La función de Defensa Nacional es contenido esencial de la función política de Gobierno, y así lo expresa la Constitución en su artículo 149.1.4.a, al atribuir al Estado la competencia exclusiva de su defensa y al asignar al Gobierno la dirección de esta función en el artículo 97.
Compete, así, constitucionalmente al Gobierno dirigir la política de defensa y la política militar y adoptar, en su consecuencia, las condiciones necesarias para su mejor eficacia.
Esta eficacia viene recabando desde tiempo atrás, y hoy con mayor motivo, y con carácter ineludible, disponer sin perturbaciones de un campo de entrenamiento para el Ejército del Aire, de modo que se alcancen con la máxima garantía las misiones que le son asignadas en el artículo 31 de la Ley Orgánica 6/1980, de 1 de julio, de Criterios básicos de la Defensa Nacional y de organización militar.
Con este propósito, y con el fin de preservar la instalación militar de cualquier actuación que pudiera afectarla, han sido adecuadamente ponderados los distintos intereses que pueden incidir en la zona que se declara de interés para la Defensa Nacional, y que se extiende no sólo a la superficie ocupada por el campo de entrenamiento de las Fuerzas Armadas y su zona de seguridad, en las Bardenas Reales (Navarra), sino también a una zona de sobrevuelo de los aviones que han de utilizarla.
De conformidad con la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de Zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional, y el Real Decreto 689/1978, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional, este Real Decreto ha sido informado por la Junta de Defensa Nacional.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de diciembre de 2000,
D I S P O N G O :
Artículo 1.
Se declara zona de interés para la Defensa Nacional el campo de entrenamiento de las Fuerzas Armadas de las Bardenas Reales, en Navarra, con una superficie de 2.222 hectáreas, delimitado por las siguientes coordenadas: vértice NE 42o 14' 13'' norte, 01o 29' 08'' oeste ; vértice NO 42o 13' 08'' norte, 01o 30' 28'' oeste ; vértice SE 42o 11' 03'' norte, 01o 24' 43'' oeste, y vértice SO 42o 09' 58'' norte, 01o 26' 03'' oeste ; sus zonas de seguridad señaladas por Órdenes del Ministerio de Defensa 19/1981, de 13 de febrero, y 56/1983, de 28 de julio, y el espacio aéreo comprendido sobre dichos terrenos. En la zona declarada, se considerarán prioritarios los intereses de la Defensa Nacional, sin perjuicio, en su caso, del derecho a la indemnización o compensación que prevé el artículo 28 de la Ley 8/1975, cuando tales intereses resulten incompatibles con los demás intereses públicos o privados concurrentes.
Artículo 2.
Las limitaciones y condiciones que, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 8/1975, se imponen en la zona declarada de interés para la Defensa, son las siguientes:
a) Someter a la autorización previa del Ministerio de Defensa la transmisión de la propiedad, así como la constitución, transmisión y modificación de cualquier derecho real sobre la misma, con independencia de la nacionalidad o naturaleza de los otorgantes.
b) Someter a la autorización previa del Ministerio de Defensa cualquier obra de edificación o construcción, promovida por entidades públicas o privadas, así como la cesión por cualquier título de los aprovechamientos agrícolas, pecuarios o cinegéticos sobre los territorios afectados.
c) Interesar y obtener autorización del Ministerio de Defensa para la determinación de la compatibilidad con los fines de la Defensa Nacional de cualquier regulación, ordenación o actuación administrativa que pueda incidir en la utilización militar del campo de entrenamiento.
Disposición final única.
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Madrid a 1 de diciembre de 2000.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Defensa, FEDERICO TRILLO-FIGUEROA Y MARTÍNEZ-CONDE
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