Está Vd. en

Documento BOE-A-2000-21341

Orden de 16 de noviembre de 2000 de desarrollo de la Ley 9/1999, de 12 de abril, por la que se regula el régimen jurídico de las transferencias entre Estados miembros de la Unión Europea así como otras disposiciones en materia de gestión de transferencias en general.

Publicado en:
«BOE» núm. 283, de 25 de noviembre de 2000, páginas 40997 a 41000 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía
Referencia:
BOE-A-2000-21341
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2000/11/16/(5)

TEXTO ORIGINAL

La presente Orden tiene como objetivos materiales en primer lugar, desarrollar el establecimiento de determinadas obligaciones de transparencia de las entidades de crédito y de los titulares de establecimientos de cambio de moneda que realicen operaciones de transferencias con el exterior, en especial las contempladas en la Ley 9/1999, de 12 de abril, por la que se regula el régimen jurídico de las transferencias entre Estados miembros de la Unión Europea (la Ley), con el fin de que las mismas se realicen de forma rápida, fiable y económica y además garantizar un adecuado nivel de información al cliente, tanto previamente como con posterioridad a la ejecución de la operación. En segundo lugar, definir el término "día laborable bancario" utilizado para computar los plazos de estas transferencias.

Desde una perspectiva formal, tiene como objetivos desarrollar la mencionada Ley en los aspectos materiales señalados y en particular su artículo 4 y su disposición final primera y transponer los artículos 3, 4 y 5 de la Directiva 97/5/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, relativa a las transferencias transfronterizas (la Directiva), completando así la transposición de la misma.

La Ley, tal como recoge su exposición de motivos, transpuso al ordenamiento jurídico español aquellos preceptos de la Directiva para los que era necesario tal rango normativo. Además consideró conveniente establecer de modo genérico ciertas obligaciones de información que deberán cumplir determinadas entidades, entre ellas, las entidades de crédito respecto de sus clientes, si bien remitiendo su concreción a un posterior desarrollo. Este establecimiento genérico se realiza en los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la Ley y en su apartado 3 se establece la habilitación para su desarrollo al señalar expresamente que "corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda dentro del marco establecido en el artículo 48.2 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, desarrollar lo dispuesto en los párrafos precedentes".

Dicho artículo 48.2 en los apartados a), c) y f) también habilita para llevar a cabo la extensión a las transferencias con el exterior que caigan fuera del ámbito de la Ley 9/1999.

Por su parte, en la Disposición final primera de la Ley se faculta igualmente al Ministro de Economía y Hacienda para que defina "el término día laborable bancario".

La Orden contiene dos Capítulos, en el primero de los cuales se recoge el ámbito de su aplicación y determinadas obligaciones de información y compromiso para las entidades que realicen las operaciones en ella contempladas ; en el segundo se recoge una definición del mencionado término "día laborable bancario".

Los artículos 2 a 5 de la presente Orden se aplican exclusivamente a aquellas transferencias con el exterior que caen dentro del ámbito de aplicación de la Ley.

Por tanto han de realizarse entre Estados miembros de la Unión Europea, en euros o en divisas de los mismos y por un importe no superior a 50.000 euros. Por su parte, el artículo 6 se aplica al resto de las transferencias con el exterior y el artículo 7 a ambas.

En el artículo 2 se desarrolla la obligación de las entidades de crédito que realicen transferencias entre Estados miembros de la Unión Europea, de hacer públicas, previa comunicación al Banco de España, una serie de condiciones generales aplicables a dichas transferencias para que sus clientes puedan conocer el plazo que tardará en ejecutarse, su coste en función de las comisiones y gastos repercutibles, así como el tipo de cambio.

Estas condiciones deberán hacerse públicas siempre por escrito, de manera fácilmente comprensible y se integrarán dentro del folleto de tarifas. Podrán ponerse también a disposición de sus clientes y de sus posibles clientes por vía electrónica.

En el artículo 3 se desarrolla la extensión de esta obligación a los titulares de establecimientos de cambio de moneda, siempre que la operación llevada a cabo por éstos esté destinada a acreditar una cantidad de dinero en una cuenta abierta en una entidad de crédito de la que pueda disponer el beneficiario. Por esta razón, quedan eximidos de la obligación de fijar un plazo máximo de puesta a disposición a favor del beneficiario de los fondos recibidos mediante una transferencia.

Las condiciones que tanto las entidades de crédito como dichos titulares hagan públicas, serán de obligada aplicación a las operaciones aquí señaladas, cuando contractualmente no se establezcan otras distintas.

En el propio artículo también se establecen las exigencias de mantener cuentas bancarias exclusivas para la gestión de las transferencias y la de evitar confusión sobre la identidad o responsabilidad del titular con el que contrata el cliente la operación cuando el mismo está asociado a redes u organizaciones internacionales.

En el artículo 4 se desarrolla la obligación para ambos tipos de entidades de facilitar por escrito a sus clientes, salvo renuncia expresa de los mismos, una información sobre la liquidación de todas las operaciones de transferencia que hayan sido ordenadas o recibidas. Dicha información deberá contener los elementos esenciales de la misma y, siempre que el cliente lo acepte expresamente, podrá ponerse a su disposición por vía electrónica.

En el artículo 5 se desarrolla la obligación de facilitar a sus clientes, cuando éstos lo soliciten y la entidad acepte la operación, una oferta escrita con las condiciones específicas aplicables a la transferencia, permitiéndose su sustitución por una copia de la parte correspondiente del folleto de tarifas siempre que en el mismo se recojan dichas condiciones en su integridad. Entre las mismas han de figurar necesariamente el plazo de ejecución y gastos que corresponden al ordenante y, en su caso, al beneficiario.

En el artículo 6 se extiende a aquellas transferencias con el exterior que no caen dentro del ámbito de aplicación de la Ley las obligaciones de publicidad de la información de las condiciones generales y de entrega de documento de liquidación, no así la de entrega de oferta escrita cuyo ámbito se limita al establecido por la Directiva.

El artículo 7 regula el aseguramiento frente a terceros de la responsabilidad civil derivada de la actividad de gestión de transferencias con el exterior. Se subraya que la póliza ha de cubrir no sólo la responsabilidad del titular sino también la de sus agentes, pudiendo el Banco de España instar de aquél las correspondientes modificaciones del clausulado de dicha póliza.

Finalmente en los artículos 8 y 9 se da una definición de "día laborable bancario" como período de veinticuatro horas dentro del cual la entidad tiene actividad laboral.

Para esta definición se tiene en cuenta, además del calendario laboral, la localidad o localidades en que se deberá hacer el cómputo y los diferentes plazos establecidos en la Ley.

En su virtud y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

CAPÍTULO I

Obligaciones de información y compromiso

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

La presente Orden se aplicará a las transferencias entre los Estados miembros de la Unión Europea realizadas dentro de la Unión Europea, reguladas en la Ley 9/1999, de 12 de abril, por la que se regula el régimen jurídico de las transferencias entre Estados miembros de la Unión Europea.

También se aplicará al resto de las transferencias con el exterior, en los términos establecidos en el artículo 6 de esta Orden.

Artículo 2. Publicidad de la información.

1. Las entidades de crédito que presten de modo habitual el servicio de transferencia de fondos a que se refiere el párrafo primero del artículo anterior, establecerán y harán pública, previa comunicación al Banco de España, al menos, la siguiente información sobre las condiciones generales aplicables a dichas transferencias:

a) El plazo máximo referido a días laborables necesario para que, en ejecución de una orden de transferencia dada a la entidad, se acrediten los fondos en la cuenta de la entidad del beneficiario.

Dicho plazo se referirá a días laborables bancarios y se indicará con precisión el comienzo del mismo, el cual, salvo cuando la entidad acredite haber exigido al cliente condiciones o informaciones adicionales, se presumirá que comenzará, a más tardar, al día siguiente hábil de la orden de la transferencia.

b) Las informaciones que el cliente ordenante deberá facilitar a la entidad, y las restantes exigencias que ésta establezca, para aceptar la orden de transferencia.

c) La cuantía y modalidades de cálculo de las comisiones máximas aplicables y los gastos repercutibles que deba pagar el cliente a la entidad por las transferencias ordenadas y las recibidas.

d) El plazo máximo necesario, en caso de recepción de una transferencia, para que los fondos acreditados en la cuenta de la entidad se abonen en la cuenta del cliente que sea su beneficiario. Dicho plazo será el previamente pactado con el ordenante o, en su defecto, el de cinco días laborables bancarios.

Dicho plazo se referirá a días laborables bancarios y se deberá contar desde que la transferencia se acredite en la cuenta de la entidad.

e) En el caso de transferencias que deban abonarse en divisa distinta de la de entrega de los fondos, la indicación de los tipos de cambio que se utilicen en la conversión.

f) La indicación de las vías de reclamación y de recurso a disposición del cliente, así como las modalidades de acceso a los mismos.

2. Se entiende, en todo caso, que concurre la nota de habitualidad a que se refiere el apartado 1 anterior cuando las actividades vayan acompañadas de actuaciones comerciales, publicitarias o de otro tipo, tendentes a crear relación de clientela, o se basen en la utilización de clientela o análogos.

3. Las condiciones que la entidad haga públicas serán de obligada aplicación a las operaciones a que se refiere el artículo 1 de la presente Orden cuando contractualmente no se recojan otras distintas.

4. Las condiciones generales a que se refiere el apartado 1 de este artículo serán presentadas en una forma de fácil comprensión y se integrarán dentro del folleto de tarifas regulado en el número quinto de la Orden de 12 de diciembre de 1989, sobre tipos de interés y comisiones, normas de actuación e información a clientes y publicidad de las entidades de crédito, constituyendo un apartado específico del mismo en el que se recogerán las condiciones de valoración y las comisiones y gastos aplicables a las operaciones. Estas últimas se referirán al supuesto de que el ordenante se haga cargo de la totalidad de los mismos, y especificarán las posibilidades que quepan al cliente para ordenar su repercusión, total o parcial, en el beneficiario.

Dichas condiciones generales deberán ponerse también a disposición de sus clientes y de sus posibles clientes por vía electrónica cuando la entidad ofrezca sus operaciones por esta vía.

Artículo 3. Transferencias realizadas por titulares de establecimientos de cambio de moneda.

1. No será de aplicación lo previsto en la Ley 9/1999, de 12 de abril, por la que se regula el régimen jurídico de las transferencias entre Estados miembros de la Unión Europea ni en el presente capítulo, a las operaciones llevadas a cabo por los titulares de establecimientos de cambio de moneda autorizados no destinadas a acreditar una cantidad de dinero en una cuenta abierta en una entidad de crédito de la que pueda disponer el beneficiario.

2. Respecto a las operaciones de gestión de transferencias sujetas a la Ley indicada en el número anterior, dichos titulares deberán establecer, hacer públicas y poner a disposición de su clientela las condiciones a que se refieren las letras a), b), c) y e) del apartado 1 del artículo 2, así como facilitar a sus clientes la información sobre la liquidación a que se refiere el artículo 4.

3. Las condiciones que el titular haga públicas serán de obligada aplicación a las operaciones a que se refiere el apartado 2 cuando contractualmente no se establezcan otras distintas.

4. Las cuentas bancarias a través de las que dichos titulares canalicen los fondos asociados a la gestión de transferencias a los que se refiere este artículo serán exclusivas para dicha actividad, sin que puedan utilizarse sus fondos para realizar pagos asociados a otros ámbitos de la actividad empresarial de los establecimientos, tales como pagos de gastos de personal u otros de explotación. Dichos fondos no podrán tampoco, ni siquiera transitoriamente, destinarse a inversiones que debiliten su necesaria liquidez.

5. Cuando dichos titulares estén asociados a redes u organizaciones internacionales, la mención a los mismos no podrá inducir a confusión al público sobre identidad o responsabilidad del establecimiento con el que se contratan los servicios de cambio o transferencia ; el Banco de España podrá exigir la adopción de las medidas de transparencia necesarias para cumplir dicha obligación.

6. Las transferencias del o al exterior realizadas a través de titulares de establecimientos de cambio de moneda estarán sujetas a obligación de declaración en términos similares a los previstos para las realizadas a través de las Entidades registradas a que se refiere el artículo 5.o del Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, sobre transacciones económicas con el exterior.

Artículo 4. Entrega de documento de liquidación.

1. Las entidades de crédito y titulares de establecimientos de cambio de moneda facilitarán a sus clientes, salvo renuncia expresa de los mismos, una información sobre la liquidación de todas las operaciones de transferencia que les hayan sido ordenadas o que hayan abonado a los beneficiarios.

2. Dicha información se expresará por escrito o, siempre que el cliente lo acepte expresamente, también por vía electrónica, de forma clara, concreta y fácilmente comprensible, evitando la inclusión de conceptos innecesarios o irrelevantes.

3. La información deberá contener los elementos esenciales de la transferencia que considere el Banco de España, y como mínimo:

a) Un número de referencia que permita al cliente identificar la transferencia transfronteriza.

b) El importe inicial de la misma.

c) El importe de todos los gastos y comisiones a cargo del cliente.

d) En su caso, la fecha de valoración aplicada por la entidad.

4. Cuando el ordenante haya especificado que los gastos relativos a la transferencia transfronteriza deban correr total o parcialmente a cargo del beneficiario, éste deberá ser informado de ello por la entidad o establecimiento receptora de la misma.

5. Cuando se haya efectuado una conversión de moneda, la entidad o establecimiento que la haya llevado a cabo informará a su cliente del tipo de cambio utilizado.

Artículo 5. Entrega de oferta escrita.

1. Salvo que no deseen realizar la operación, las entidades de crédito, sucursales y los establecimientos de cambio de moneda estarán obligados a facilitar a sus clientes, cuando éstos lo soliciten, una oferta escrita o por vía electrónica con las condiciones específicas aplicables a una orden de transferencia cuyo destino y divisa a utilizar hayan sido precisados por el cliente. Cuando dichas condiciones sean las recogidas en el folleto de tarifas, la oferta podrá sustituirse por la entrega de una copia de la parte correspondiente del folleto de tarifas.

2. Entre las condiciones figurarán necesariamente el plazo de ejecución en la cuenta del banco del beneficiario y los gastos que correspondan al ordenante y, en su caso, al beneficiario, con excepción de los relacionados con el tipo de cambio que se aplique.

3. La oferta será vinculante para la entidad durante un plazo mínimo de cinco días hábiles desde la fecha de su entrega, salvo que se produzcan circunstancias extraordinarias no imputables a la entidad.

Artículo 6. Transferencias transfronterizas distintas de las reguladas en la Ley 9/1999.

1. En lo que se refiere a la gestión de transferencias con el exterior no incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 9/1999, de 12 de abril, las entidades de crédito y los titulares de establecimientos de cambio de moneda extranjera deberán:

a) Establecer, hacer pública y poner a disposición de la clientela, en la forma que disponga el Banco de España, previa comunicación al mismo y con carácter previo a su aplicación, la siguiente información sobre las condiciones generales de la operación:

Los datos que el cliente debe facilitar a la entidad de crédito y al titular del establecimiento de cambio, y las restantes exigencias que éste establezca para aceptar la gestión de la transferencia, incluso lo relativo a si el pago de las comisiones aplicables o de los gastos repercutibles son a cargo del ordenante, del beneficiario, o, en su caso, el criterio de reparto entre ambos.

En las transferencias ordenadas y recibidas, la cuantía y el método de cálculo de las comisiones máximas aplicables y los gastos repercutibles que deba pagar el cliente.

En caso de transferencias que deban abonarse en moneda distinta de la de entrega de los fondos, la indicación de los tipos de cambio que utilizarán en la conversión.

b) Respecto a cada transferencia, facilitar al cliente ordenante o beneficiario, según se trate de gestión de transferencias ordenadas o recibidas, un documento de liquidación de la operación. El Banco de España podrá establecer el contenido mínimo de dicho documento.

2. Lo establecido en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 3 de la presente Orden, será de aplicación a la gestión de las transferencias reguladas en este artículo.

3. A los efectos de lo dispuesto en el apartado uno, se entenderá por transferencia con el exterior la operación efectuada por iniciativa de una persona física o jurídica con el fin de que se entregue una cantidad de dinero al beneficiario de la misma, cualquiera que sea la forma en que se prevea la recepción o entrega de los fondos, siempre que el ordenante, en el caso de transferencias ordenadas, o el beneficiario, en el caso de las recibidas, entregue o reciba los fondos en España, y el correspondiente beneficiario u ordenante esté situado en Estados terceros, incluidos los de la Unión Europea.

Artículo 7. Aseguramiento frente a terceros de la responsabilidad civil derivada de la actividad de gestión de transferencias con el exterior.

La póliza de seguro a la que se refiere la letra d) del apartado 2 del artículo 4 del Real Decreto 2660/1998, de 14 de diciembre, deberá suscribirse con una entidad autorizada para ejercer su actividad en España, de forma exclusiva para la actividad de gestión de transferencias con el exterior del titular obligado.

La póliza deberá cubrir plenamente la responsabilidad civil derivada de culpa o negligencia del titular, alcanzará a todas las transferencias en las que intervenga, incluso cuando los daños procedan de errores o negligencia o cometidos por sus agentes o corresponsales.

Dicha póliza, sea cual sea la naturaleza jurídica de sus relaciones con éstos y con independencia de las acciones que puedan ejercer sus clientes frente a ellos, no podrá contener cláusulas que limiten, a juicio del Banco de España, la finalidad de aseguramiento de dicha actividad ; a efectos del cumplimiento de tales requisitos, el Banco de España podrá instar del titular las correspondientes modificaciones del clausulado de la póliza.

CAPÍTULO II

Día laborable bancario

Artículo 8. Delimitación.

A los efectos de la Ley 9/1999, de 12 de abril, por la que se regula el régimen jurídico de las transferencias entre los Estados miembros de la Unión Europea, no se considerarán días laborables bancarios de la entidad española sujeta a su cumplimiento, los domingos, los festivos, sean de ámbito nacional, autonómico o local, y los restantes días en los que, atendiendo al calendario laboral de la entidad en la localidad de que se trate, aquélla carezca de actividad.

Artículo 9. Cómputo de los plazos.

1. El cómputo de los plazos a que se refieren los artículos 5 y 8.1 de la Ley 9/1999, se realizará teniendo en cuenta los días laborables de la entidad del ordenante en la plaza donde figura abierta la cuenta bancaria contra la que haya sido ordenada la transferencia, o, cuando ésta se haya realizado contra entrega de efectivo, en el plazo en que aquél se reciba del cliente.

No obstante, en el caso del artículo 5 si el último día del plazo aplicable fuese no laborable para la entidad del beneficiario en la plaza en que esté situada la cuenta en que deba ser abonado el importe de la transferencia, el plazo se prorrogará hasta el siguiente día laborable con arreglo a la normativa del país de que se trate.

2. El cómputo de los plazos a que se refiere el artículo 6 de la Ley 9/1999, se realizará teniendo en cuenta los días laborables de la entidad del beneficiario en la plaza española donde figure abierta la cuenta en la que haya recibido el importe de la transferencia.

No obstante, si el último día del plazo aplicable fuese no laborable para dicha entidad en la plaza donde esté situada la cuenta del beneficiario en que deba ser abonado dicho importe, el plazo se prorrogará hasta el siguiente día laborable.

En el caso de una transferencia que debiera abonarse en España y no llegara a ultimarse a causa de su falta de ejecución por parte de una entidad intermediaria elegida por la entidad del beneficiario, el plazo señalado en el artículo 8.3 se computará con arreglo a los días laborables de la plaza donde esté situada la cuenta del beneficiario.

Disposición final primera.

Se faculta al Banco de España para dictar las normas precisas para el desarrollo y ejecución de la presente Orden.

Disposición final segunda.

La presente Orden entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, 16 de noviembre de 2000.

DE RATO Y FIGAREDO

Excmo. Sr. Gobernador del Banco de España e Ilma. Sra. Directora general del Tesoro y Política Financiera.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 16/11/2000
  • Fecha de publicación: 25/11/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 25/12/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en la forma indicada salvo los apartados 4, 5 y 6 del art. 3 y el art. 7, por Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio (Ref. BOE-A-2010-9641).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela: Circular 3/2001, de 24 de septiembre (Ref. BOE-A-2001-18732).
  • SE MODIFICA el art. 2.1, por Orden de 28 de mayo de 2001 (Ref. BOE-A-2001-10570).
Referencias anteriores
  • DESARROLLA la Ley 9/1999, de 12 de abril (Ref. BOE-A-1999-8268).
  • TRANSPONE los arts. 3, 4 y 5 de la Directiva 97/5/CE, de 27 de enero (Ref. DOUE-L-1997-80240).
Materias
  • Banco de España
  • Días inhábiles
  • Divisas
  • Entidades de crédito
  • Establecimientos de cambio de moneda
  • Euro
  • Transacciones económicas con el exterior
  • Transferencias bancarias

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid