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Documento BOE-A-2000-24375

Ley 7/2000, de 19 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

Publicado en:
«BOE» núm. 313, de 30 de diciembre de 2000, páginas 46820 a 46828 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de La Rioja
Referencia:
BOE-A-2000-24375
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ri/l/2000/12/19/7

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El ejercicio del autogobierno exige la adopción de determinadas medidas legislativas que, por su naturaleza, vienen siendo realizadas a través de las denominadas Leyes de Medidas, que completan y desarrollan las actuaciones normativas de carácter presupuestario del Gobierno regional.

II

Las deducciones autonómicas por inversión en adquisición o rehabilitación en vivienda habitual en La Rioja, para jóvenes con domicilio fiscal en la Comunidad Autónoma de La Rioja, y por adquisición o rehabilitación de segunda vivienda en el medio rural fueron introducidas por la Ley 9/1997, de 22 de diciembre, con efectos limitados para el ejercicio de 1998, en desarrollo de la capacidad normativa de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

La vigencia temporal limitada de la medida y el hecho de alcanzarse el objetivo último de las deducciones requiere una cierta pervivencia de éstas en el tiempo, ha hecho necesario reintroducirla nuevamente en ejercicios sucesivos, ajustando su regulación a las modificaciones normativas de la legislación estatal que le sirve de base.

En otro orden de cosas, se regulan los tipos tributarios y cuotas fijas de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, de conformidad con lo establecido en el apartado séptimo del artículo 3 del Real Decretoley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar, en su redacción dada por el artículo 32 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y Medidas Fiscales Complementarias.

La inclusión de los artículos 3, 4, 5 y 6 obedece a la obligatoriedad exigida por la Ley 3/1992, de 9 de octubre, reguladora de las Tasas y Precios Públicos, de crear, suprimir o determinar los hechos imponibles, sujetos pasivos, bases o tipos de gravamen, mediante Ley específica del Parlamento de La Rioja, permitiendo a las Leyes anuales de Presupuestos la modificación únicamente de las cuantías existentes.

III

La Ley 3/1990, de 29 de junio, de Función Pública de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, reguló de forma transitoria la funcionarización del personal laboral al servicio de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Agotado el proceso previsto en la disposición transitoria segunda de la precitada norma y teniendo en cuenta las transferencias de personal laboral, realizadas desde la Administración del Estado en virtud de los correspondientes Decretos de transferencias, resulta necesario dotar de cobertura legal al nuevo proceso de funcionarización que debe iniciarse.

IV

En el ámbito de la acción administrativa en materia de juego se modifica la Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, toda vez que su aplicación práctica ha demostrado la necesidad de su modificación puntual con el fin de asegurar su correcto desenvolvimiento.

Igualmente, se recogen diversas medidas en materia medioambiental, con fundamento en los artículos 8.uno.21 y 9.11, del Estatuto de Autonomía de La Rioja.

TÍTULO I
Normas tributarias
CAPÍTULO I
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Artículo 1. Deducciones autonómicas sobre la cuota íntegra autonómica.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 13.uno.1.ob) de la Ley 14/1996, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, se establecen las siguientes deducciones, a aplicar sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

a) Deducción por inversión en adquisición o rehabilitación de vivienda habitual, en La Rioja, para jóvenes con residencia habitual en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Los jóvenes con residencia habitual en la Comunidad Autónoma de La Rioja, cuya base imponible previa a la reducción por mínimo personal y familiar no exceda de 3.000.000 de pesetas en tributación individual o de 5.000.000 de pesetas en tributación conjunta, podrán deducir el 3 por 100 de las cantidades satisfechas en el ejercicio en la adquisición o rehabilitación de aquella vivienda que, radicando en la Comunidad Autónoma de La Rioja, constituya su residencia habitual. A los efectos de la aplicación de esta deducción, tendrá la consideración de joven aquel contribuyente que no haya cumplido los treinta y seis años de edad a la finalización del período impositivo.

b) Deducción por adquisición o rehabilitación de segunda vivienda en el medio rural.

Los contribuyentes con residencia habitual en la Comunidad Autónoma de La Rioja que adquieran o rehabiliten una vivienda que constituya su segunda residencia en cualquiera de los municipios que se relacionan en el anexo podrán deducir el 7 por 100 de las cantidades invertidas durante el ejercicio para tal fin, con el límite anual de 75.000 pesetas. De esta deducción sólo podrá beneficiarse una única segunda vivienda por contribuyente.

2. Se equipara a la adquisición o rehabilitación de vivienda, a los efectos de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado anterior, el depósito de cantidades en entidades de crédito destinadas a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, siempre que se cumplan, en relación con dichas aportaciones y finalidades, los requisitos de formalización y disposición a que hace referencia la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En tal sentido, si la base de la deducción contemplada en el párrafo a) del apartado anterior estuviera constituida por tal depósito de cantidades en entidades de crédito, el contribuyente sólo podrá beneficiarse de la deducción si adquiere la vivienda que va a constituir su residencia habitual antes de finalizar el año natural en que cumpla los treinta y cinco años.

3. Para tener derecho a las deducciones autonómicas reguladas en los apartados anteriores se exigirá el cumplimiento de los requisitos que, con carácter general, establece la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre los conceptos de vivienda habitual, adquisición y rehabilitación de la misma, y elementos que integran la base de la deducción aplicable, así como sobre comprobación de la situación patrimonial del contribuyente al finalizar el período de la imposición. Particularmente, respecto de la deducción contemplada en el apartado 1.a) del presente artículo, regirán los límites de deducción establecidos en la normativa estatal reguladora del impuesto para los supuestos de adquisición de vivienda habitual habiendo disfrutado de deducción por otras viviendas habituales anteriores, y de adquisición de vivienda habitual tras la enajenación de la vivienda habitual previa con generación de una ganancia patrimonial exenta por reinversión.

4. La base máxima anual de estas deducciones autonómicas vendrá constituida por el importe resultante de minorar la cantidad de 1.500.000 pesetas en aquellas cantidades que constituyan para el contribuyente base de la deducción por inversión en vivienda habitual contemplada en la normativa estatal del impuesto. A estos efectos, en la consideración de la base de la deducción estatal, no se tendrá en cuenta la que corresponda, en su caso, por las obras e instalaciones de adecuación efectuadas por minusválidos a que se refiere el apartado 4.o del número 1 del artículo 55 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.

CAPÍTULO II
Tributos sobre el juego
Artículo 2. Regulación de los tipos tributarios y cuotas fijas de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar.

De conformidad con lo establecido en el apartado séptimo del artículo 3 del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar, en su redacción dada por el artículo 32 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y Medidas Fiscales Complementarias, se establecen los siguientes tipos tributarios y cuotas fijas:

Uno. Tipos tributarios:

A) El tipo tributario general será del 20 por 100.

B) En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:

Porción de base imponible comprendida entre

Pesetas

Tipo aplicable

Porcentaje

Entre 0 y 224.620.000 20
Entre 224.620.001 y 371.644.000 35
Entre 371.644.001 y 741.246.000 45
Más de 741.246.000 55

Dos. Cuotas Fijas.

En los casos de explotación de máquinas recreativas y de azar de los tipos «B» y «C» las cuotas serán las siguientes:

A) Máquinas de tipo «B» o recreativas con premio programado:

a) Cuota anual: 556.600 pesetas.

b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo "B" en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por los otros jugadores serán de aplicación las cuotas siguientes:

b)1 Máquinas o aparatos con dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.

b)2 Máquinas o aparatos con tres o más jugadores:

1.183.211 pesetas, más el resultado de multiplicar por 2.370 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.

B) Máquinas de tipo «C» o de azar: Cuota anual de 890.040 pesetas.

Tres. En caso de modificación del precio máximo de 25 pesetas autorizado para las máquinas de tipo «B» o recreativas con premio programado, la cuota tributaria que pudiese corresponder aplicando las previsiones del apartado dos se incrementará en 10.950 pesetas por cada 5 pesetas en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 25.

Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquélla en que se autorice la subida deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine la Consejería de Hacienda y Economía.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso será sólo del 50 por 100 de la diferencia, si la modificación del precio máximo autorizado por partida se produce después del 30 de junio.

CAPÍTULO III
Tasas y precios públicos
Artículo 3.

El artículo 97 de la Ley 3/1992, de 9 de octubre, de Tasas y Precios Públicos, queda redactado como sigue:

«Artículo 97. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Autorización de funcionamiento e inscripción, cambios de titularidad, reconocimientos periódicos y control de inspección de:

a) Nuevas instalaciones industriales, ampliaciones, modificaciones y traslados.

b) Centrales, líneas, subestaciones y centros de transformación de energía eléctrica.

c) Instalaciones eléctricas, agua y combustibles en edificios comerciales, industriales y especiales.

d) Aparatos a presión.

e) Instalaciones generales de electricidad, agua y combustibles en edificios destinados principalmente a viviendas.

f) Instalaciones frigoríficas.

g) Instalaciones de calefacción, climatización y agua caliente sanitaria.

h) Aparatos elevadores.

1. Para la determinación de la cuota se tomará como base el presupuesto de maquinaria y equipos y, con él, se obtendrá la siguiente tarifa:

1.1 Hasta 1.000.000 de pesetas, presupuesto: 7.055 pesetas.

1.2 De 1.000.001 a 5.000.000 de pesetas: 11.285 pesetas.

1.3 De 5.000.001 a 10.000.000 de pesetas: 16.925 pesetas.

1.4 En los excesos, por cada millón más: 1.125 pesetas.

La cuantía máxima no excederá de 50.000 pesetas por actuación.

2. Los servicios señalados en esta tarifa serán exigidos aplicando el porcentaje que a continuación se indica sobre la tarifa base:

2.1 Autorización de funcionamiento y/o inscripción: 100 por 100.

2.2 Inscripción de cambio de titularidad: 80 por 100.

2.3 Reconocimientos periódicos: 60 por 100 (máximo de 35.280 pesetas).

2.4 Inspección de instalaciones: 100 por 100.

2.5 Legalización de nuevas instalaciones, ampliación y modificaciones de instalaciones clandestinas: 200 por 100.

3. En las instalaciones de agua, gas y combustibles líquidos y electricidad en el interior de viviendas y otros locales que sólo requieran la presentación del boletín de las instalaciones las tarifas serán:

3.1 Instalaciones eléctricas hasta 10 kW: 3.530 pesetas.

3.2 Instalaciones eléctricas de más de 10 kW: 3.530+1405 pesetas/kW (máximo de 28.210 pesetas).

3.3 Resto de instalaciones: 40 por 100 s/tarifa base.

Tarifa 2. Verificación, comprobación y contrastes:

2.1 Verificación de contadores eléctricos: De hasta 12 kW: 390 pesetas.

De más de 12 kW: 610 pesetas.

2.2 Verificación de contadores de agua: 390 pesetas.

2.3 Verificación de contadores de gas: 390 pesetas.

2.4 Verificación de surtidores en estaciones de servicio y otros aparatos contadores de productos petrolíferos: 4.170+1.405 pesetas/aparato.

2.5 Verificación de básculas puente: 14.105 pesetas.

2.6 Calibración de depósitos y cisternas, por cada uno de sus compartimentos independientes, con un mínimo de 12.860 pesetas: 4.235 pesetas.

2.7 Contrastación de objetos de platino y oro, por cada decagramo o fracción: 145 pesetas.

2.8 Contrastación de plata, por cada decagramo o fracción: 40 pesetas.

2.9 Comprobación de las características de los suministros de gas, electricidad y de combustibles líquidos: 7.055 pesetas.

Tarifa 3. Expedición de carnés, informes y certificaciones:

3.1 Expedición de carnés de instalador o mantenedor autorizado para profesionales y empresas: 2.820 pesetas.

3.2 Renovación de carnés y documento calificación empresarial: 1.405 pesetas.

3.3 Tasación de industrias, maquinaria o instalaciones: 0,5 por 100 valor tasación.

3.4 Comprobación de industrias, maquinaria o instalaciones: 0,1 por 100 valor comprobación.

3.5 Actuaciones de importación temporal y patentes: 7.055 pesetas.

3.6 Informes y certificaciones técnicas: 5.650 pesetas.

3.7 Certificados profesionales: 1.060 pesetas.

Tarifa 4. Expedientes de expropiación forzosa (por parcela): 5.650 pesetas.

Tarifa 5. Autorización y revisión de entidades de control reglamentario y laboratorios de ensayo:

5.1 Autorizaciones: 35.280 pesetas.

5.2 Renovaciones: 14.105 pesetas.

5.3 Comprobación y supervisión de los trabajos realizados, por cada instalación: 7.055 pesetas.»

Artículo 4.

El artículo 101 bis de la Ley 3/1992, de 9 de octubre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 101 bis.

1. Hecho imponible.‒Constituye el hecho imponible toda actuación administrativa desarrollada en interés del administrado peticionario, por la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en orden a la obtención de autorizaciones, renovaciones, modificaciones, diligenciamientos y expedición de documentos, tanto en materia de juegos de suerte, envite o azar como respecto a los establecimientos que legal y reglamentariamente se establezcan para la práctica de aquéllos, y que se especifican en el apartado 4 de este artículo.

2. Sujeto pasivo.

2.1 Serán sujetos pasivos contribuyentes de las tasas las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, en cuyo interés se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.

2.2 Serán sujetos pasivos, sustitutos del contribuyente, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten las actuaciones administrativas, cuanto éstas deban prestarse a favor de otra persona que no sea el solicitante.

3. Devengo.‒Las tasas se devengarán cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

4. Tarifas.‒Las tasas se exigirán de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tasa 12.03. Por actuaciones administrativas en materia de juegos de suerte, envite o azar:

1. Inscripción en el Registro General del Juego:

1.1 Sección de Modelos y Material de Juego:

1.1.1 Máquinas de tipo "A" y "A1": 13.785 pesetas.

1.1.2 Máquinas de tipo "B" y Máquinas de tipo "C": 27.570 pesetas.

1.1.3 Otro tipo de material: 27.570 pesetas.

1.2 Sección de Empresas Fabricantes e Importadoras: 27.570 pesetas.

1.3 Sección de Empresas Comercializadoras: 27.570 pesetas.

1.4 Sección Empresas Operadoras: 27.570 pesetas.

1.5 Sección Titulares de Salones Recreativos y de Juego: 13.785 pesetas.

1.6 Renovaciones y modificaciones: 50 por 100.

2. Empresas de servicio de salas de bingo:

2.1 Autorizaciones: 27.570 pesetas.

2.2 Renovaciones y modificaciones: 50 por 100.

3. Empresas organizadoras de apuestas:

3.1 Autorizaciones: 27.570 pesetas.

3.2 Renovaciones y modificaciones: 50 por 100.

4. Establecimientos de juego:

4.1 Casinos de juego: 600.000 pesetas.

4.2 Salas de bingo: 100.000 pesetas.

4.3 Salones recreativos o de tipo "A": 27.570 pesetas.

4.4 Salones de juego o de tipo "B": 50.000 pesetas.

4.5 Otros establecimientos: 10.000 pesetas.

4.6 Renovaciones, modificaciones y duplicados: 50 por 100.

5. Máquinas de juego:

5.1 Autorizaciones de explotación: Altas, traslados autonómicos, transmisiones, duplicados y cualquier otra circunstancia que altere el contenido de la autorización:

5.1.1 Máquinas de tipo "A": 5.000 pesetas.

5.1.2 Máquinas de tipo "B": 3.310 pesetas.

5.1.3 Máquinas de tipo "A1": 104.040 pesetas.

5.1.4 Canjes fiscales: 4.410 pesetas.

5.1.5 Bajas definitivas: 2.000 pesetas.

5.1.6 Autorizaciones de instalación: 1.100 pesetas.

5.1.7 Comunicaciones de traslado: 500 pesetas.

6. Otros trámites:

6.1 Diligenciamiento de Libros: 1.100 pesetas.

6.2 Certificaciones: 1.100 pesetas.

7. Documentos profesionales: Altas y renovaciones: 1.755 pesetas.

Tasa 12.04 Tasa sobre rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias:

1. Otras autorizaciones:

1.1 Rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias: 11.025 pesetas.»

Artículo 5.

Se modifica el capítulo I.08.01 del título VIII bis.08 de la Ley 3/1992, de 9 de octubre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que queda redactado como sigue:

«TÍTULO VIII BIS.08
Consejería de Educación, Cultura, Juventud y Deportes
CAPÍTULO I.08.01
Tasa por la prestación de servicios docentes de las Escuelas Oficiales de Idiomas y de los Conservatorios de Música de la Rioja

Artículo 158 ter.

1. Hecho imponible.‒Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio en relación con la actividad docente desarrollada por los Conservatorios de Música y por las Escuelas Oficiales de Idiomas.

2. Sujeto pasivo.‒Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten la prestación de los servicios a que se refiere el artículo anterior.

3. Devengo.‒La tasa se devengará cuando se soliciten los servicios correspondientes al hecho imponible. Cuando éstos se presten sin necesidad de petición previa, las tasas se acreditarán en el momento de su prestación.

4. Cuantía.‒La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

a) Conservatorios de Música.

Plan 1966:

a.1 Matrícula libre:

1.1 Inscripción (una vez): 2.830 pesetas.

1.2 Asignatura: 3.336 pesetas.

1.3 Servicios generales: 1.112 pesetas.

a.2 Matrícula oficial:

2.1 Inscripción (una vez): 2.830 pesetas.

2.2 Asignatura: 6.834 pesetas.

2.3 Servicios generales: 1.112 pesetas.

Plan LOGSE:

a.3 Matrícula oficial:

Grado elemental:

Apertura de expediente: 2.830 pesetas.

Matrícula por asignatura: 5.661 pesetas.

Servicios generales: 1.112 pesetas.

Asignaturas pendientes: 6.971 pesetas.

Grado medio:

Apertura de expediente: 2.830 pesetas.

Matrícula por asignatura: 6.971 pesetas.

Servicios generales: 1.112 pesetas.

Asignatura pendiente: 8.011 pesetas.

Prueba de acceso: 5.141 pesetas.

a.4 Otros servicios:

Certificados normales: 255 pesetas.

Certificados de expedientes: 510 pesetas.

Traslado de expedientes: 1.020 pesetas.

Convalidaciones: 1.275 pesetas.

b) Escuelas Oficiales de Idiomas.

b.1 Alumnos oficiales:

Apertura de expediente: 2.830 pesetas.

Matrícula por asignaturas: 2.273 pesetas.

Servicios generales: 1.112 pesetas.

b.2 Alumnos de enseñanza libre:

Apertura de expediente: 2.830 pesetas.

Derechos de examen del ciclo elemental: 6.273 pesetas.

Derechos de examen del ciclo superior: 6.273 pesetas.

Servicios generales: 1.112 pesetas.

b.3 Otros servicios:

Certificados normales: 255 pesetas.

Certificados de expedientes: 510 pesetas.

Traslado de expedientes: 1.020 pesetas.

Convalidaciones: 1.275 pesetas.

5. Exenciones y bonificaciones.

5.a) Los miembros de familias numerosas tendrán la exención o reducción de las tarifas, de acuerdo con su categoría, según las disposiciones vigentes, previa solicitud a los centros prestadores del servicio y siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción.

5.b) No estarán obligados a pagar la tasa por servicios académicos los alumnos que reciban becas u otras ayudas de carácter oficial.

5.c) Los alumnos que, al formalizar la matrícula, se acojan a la exención de precios por haber solicitado la concesión de la beca y posteriormente no obtuviesen la condición de becario o les fuera revocada la beca concedida, quedarán obligados al pago de la tasa correspondiente a la matrícula que efectuaron; su impago conllevará a la anulación de dicha matrícula en todas las materias, asignaturas o disciplinas, de acuerdo con lo que prevé la legislación correspondiente.

5.d) Quedarán exentos del pago de las tasas por servicios académicos los funcionarios docentes dependientes de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como sus cónyuges e hijos no independientes económicamente, menores de veintitrés años de edad.

5.e) De acuerdo con el artículo 7 de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo, quedarán exentos de todo tipo de tasas académicas en los centros oficiales de estudios de todos los niveles de enseñanza, las víctimas de actos terroristas, así como sus cónyuges e hijos.»

Artículo 6.

Se añaden los capítulos III, IV y V al título VIII bis.08 de la Ley 3/1992, de 9 de octubre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que quedan redactados como sigue:

«CAPÍTULO III.08.03
Tasa por expedición y homologación de los títulos de Monitor y Director de Tiempo Libre

Artículo 158 quinter.

1. Hecho imponible.‒Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición por la Comunidad Autónoma de La Rioja de los títulos de Monitor y Director de Tiempo Libre Infantil y Juvenil, una vez realizadas las pruebas de evaluación por las escuelas de tiempo libre legalmente reconocidas, así como la homologación de los títulos expedidos en otras Comunidades Autónomas.

2. Sujeto pasivo.‒Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten los servicios del apartado anterior.

3. Devengo.‒La tasa se devengará en el momento de formalizarse la solicitud, que igualmente determinará la exigibilidad del pago.

4. Tarifas.‒La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

4.1 Expedición u homologación del título o carné de Monitor: 600 pesetas.

4.2 Expedición u homologación del título o carné de Director: 1.200 pesetas.

CAPÍTULO IV.08.04
Tasa por permisos de acampada libre de grupos o asociaciones juveniles en la Comunidad Autónoma de La Rioja

Artículo 158 sexter.

1. Hecho imponible.‒Constituye el hecho imponible de la tasa el otorgamiento de la autorización para la realización de acampadas libres en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja organizadas por grupos o asociaciones de carácter juvenil.

2. Sujeto pasivo.‒Son sujetos pasivos de la tasa los grupos o asociaciones juveniles que soliciten la concesión de la autorización a que se refiere el apartado anterior.

3. Devengo.‒La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud, que igualmente determinará la exigibilidad del pago.

4. Tarifa.‒La cuantía de la tasa será de 5.000 pesetas por quincena.

CAPÍTULO V.08.05
Tasa por la expedición del carné joven

Artículo 158 septer.

1. Hecho imponible.‒Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición del carné joven en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja como documento habilitante para acceder a las actividades y servicios incluidos en los respectivos programas.

2. Sujeto pasivo.‒Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten el servicio al que se refiere el apartado anterior.

3. Devengo.‒La tasa se devengará en el momento de la expedición del carné, que igualmente determinará la exigibilidad del pago.

4. Tarifa.‒La cuantía de la tasa será de 1.250 pesetas.»

TÍTULO II
Del personal al servicio de la Comunidad Autónoma de La Rioja
Artículo 7.

1. Con la finalidad de hacer efectivo el proceso de funcionarización del personal laboral fijo al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, pertenecientes a categorías profesionales que tienen la consideración de "a extinguir por funcionarización", según el Convenio Colectivo de aplicación, se faculta al Consejero de Desarrollo Autonómico y Administraciones Públicas a convocar, durante el año 2001, los correspondientes procesos selectivos para la integración en los Cuerpos o Escalas pertinentes, de acuerdo con el grupo al que pertenezca la categoría profesional.

2. La integración se realizará a través de los sistemas selectivos de concurso-oposición o concurso, siendo en este caso mérito preferente los años de servicio prestados en la categoría correspondiente al Cuerpo o Escala al que se pretende acceder. En las pruebas se valorarán los servicios efectivos prestados hasta la fecha de publicación de la convocatoria de que se trate, así como el procedimiento de selección utilizado para el acceso a la prestación de servicios en cualesquiera de las Administraciones Públicas, siempre que reúnan los requisitos de titulación y el resto de los que sean exigibles para el acceso al Cuerpo o Escala de que se trate.

3. La integración tendrá como consecuencia la modificación de la relación de trabajo y la conversión de la plaza en funcionarial.

4. Los contratados laborales fijos que no opten por concurrir a las pruebas selectivas para modificar su relación de trabajo, o no superen las mismas, permanecerán en la situación de personal laboral a extinguir en la categoría profesional que tenga reconocida a la entrada en vigor de esta Ley.

Artículo 7 bis. Modificación de la Ley 3/1990, de 20 de junio, de Función Pública de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Se modifica el apartado 5 de la disposición adicional sexta de la Ley 3/1990, de 29 de junio, de Función Pública, en su redacción dada por la Ley 9/1997, de 22 de diciembre, que queda redactado en los siguientes términos:

«5. En el Cuerpo Facultativo Superior de la Administración Especial se crea la Escala de Inspectores de Finanzas.

Esta Escala tiene por competencia la prestación de cualesquiera servicios relacionados con:

Inspección financiera y tributaria, y gestión y política tributaria.

Inspección y gestión de tributos.

Intervención, control presupuestario y financiero del sector público y contabilidad pública.

Sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria tercera, y con carácter excepcional, se podrán integrar en esta Escala los funcionarios de otras Administraciones Públicas que a través de los procedimientos de concurso y libre designación desempeñen puestos de trabajo en la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, siempre que pertenezcan a los siguientes Cuerpos, Escalas o plazas:

Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado.

Cuerpo Superior de Interventores y Auditores del Estado.

Cuerpo Superior de Intervención y Contabilidad de la Administración de la Seguridad Social.

Funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional de la Subescala de Intervención-Tesorería en todas sus categorías del grupo A.

También se podrán integrar directamente en esta Escala, de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente, quienes siendo funcionarios a la entrada en vigor de la Ley 9/1997, de 22 de diciembre, fueran propios, asumidos o transferidos a esta Comunidad Autónoma y además se hallasen prestando funciones de las asignadas a esta Escala.

Asimismo, podrán integrarse en la Escala de Inspectores de Finanzas, mediante la superación del correspondiente proceso selectivo, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente en única convocatoria y por una sola vez, los funcionarios que hayan prestado funciones de las asignadas a esta Escala.»

TÍTULO III
De la acción administrativa
CAPÍTULO I
Acción administrativa en materia de juego
Artículo 8. Modificación de la Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Uno. Se suprime el apartado 2 del artículo 1 de la Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Dos. El apartado 2 del artículo 2 de la Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, queda redactado como sigue:

«2. Quedan excluidos del ámbito de la presente Ley:

a) Los juegos o competiciones de puro pasatiempo o recreo constitutivos de usos sociales de carácter tradicional, familiar o amistoso, que no produzcan transferencias económicas entre los participantes o éstas no alcancen el límite establecido en la presente Ley, siempre que no sean explotados u organizados con fines lucrativos por los jugadores o por personas ajenas a ellos.

b) Los juegos organizados por la Administración del Estado, sus organismos autónomos y entidades públicas empresariales en el conjunto del territorio del Estado.

c) Los juegos y apuestas organizados simultáneamente en todas las Comunidades Autónomas.»

Tres. Los apartados 3 y 5 del artículo 14 de la Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, quedan redactados como sigue:

«3. Las máquinas de juego clasificadas en los párrafos anteriores deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) La previa homologación e inscripción de su correspondiente prototipo o modelo en el Registro General del Juego.

b) Llevar incorporadas las marcas de fábrica o placas de identidad que reglamentariamente se establezcan.

c) Las máquinas tipo "B" y tipo "C" llevarán incorporado, en lugar bien visible, un cartel con las siguientes inscripciones: "Prohibido su uso por menores de edad" y "El uso de esta máquina puede crear adicción al juego".

d) Obtener la autorización de explotación, que acreditará la legalidad del modelo, fabricante y operador de la misma. Su transmisión deberá ser autorizada por el órgano competente de la Administración.»

«5. No se consideran máquinas de juego y, por lo tanto, quedan excluidas de la presente Ley:

a) Las máquinas expendedoras que se limiten a efectuar mecánicamente la venta de productos o servicios a cambio de la moneda o monedas introducidas, siempre que el valor del dinero depositado en las máquinas corresponda al valor de mercado de los productos o servicios que entreguen.

b) Las máquinas o aparatos recreativos de uso infantil que no den premio.

c) Las máquinas tocadiscos o videodiscos.

d) Las de naturaleza estrictamente manual o mecánica de competición pura o deportiva que no den premio directo o indirecto alguno.

e) Los videojuegos o programas informáticos cuyo uso temporal se arriende en establecimientos abiertos al público. No obstante, la explotación lucrativa de estos juegos mediante su instalación en ordenadores personales dentro del propio establecimiento, sean o no accionados por monedas, se considerará explotación de máquinas recreativas o de tipo "A", sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa sobre propiedad intelectual.

El régimen jurídico de todas ellas se determinará reglamentariamente.»

Cuatro. Los apartados 3, 4 y 5 del artículo 22 de la Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, quedan redactados como sigue:

«3. Ninguna persona, natural o jurídica podrá tener participación como socio mayoritario en el capital ni ostentar cargos directivos en más de tres empresas titulares de salas de bingo, de empresas operadoras de máquinas de juego o de salones de juego; siempre dentro de la Comunidad Autónoma de La Rioja. A estos efectos, se considerará socio mayoritario a aquel que participe en más del 50 por 100 de las acciones o participaciones de la sociedad.

El número máximo de autorizaciones de explotación de los que pueda ser titular una empresa operadora será del 15 por 100 del parque regional de cada tipo de máquina.

No obstante, reglamentariamente se podrán establecer otros límites a la participación de personas físicas o jurídicas en diferentes empresas o entidades dedicadas a la explotación de juegos y apuestas autorizados en esta Ley.

4. Las empresas dedicadas a actividades de juego estarán obligadas a facilitar a la Administración, para el cumplimiento de sus funciones de control, coordinación y estadística, información sobre las mismas, con el contenido, forma y plazo que reglamentariamente se establezca.

5. La transmisión de acciones o participaciones de entidades dedicadas a la organización y explotación de juegos y apuestas requerirá, en todo caso, comunicación previa a la Administración.»

Cinco. Se suprime el apartado f) del artículo 31 de la Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Seis. El apartado n) del artículo 31 de la Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, queda redactado como sigue:

«n) Permitir o consentir la práctica de juego o apuestas en locales no autorizados o por personas no autorizadas, así como la instalación o explotación de máquinas de juego con premio en metálico careciendo de las preceptivas autorizaciones administrativas.»

Siete. Se añade un apartado y) al artículo 31 de la Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, con la siguiente redacción:

«y) La gestión y explotación de juegos y apuestas que vulneren los límites sobre participación o titularidad establecidos en la presente Ley o en las disposiciones que la desarrollen.»

Ocho. Los apartados j) y k) del artículo 32 de la Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, quedan redactados como sigue:

«j) La transmisión de la titularidad de máquinas de juego sin la autorización correspondiente, así como el traslado de las mismas sin la preceptiva comunicación previa.

k) La falta de las hojas de reclamaciones en los locales autorizados para el juego, de los libros exigidos por la específica reglamentación, o la negativa a ponerlos a disposición de quienes lo reclamen, así como la no tramitación en el plazo previsto de las reclamaciones formuladas.»

Nueve. Se suprime el apartado n) del artículo 32 de la Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Diez. Se añade un apartado s) al artículo 32 de la Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, con la siguiente redacción:

«s) La instalación y explotación de máquinas de juego carentes de las correspondientes autorizaciones administrativas, siempre que no constituya infracción muy grave.»

Once. El apartado b) del artículo 33 de la Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, queda redactado como sigue:

«b) La falta de conservación o exhibición en los establecimientos o en las máquinas de juego, en su caso, de los documentos, libros, hojas de reclamaciones, letreros o marcas de fábrica, cuya exhibición venga exigida legal o reglamentariamente.»

Doce. Se añade un apartado f) al artículo 33 de la Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, con la siguiente redacción:

«f) Proceder a la transmisión de acciones o participaciones sin la pertinente comunicación a la Administración.»

CAPÍTULO II
Acción administrativa en materia de medio ambiente
Artículo 9. Modificación de la Ley 2/1995, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja.

Uno. El artículo 39.2 de la Ley 2/1995, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja, queda redactado como sigue:

«Artículo 39.2.

Por razones de interés privado, la Consejería competente podrá autorizar el establecimiento de servidumbres u ocupaciones temporales en montes catalogados, siempre que se justifique su compatibilidad con la utilidad pública del monte y medie consentimiento del titular según el catálogo.»

Dos. Se añade un apartado 3 al artículo 61 de la Ley 2/1995, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja.

«3. Reglamentariamente se determinará el procedimiento de adjudicación de los aprovechamientos forestales de los montes cuya titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma de La Rioja.»

Artículo 10. Comiso de las artes de pesca.

Toda infracción en materia de pesca llevará consigo el comiso de todas las artes, instrumentos, procedimientos o sustancias que hayan servido para cometerla.

Respecto al destino de los bienes objeto de comiso se seguirán las siguientes reglas:

a) Se destruirán los aparejos, artes e instrumentos cuyo uso esté prohibido con carácter general en la Comunidad Autónoma de La Rioja y las redes cuando se utilicen en aguas cuyo uso esté prohibido. La destrucción se efectuará una vez sea firme la resolución en la que se señale la existencia de la expresada infracción.

b) Para las cañas, carretes, aparejos, reteles y para las artes e instrumentos que no estén prohibidos se seguirá el siguiente procedimiento, con carácter general:

b)1 Cuando se produzca sobreseimiento serán devueltos gratuitamente a sus propietarios.

b)2 Cuando recaiga resolución sancionadora firme, se devolverán a sus propietarios, un vez que los mismos hayan satisfecho previamente las responsabilidades pecuniarias correspondientes, mediante el abono de las cantidades establecidas reglamentariamente.

Transcurrido un año de la notificación de la resolución sin que el propietario hubiese hecho uso de su derecho de devolución de las artes en las condiciones señaladas anteriormente, se podrá acordar su enajenación en pública subasta o su destrucción.

Disposición adicional única.

Se declaran de utilidad pública y urgente ocupación la adquisición de terrenos destinados a la creación, modificación o ampliación de polígonos industriales dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final única.

La presente Ley se publicará, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Estatuto de Autonomía, en el «Boletín Oficial de La Rioja» y en el «Boletín Oficial del Estado», y entrará en vigor el día siguiente al de su última publicación.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y autoridades la hagan cumplir.

Logroño, 19 de diciembre de 2000.

PEDRO SANZ ALONSO,

Presidente

ANEXO
Relación de municipios de La Rioja con derecho a deducción por adquisición rehabilitación de segunda vivienda en el medio rural

Ábalos.

Aguilar del Río Alhama.

Ajamil.

Alcanadre.

Alesanco.

Alesón.

Almarza de Cameros.

Anguciana.

Anguiano.

Arenzana de Abajo.

Arenzana de Arriba.

Arnedillo.

Arrúbal.

Ausejo.

Azofra.

Badarán.

Bañares.

Baños de Rioja.

Baños de Río Tobía.

Berceo.

Bergasa y Carbonera.

Bergasillas Bajera.

Bezares.

Bobadilla.

Brieva de Cameros.

Briñas.

Briones.

Cabezón de Cameros.

Camprovín.

Canales de la Sierra.

Cañas.

Canillas de Río Tuerto.

Cárdenas.

Casalarreina.

Castañares de Rioja.

Castroviejo.

Cellorigo.

Cidamón.

Cihuri.

Cirueña.

Clavijo.

Cordovín.

Corera.

Cornago.

Corporales.

Cuzcurrita de Río Tirón.

Daroca de Rioja.

El Rasillo.

El Redal.

El Villar de Arnedo.

Enciso.

Estollo.

Foncea.

Fonzaleche.

Galbárruli.

Galilea.

Gallinero de Cameros.

Gimileo.

Grañón.

Grávalos.

Herce.

Herramélluri.

Hervías.

Hormilla.

Hormilleja.

Hornillos de Cameros.

Hornos de Moncalvillo.

Huércanos.

Igea.

Jalón de Cameros.

Laguna de Cameros.

Lagunilla de Jubera.

Ledesma de la Cogolla.

Leiva.

Leza de Río Leza.

Lumbreras.

Manjarrés.

Mansilla.

Manzanares de Rioja.

Matute.

Medrano.

Munilla.

Murillo de Río Leza.

Muro de Aguas.

Muro en Cameros.

Nalda.

Navajún.

Nestares.

Nieva de Cameros.

Ochánduri.

Ocón.

Ojacastro.

Ollauri.

Ortigosa.

Pazuengos.

Pedroso.

Pinillos.

Pradejón.

Pradillo.

Préjano.

Rabanera.

Robres del Castillo.

Rodezno.

Sajazarra.

San Asensio.

San Millán de la Cogolla.

San Millán de Yécora.

San Román de Cameros.

San Torcuato.

Santa Coloma.

Santa Engracia.

Santa Eulalia Bajera.

Santurde.

Santurdejo.

Sojuela.

Sorzano.

Sotés.

Soto en Cameros.

Terroba.

Tirgo.

Tobía.

Tormantos.

Torre en Cameros.

Torrecilla en Cameros.

Torrecilla sobre Alesanco.

Torremontalbo.

Treviana.

Tricio.

Tudelilla.

Uruñuela.

Valdemadera.

Valgañón.

Ventosa.

Ventrosa.

Viguera.

Villalba.

Villalobar de Rioja.

Villanueva de Cameros.

Villar de Torre.

Villarejo.

Villarroya.

Villarta-Quintana.

Villavelayo.

Villaverde de Rioja.

Villoslada de Cameros.

Viniegra de Abajo.

Viniegra de Arriba.

Zarzosa.

Zarratón.

Zorraquín.

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 19/12/2000
  • Fecha de publicación: 30/12/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 31/12/2000
  • Publicada en el BOR núm. 162, de 30 de diciembre de 2000.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA el art. 10, por Ley 2/2006, de 28 de febrero (Ref. BOE-A-2006-5209).
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • arts. 1, 2, 14, 22, 31, 32 y 33 de la Ley 5/1999, de 13 de abril (Ref. BOE-A-1999-9307).
    • arts. 39.2 y 61 de la Ley 2/1995, de 10 de febrero (Ref. BOE-A-1995-6498).
    • arts. 97, 101 bis y el título VIII bis.08 de la Ley 3/1992, de 9 de octubre , (Ref. BOE-A-1992-23818).
    • Disposición adicional 6.5 de la Ley 3/1990, de 29 de junio , (Ref. BOE-A-1990-18911).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio (Ref. BOE-A-1982-15030).
Materias
  • Función Pública
  • Juego
  • La Rioja
  • Máquinas automáticas
  • Montes
  • Precios
  • Servidumbres
  • Tasas
  • Tasas académicas

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