general para percibir la ayuda se reducirá a diez provincias y tres Comunidades Autónomas.»
«4. Los planes de distribución aprobados deberán ser ejecutados en el plazo máximo de cuatro meses, y de cinco meses si reúnen los requisitos regulados en el segundo párrafo del apartado 1 de este artículo, a partir de la notificación de la concesión de la ayuda. La ayuda se hará efectiva una vez realizado el plan de distribución y justificado el gasto mediante los oportunos comprobantes, facturas y documentos de caja.»
A la entrada en vigor del presente Real Decreto, queda derogado el capítulo VII, artículos 18, 19, 20 y 21 del Real Decreto 1039/1997, de 27 de junio.
Asimismo se derogan cuantas otras disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto por el presente Real Decreto.
Se autoriza al Ministro de Educación y Cultura para que dicte, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 11 de febrero de 2000.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Educación y Cultura,
MARIANO RAJOY BREY
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid