El apartado 5 del artículo 14 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, establece que la deuda emitida por las Comunidades Autónomas gozará de los mismos beneficios y condiciones que la Deuda del Estado.
Asimismo, el artículo 50.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, según la nueva redacción introducida por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, extiende a la Deuda Pública, emitida por las Entidades locales los beneficios y condiciones aplicables a la Deuda del Estado.
Sin embargo, a medida que se exceptuaba de la obligación de retener a determinadas categorías de inversores y a determinados rendimientos de la Deuda Pública, se fueron estableciendo procedimientos especiales de pago de intereses para la Deuda del Estado registrada en la Central de Anotaciones, mientas que, para la deuda emitida por las Comunidades Autónomas y las Entidades locales, no se han establecido procedimientos similares.
Así, cuando la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, y la Ley 17/1991, de 27 de mayo, de Medidas fiscales urgentes, eximieron de tributación a los intereses de la Deuda Pública española percibidos por inversores no residentes sin establecimiento permanente en España, salvo los obtenidos a través de países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales, el Real Decreto 1285/1991, de 2 de agosto, estableció el correspondiente procedimiento de pago de intereses. El apartado 1 del artículo 14 del Real Decreto 326/1999, de 26 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto de la Renta de No Residentes, recoge la exención de retención de los citados rendimientos, manteniéndose todavía en vigor el mencionado Real Decreto 1285/1991.
Por otro lado, el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, contiene varios preceptos en los que se exime de retención a los intereses de la Deuda Pública percibidos por inversores residentes.
En primer lugar, el párrafo o) del artículo 57 del Real Decreto 537/1997 establece que no estarán sujetas a retención las rentas obtenidas por las entidades a que se refiere el artículo 9 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. La Orden de 20 de abril de 1998 estableció el procedimiento de pago de intereses de la Deuda del Estado a las citadas entidades siguiendo un sistema similar al establecido para los no residentes.
Asimismo, el párrafo x) del artículo 57 del mismo Real Decreto 537/1997, aplicable a las rentas derivadas de emisiones anteriores al 1 de enero de 1999, recoge entre las excepciones a la obligación de retener, los rendimientos obtenidos por sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades derivados de valores de Deuda Pública que tengan la condición de segregables. Para dar cumplimiento a dicho precepto el apartado primero.6 de la Orden de 19 de junio de 1997, por la que se regulan las operaciones de segregación de principal y cupones de los valores de Deuda del Estado y su reconstitución, estableció un procedimiento de pago de intereses de la Deuda segregable y segregada, también similar a los dos anteriores.
Además, el párrafo q) del artículo 57 del citado Real Decreto 537/1997, aplicable a las rentas derivadas de emisiones realizadas desde el 1 de enero de 1999, exime de retención las rentas obtenidas por sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades procedentes de activos financieros representados en anotaciones en cuenta y negociados en un mercado secundario oficial de valores español, entre los que se encuentran los rendimientos generados por la Deuda Pública anotada.
Finalmente, el apartado uno del artículo 12 del Real Decreto 326/1999, de 26 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto de la Renta de No Residentes, somete las rentas obtenidas por los no residentes mediante establecimiento permanente al mismo régimen de retenciones que el aplicable a los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades.
Por tanto, mientras que, para la Deuda del Estado registrada en la Central de Anotaciones, se ha regulado el procedimiento de pago de intereses exonerados de la obligación de practicar retención, no existe normativa que contemple un procedimiento similar para la Deuda emitida por las Comunidades Autónomas y las Entidades locales registrada en dicha Central.
Teniendo en cuenta lo anterior, el presente Real Decreto, en su artículo único, extiende a la Deuda emitida por las Comunidades Autónomas y Entidades locales registrada en la Central de Anotaciones los procedimientos de pago de intereses exceptuados de retención que sean de aplicación en cada momento para la Deuda del Estado registrada en la citada Central.
En virtud de lo anterior, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y del Ministro de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de diciembre de 2000,
D I S P O N G O :
Artículo único.
Los procedimientos de pago de intereses correspondientes a la Deuda del Estado registrada en la Central de Anotaciones que, en virtud de la normativa vigente, estén exceptuados de retención serán aplicables a la Deuda emitida por las Comunidades Autónomas y las Entidades locales que reúna los siguientes requisitos:
a) Que esté registrada en la Central de Anotaciones.
b) Que la Comunidad Autónoma o ente local emisor de la deuda tenga firmado un convenio con el Banco de España, dentro del marco legal establecido por la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, donde se determine que el servicio de devolución de retenciones practicadas en los pagos de cupón será prestado por el Banco de España.
Disposición adicional primera.
Los emisores de los valores y el Banco de España adoptarán las medidas necesarias para el cumplimiento de este Real Decreto.
Disposición adicional segunda.
Este Real Decreto ha de entenderse sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de Concierto o Convenio Económico en vigor, respectivamente, en los Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.
Disposición derogatoria única.
A la entrada en vigor del presente Real Decreto quedarán derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.
Disposición final única.
Lo dispuesto en este Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Madrid a 1 de diciembre de 2000.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,
MARIANO RAJOY BREY
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid