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Documento BOE-A-2000-22815

Orden de 15 de diciembre de 2000 por la que se establecen los baremos de indemnización por sacrificio obligatorio de animales sospechosos o afectados de encefalopatías espongiformes transmisibles.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 303, de 19 de diciembre de 2000, páginas 44407 a 44408 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2000-22815
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2000/12/15/(4)

TEXTO ORIGINAL

La Ley de 20 de diciembre de 1952, de Epizootías, y su Reglamento, aprobado por Decreto de 4 de febrero de 1955, que la desarrolla, recogen expresamente el derecho de indemnización que corresponderá a los dueños de los animales que, atacados de enfermedades infectocontagiosas, tengan que ser sacrificados.

Asimismo, en el artículo 3.2 de la Decisión 98/272/CE, de la Comisión, de 23 de abril de 1998, relativa a la vigilancia epidemiológica de las encefalopatías espongiformes transmisibles, modificada por la Decisión 2000/374/CE, de la Comisión, de 5 de junio del presente año, se dispone que, si la autoridad competente decide que no puede excluirse la posibilidad de infección por una encefalopatía espongiforme transmisible en un animal, deberá ser sacrificado, y su cerebro y los demás tejidos que determine dicha autoridad se separarán y enviarán a un laboratorio autorizado con el fin de someterlos a exámenes de detección, permaneciendo todas las partes del cuerpo del animal sospechoso, incluida la piel, bajo vigilancia oficial hasta que se haya efectuado un diagnóstico negativo o hasta que se hayan destruido por incineración o, en circunstancias excepcionales, quemado o enterrado bajo ciertas condiciones.

La encefalopatía espongiforme bovina, por otro lado, es una de las incluidas en el anexo I del Real Decreto 2459/1996, de 2 de diciembre, por el que se establece la lista de enfermedades animales de declaración obligatoria y se da la normativa para su notificación.

Teniendo en cuenta que el Real Decreto 1328/2000, de 7 de julio, por el que se establecen los baremos de indemnización por sacrificio obligatorio de los animales objeto de programas nacionales de erradicación de enfermedades, únicamente establece el importe a satisfacer en caso de producirse el sacrificio obligatorio de animales sujetos a programas de erradicación, es preciso fijar, de conformidad con lo dispuesto en la Decisión 98/272/CE antes citada, los baremos de indemnización que deberán percibir los propietarios en cuyas explotaciones existan animales sospechosos de esta enfermedad respecto de los que los órganos competentes de las Comunidades Autónomas decidan su sacrificio. Lógicamente, este baremo sería asimismo de aplicación si, una vez realizado el diagnóstico, se confirmara la enfermedad o hubiera que sacrificar otros animales de la misma o distinta explotación como medida de prevención y vigilancia. La aplicación de los baremos requerirá que las explotaciones y propietarios cumplan con toda la normativa vigente en materia de sanidad animal y en especial la relativa a dichas encefalopatías.

La presente Orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad.

En la elaboración de esta disposición han sido consultadas las Comunidades Autónomas y los sectores afectados.

En su virtud, dispongo:

Artículo único. Baremos.

Los baremos de indemnización, en los casos en que la autoridad competente disponga el sacrificio obligatorio de los animales afectados por encefalopatías espongiformes transmisibles, o respecto de los que no pueda excluirse la posibilidad de infección por estas encefalopatías, así como de aquellos animales respecto de los que dicha autoridad competente disponga el sacrificio obligatorio como medida de prevención y vigilancia contra dichas enfermedades, serán los que se recogen en los anexos de la presente Orden.

Disposición adicional primera. Causas de fuerza mayor.

Los sacrificios obligatorios, dispuestos por la autoridad competente, de los animales de las especies bovina, ovina y caprina en que no pueda excluirse la posibilidad de infección por encefalopatías espongiformes transmisibles, o que se consideren afectados, así como de los animales de dichas especies respecto de los que la citada autoridad competente disponga el sacrificio obligatorio como medida de prevención y vigilancia contra dichas enfermedades, que den lugar a la disminución del número de animales objeto de una solicitud de prima durante el período de retención obligatorio, serán considerados por la autoridad competente como fuerza mayor con arreglo al artículo 11 del Reglamento (CEE) 3887/92, de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, por el que se establecen normas de aplicación del sistema integrado de gestión y control relativo a determinados regímenes de ayudas comunitarias.

Disposición adicional segunda. Aplicación de los baremos de indemnización.

Los baremos de indemnización que se establecen en la presente Orden serán de aplicación a todos los animales que hayan sido sacrificados desde el 1 de junio de 2000, ante la sospecha de infección por encefalopatía espongiforme transmisible o por estar afectados por dicha enfermedad.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 15 de diciembre de 2000.

ARIAS CAÑETE

Ilmos Sres. Secretaria general de Agricultura y Director general de Ganadería.

ANEXO I
Ganado ovino y caprino

1. Los baremos de indemnización por sacrificios obligatorios del ganado ovino y caprino serán del 100 por 100 de los valores descritos a continuación, calculados en función de su categoría.

Sector Tipificación Valor Unidad
Pesetas Euros
Ovino. Aptitud lechera (1). 18.000 108,18 Unidad.
Aptitud cárnica. 15.000 90,15 Unidad.
+ de cinco años. 9.000 54,09 Unidad.
Caprino. Aptitud lechera (1) 17.000 102,17 Unidad.
Aptitud cárnica 14.000 84,14 Unidad.
+ de cinco años 8.000 48,08 Unidad.
Ovino y caprino. Menor (2) 10.000 60,10 Unidad.

(1) Se entiende por ganado ovino de aptitud lechera las ovejas de ordeño que produzcan de medida en su explotación un mínimo de 100 litros de leche por cabeza y año, o aquellas respecto de las que se cobre la prima por oveja por tal aptitud. Se entiende por ganado caprino de aptitud lechera las cabras de ordeño que produzcan de medida en su explotación un mínimo de 100 litros de leche por cabeza y año.

(2) Animales de las especies ovina y caprina que hayan erupcionado todos los dientes permanentes.

2. Los propietarios de animales podrán percibir una indemnización suplementaria de hasta 1.000 pesetas/res por los gastos de destrucción higiénica de cadáveres.

3. Una vez realizado el cálculo al que se refiere el apartado 1 de este anexo, dichos valores podrán ser incrementados hasta un máximo de un 10 por 100 adicional para aquellos animales cuyos propietarios puedan acreditar su pertenencia a una Agrupación de Defensa Sanitaria.

ANEXO II
Ganado bovino

1. Los baremos de indemnización por sacrificios obligatorios del ganado bovino serán del 100 por 100 de los valores descritos a continuación, calculados en función de su categoría:

  Valor Unidad
Pesetas Euros
Bovino de aptitud cárnica      
Hasta 3 meses de edad. 60.000 360,61 Unidad.
Desde 3 meses y un día hasta 12 meses. 150.000 901,52 Unidad.
Desde 12 meses y un día hasta 24 meses. 180.000 1.081,82 Unidad.
Desde 24 meses y un día hasta 10 años. 215.000 1.292,18 Unidad.
Mayores de 10 años. 125.000 751,27 Unidad.
Bovino de aptitud lechera      
Hasta 3 meses de edad. 55.000 330,56 Unidad.
Desde 3 meses y un día hasta 12 meses. 107.000 643,08 Unidad.
Desde 12 meses y un día hasta 24 meses. 180.000 1.081,82 Unidad.
Desde 24 meses y un día hasta 96 meses. 230.000 1.382,33 Unidad.
Desde 96 meses y un día hasta 10 años. 165.000 991,67 Unidad.
Mayores de 10 años. 115.000 691,16 Unidad.

2. Una vez realizado el cálculo al que se refiere el apartado 1 de este anexo, dichos valores podrán ser incrementados hasta un máximo de un 10 por 100 adicional para aquellos animales cuyos propietarios puedan acreditar su pertenencia a una Agrupación de Defensa Sanitaria.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 15/12/2000
  • Fecha de publicación: 19/12/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 19/12/2000
  • Fecha de derogación: 15/04/2011
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 389/2011, de 18 de marzo (Ref. BOE-A-2011-6713).
  • SE MODIFICA el apartado 1 del anexo I, por Orden de 30 de julio de 2001 (Ref. BOE-A-2001-15147).
Referencias anteriores
Materias
  • Animales
  • Enfermedad animal
  • Ganado caprino
  • Ganado ovino
  • Ganado vacuno
  • Indemnizaciones
  • Sanidad veterinaria

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