La Ley 28/1984, de 31 de julio, creaba la Gerencia de Infraestructura de la Defensa como Organismo autónomo de carácter administrativo adscrito al Ministerio de Defensa, destinado a cubrir de modo ágil y flexible, las necesarias actuaciones inmobiliarias y urbanísticas derivadas de las modificaciones en el despliegue de las Fuerzas Armadas.
A estos efectos, la Ley capacitaba a la Gerencia de Infraestructura para la adquisición y enajenación de bienes inmuebles y la colaboración con las Comunidades Autónomas y la Administración local en el ámbito de la planificación urbanística.
La Ley establecía un plazo máximo de vigencia de diez años.
La experiencia adquirida en el plazo anteriormente señalado aconsejó, por un lado, la ampliación del plazo de vigencia y, por otro, introducir algunas mejoras técnicas que redundaran en una mayor eficacia en el funcionamiento del Organismo.
Es por ello que se promulga la Ley 32/1994, de 19 de diciembre, que amplía la duración de la vigencia del Organismo autónomo por un plazo de diez años y por otra parte introduce aquellas modificaciones legales que permitirían una mayor eficacia y agilidad en su funcionamiento.
La promulgación de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE), que regula el funcionamiento de todos los Organismos de la Administración General, incluyendo sus Organismos autónomos, dispone en su disposición transitoria tercera, de adaptación de los Organismos autónomos y demás entidades de derecho público a las previsiones de esta Ley, que la adecuación de los Organismos autónomos a la nueva norma deberá haber concluido en un plazo máximo de dos años, a partir de la entrada en vigor de la Ley.
Las nuevas necesidades surgidas en el Ministerio de Defensa, la continuación de adaptación de las infraestructuras de los ejércitos a su despliegue, la profesionalización del personal de tropa y los condicionantes presupuestarios aconsejaron que la adaptación del Organismo autónomo Gerencia de Infraestructura de la Defensa a la LOFAGE, recogiera, asimismo, aquellas nuevas funciones que el Organismo, que había demostrado su agilidad y buenos resultados, pudiera desempeñar, así como darle una duración ilimitada en función de los, a veces, largos procesos necesarios para realizar los activos inmobiliarios que se ponen a su disposición y las nuevas funciones que se le encomiendan en materia de adquisición y enajenación de bienes muebles, armamento y material.
Por ello el artículo 71 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, de adaptación del Organismo autónomo Gerencia de Infraestructura de la Defensa a la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, establece en sus once apartados las funciones que tendrá el Organismo autónomo, que pasa a denominarse Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, así como la normativa que adapta las funciones de sus órganos unipersonales o colegiados a la expresada LOFAGE. En el apartado nueve de dicho artículo, se determina que se procederá a la publicación del Estatuto del Organismo autónomo y del nuevo catálogo y relación de puestos de trabajo del mismo.
En su virtud a iniciativa del Ministro de Defensa y a propuesta conjunta de los Ministros de Administraciones Públicas y de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de octubre de 2000,
D I S P O N G O:
Artículo único. Aprobación del Estatuto.
Se aprueba el estatuto del Organismo autónomo Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, cuyo texto se inserta a continuación, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado nueve del artículo 71 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.
Disposición transitoria única. Régimen transitorio del personal.
Hasta el momento en que se proceda a la aprobación del nuevo catálogo y relación de puestos de trabajo, el personal que actualmente presta sus servicios en la Gerencia de Infraestructura de la Defensa continuará, con los mismos derechos y obligaciones, en el nuevo Organismo autónomo.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1. De conformidad con lo determinado en la disposición derogatoria tercera de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, quedan derogadas las siguientes normas, que hasta el momento continuaban en vigor, con rango reglamentario:
a) La Ley 28/1984, de 31 de julio, de creación de la Gerencia de Infraestructura de la Defensa.
b) La Ley 32/1994, de 19 de diciembre, por la que se prorroga la vigencia de la Gerencia de Infraestructura de la Defensa y que modifica parcialmente la Ley 28/1984.
c) La disposición adicional novena de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.
2. Queda derogado el Real Decreto 2698/1985, de 27 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento del Organismo autónomo Gerencia de Infraestructura de la Defensa, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se vean afectadas por la creación del Organismo autónomo Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa y se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Disposición final primera. Desarrollo normativo.
Se autoriza, en el ámbito de sus respectivas competencias, a los Ministros de Defensa, de Hacienda, y de Administraciones Públicas, para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo del presente Real Decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Madrid a 6 de octubre de 2000.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia, MARIANO RAJOY BREY
ANEXO
Estatuto del Organismo autónomo Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa
TÍTULO I
Normas generales
CAPÍTULO I
Naturaleza, régimen jurídico, dependencia y potestades administrativas
Artículo 1. Naturaleza.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, es un Organismo autónomo de los previstos en el artículo 43.1.a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
2. La Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa tiene personalidad jurídica propia e independiente de la del Estado, plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus funciones, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión en los términos establecidos en la Ley 6/1997, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado ; en el artículo 71 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, y en el Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
Artículo 2. Régimen jurídico.
La Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa se rige por las disposiciones contenidas en el artículo 71 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, y en el presente Estatuto, por lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común ; en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado ; en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre ; en el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio ; en el texto articulado de la Ley de Patrimonio del Estado, aprobado por Decreto 1022/1964, de 15 de abril, y en las normas que desarrollan las Leyes citadas y demás que resulten de aplicación.
Artículo 3. Adscripción orgánica.
La Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa está adscrita al Ministerio de Defensa, integrada en la Secretaría de Estado de la Defensa, a través de la Dirección General de Infraestructura.
CAPÍTULO II
De las funciones
Artículo 4. Funciones de la Gerencia.
La Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa tiene encomendadas, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, y la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, las funciones específicas que se indican en los apartados siguientes:
a) La administración y disposición de su patrimonio propio para el cumplimiento de sus fines.
b) La adquisición por compra o por cualquier otro medio admitido en derecho de bienes inmuebles y derechos reales, destinados a la infraestructura y uso de las Fuerzas Armadas.
c) La adquisición por compra o por cualquier otro medio admitido en derecho de bienes muebles, armamento y material para su uso por las Fuerzas Armadas.
d) La enajenación a título oneroso de bienes muebles e inmuebles, propios o afectados al Ministerio de Defensa que, declarados innecesarios y disponibles, sean desafectados por el Ministro de Defensa y puestos a disposición del Organismo, que realizará la tasación de los mismos y, tratándose de bienes inmuebles, su depuración física y jurídica ejerciendo las facultades de investigación, deslinde, protección, recuperación de oficio de la posesión indebidamente perdida, inscripción y regularización registral, además de todas las competencias y facultades dominicales atribuidas al Estado con respecto de sus bienes patrimoniales en la legislación correspondiente.
e) La enajenación de bienes muebles que no sean de utilidad para la Defensa, puestos a disposición del Organismo para su enajenación a título oneroso.
f) La administración y percepción de frutos, rentas y demás rendimientos o productos de los bienes puestos a disposición, hasta que se acuerde su enajenación.
g) Desarrollar las directrices del Ministerio de Defensa en materia de patrimonio, contribuyendo a la realización de los Planes de Infraestructura de las Fuerzas Armadas. A estos efectos, podrá recabar, a través de la Dirección General de Infraestructura, la información que precise de los Estados Mayores de los Tres Ejércitos.
h) Colaborar con las Corporaciones locales y con las Comunidades Autónomas en el planeamiento urbanístico y su coordinación con los planes de infraestructura de las Fuerzas Armadas, pudiendo, en su caso, proponer modificaciones a los planes urbanísticos, y redactar planes parciales, especiales y estudios de detalle, así como la realización de obras de conservación, reparación, urbanización y cualesquiera otras actuaciones necesarias para el cumplimiento de sus fines.
i) Contribuir con los informes técnicos a la elaboración y realización de los planes de infraestructura de las Fuerzas Armadas.
TÍTULO II
De la organización
CAPÍTULO I
De los órganos de gobierno, su funcionamiento y competencias
Artículo 5. Órganos de gobierno.
Son órganos de gobierno de la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa el Consejo Rector y el Presidente.
Artículo 6. El Consejo Rector.
1. El Consejo Rector es el órgano colegiado superior de dirección, y estará formado por el Presidente y un mínimo de cinco Consejeros.
A) Presidente: el Secretario de Estado de Defensa.
B) Vocales natos:
a) El Director general de Asuntos Económicos del Ministerio de Defensa.
b) El Director general de Armamento y Material del Ministerio de Defensa.
c) El Director general de Infraestructura del Ministerio de Defensa.
d) El Director general del Patrimonio del Estado.
e) El Director general de Presupuestos del Ministerio de Hacienda.
C) Resto de vocales: el resto de vocales hasta un máximo de cinco serán nombrados y cesados por el Ministro de Defensa.
D) Secretario: el Secretario general de la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa.
2. El Consejo Rector se ajustará en su funcionamiento y en el régimen de sus acuerdos a lo establecido en este Estatuto y en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. Son competencias del Consejo Rector:
a) La alta dirección del Organismo.
b) Dictar las normas de funcionamiento del propio Consejo Rector, en lo no previsto en el presente Estatuto, y en tanto no se opongan a lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
c) Aprobar el plan anual de actuaciones de la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, que integrará los planes de ventas y de adquisiciones. Es competencia indelegable del Consejo Rector autorizar las adquisiciones directas.
d) Conocer de la propuesta que el Presidente del Organismo elevará al Ministro de Defensa para el desarrollo de la organización básica de la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa y sus modificaciones.
e) La designación de los vocales de la Comisión Delegada y la determinación de sus funciones.
f) Conocer de los convenios de venta y/o permuta con otros órganos y Organismos de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones locales.
g) Establecer las directrices básicas para el gobierno, dirección y administración de la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa h) Conocer de la propuesta que, formulada por el Presidente de la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, deba de ser elevada al Ministro de Defensa sobre el nombramiento del Director Gerente del Organismo.
i) Aprobar la propuesta de plantilla de personal del Organismo para su elevación y posterior aprobación por la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones.
j) Aprobar la propuesta de cuentas anuales y el anteproyecto de presupuesto anual de ingresos y gastos de la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa para su elevación y aprobación por los órganos competentes en la materia.
k) Autorizar las operaciones de crédito y las demás de endeudamiento de la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, dentro de los límites de la Ley anual de Presupuestos Generales del Estado.
l) Instar la modificación de la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos.
m) Realizar el seguimiento y control de las actuaciones de la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa.
n) Cuantas funciones le correspondan por precepto legal o reglamentario.
4. El Consejo Rector podrá reunirse en Pleno o en Comisión Delegada, siendo competencias indelegables del pleno las señaladas en los párrafos a), b), d) e), g), j), k).
5. La Comisión Delegada tendrá un máximo de cinco miembros del Consejo Rector.
Estará presidida por el Director general de Infraestructura del Ministerio de Defensa, salvo cuando asista el Presidente.
A la Comisión Delegada le corresponde:
a) Desarrollar las misiones que le encomiende el Consejo Rector.
b) Velar por el cumplimiento de sus acuerdos.
6. Serán facultades del Presidente del Consejo Rector:
a) Ostentar la representación del Consejo Rector de la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa.
b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y la fijación del orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros, formuladas con la suficiente antelación.
c) Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.
d) Velar por el cumplimiento del presente estatuto y de los acuerdos adoptados por el Consejo Rector.
e) Dirimir con su voto los empates, a efectos de adoptar acuerdos.
f) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del Consejo Rector.
g) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Presidente del Organismo.
Artículo 7. El Presidente del Organismo.
1. El Presidente de la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa es el Secretario de Estado de Defensa ; su designación y cese se corresponderá con el nombramiento y cese como Secretario de Estado de Defensa por el Consejo de Ministros.
2. Corresponde al Presidente:
a) Ejercer la dirección del Organismo.
b) Presidir el Consejo Rector de la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa.
c) La representación legal de la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa.
d) La celebración de los contratos y convenios sobre las materias objeto de las competencias del Organismo.
e) Aquellas facultades recogidas en la legislación de Patrimonio del Estado, sobre bienes puestos a disposición que no estén expresamente atribuidas a otros órganos.
f) Presentar al Consejo Rector el anteproyecto del presupuesto anual, así como las cuentas anuales y el balance.
g) La formalización de los contratos de adquisición de bienes muebles e inmuebles con destino a las Fuerzas Armadas, aprobada por el Consejo Rector, así como todas aquellas facultades que en materia de enajenación de bienes muebles e inmuebles patrimoniales le atribuye la normativa vigente.
h) Las facultades que en materia de personal le asigne la legislación específica vigente y, en especial, la provisión de puestos de trabajo del Organismo, elevando al Ministro de Defensa, y dando conocimiento al Consejo Rector, la propuesta de desarrollo de la organización de la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa y sus modificaciones.
i) Proponer a las Corporaciones locales y a las Comunidades Autónomas las modificaciones de los instrumentos de Planificación Territorial y Urbanística, para una mejor administración de los bienes inmuebles afectados al Ministerio de Defensa y coordinación con los planes de infraestructura de las Fuerzas Armadas.
j) Dar conocimiento al Consejo Rector de la propuesta elevada para el nombramiento del Director Gerente del Organismo.
k) Cuantas facultades le correspondan en materia de contratación administrativa de acuerdo con el Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, y el Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
l) Cuantas facultades le correspondan en materias de administración de los créditos del presupuesto del Organismo y del gasto en el ámbito de la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto legislativo 1091/1998, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
m) Cuantas otras funciones atribuyan las disposiciones en vigor a los Presidentes de los Organismos autónomos y cuantos asuntos no estén expresamente atribuidos al Consejo Rector.
n) Elevar a las autoridades competentes del Ministerio de Defensa la propuesta del plan anual de actuaciones de la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, una vez aprobada por el Consejo Rector, así como sus modificaciones.
ñ) Dirigir la ejecución de los acuerdos del Consejo Rector y de la Comisión Delegada.
Artículo 8. Fin de la vía administrativa.
De conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, los actos dictados por el Consejo Rector o el Presidente del Organismo autónomo en el ejercicio de sus funciones administrativas, agotarán la vía administrativa.
CAPÍTULO II
De los órganos directivos y su funcionamiento
Artículo 9. Órganos directivos.
Para poder desarrollar y ejecutar los planes de actuación establecidos por los órganos de gobierno, la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa contará con la Dirección-Gerencia del Organismo, la Secretaría General y la Subdirección Técnica.
Artículo 10. El Director Gerente del Organismo.
1. El Director Gerente de la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, con nivel orgánico de Subdirector general, es el órgano directivo al que corresponde el desarrollo y ejecución de los planes de actuación establecidos por los órganos de gobierno del Organismo.
El Director Gerente será nombrado y separado por Orden del Ministro de Defensa, a propuesta del Presidente del Organismo.
2. Corresponde al Director Gerente:
a) La ejecución de los acuerdos del Consejo Rector y de la Comisión Delegada.
b) El desarrollo y ejecución de los planes aprobados.
c) Efectuar el seguimiento y control de las actuaciones ordinarias del Organismo.
d) Asistir a las reuniones del Consejo Rector y de la Comisión Delegada. Caso de no ser Consejero, asistirá con voz pero sin voto.
e) Negociar con otros órganos de la Administración General del Estado, las Corporaciones locales, Comunidades Autónomas y demás personas naturales o jurídicas, previamente a la firma de convenios y contratos de competencia del Organismo, las bases de los acuerdos objeto de éstos.
f) Elaborar el anteproyecto del presupuesto anual.
g) Elaborar las cuentas anuales.
h) Elaborar la propuesta del plan anual de actuaciones.
i) Proponer las modificaciones pertinentes a los planes urbanísticos elaborados por las Corporaciones locales y Comunidades Autónomas.
j) Elaborar la propuesta del catálogo y de la relación de puestos de trabajo, que incluirán las unidades periféricas necesarias para agilizar la gestión.
k) La dirección y jefatura de personal.
l) Dictar las resoluciones administrativas procedentes, posteriores a la desafectación ministerial de bienes muebles o inmuebles, y que sean consecuencia de ésta.
m) Las facultades en materia de indemnizaciones por razón de servicio.
n) La administración y disposición de los recursos del Organismo y de su tesorería, así como rendir cuentas de la gestión.
ñ) Dar su conformidad y mantener actualizado el inventario de bienes y derechos de la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa.
3. Por delegación del Presidente del Organismo autónomo.
a) Cuantas facultades le correspondan en materia de contratación administrativa de acuerdo con el Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y en el Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
b) Cuantas facultades le correspondan en materias de administración de los créditos del presupuesto del Organismo y del gasto en el ámbito de la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
Asimismo aquellas otras competencias que dicha autoridad considere.
Artículo 11. El Secretario general.
Bajo la dirección y coordinación del Director-Gerente del Organismo, al Secretario general, con rango de Subdirector general, que será nombrado y separado por Orden del Ministro de Defensa, a propuesta del Presidente, le corresponde desarrollar:
a) La administración del personal.
b) El régimen interior y la gestión de tecnologías de la información.
c) Formar y mantener actualizado el inventario de bienes y derechos, tanto propios como adscritos.
d) La tramitación de los expedientes de adquisiciones, enajenaciones y permutas de bienes inmuebles y de enajenación de bienes muebles, propios y puestos a disposición del Organismo.
e) La tramitación de los expedientes de adquisición de armamento, material y equipamiento para su uso por las Fuerzas Armadas.
f) Las actuaciones previas para la elaboración del anteproyecto de presupuestos del Organismo.
g) La tramitación de los expedientes de gasto, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y en el Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
h) Elaborar la cuenta anual a rendir al Tribunal de Cuentas, a través de la Intervención General de la Administración del Estado.
i) Coordinar el plan de financiación anual.
j) El ejercicio de las funciones de gestión económico-financiera.
k) Asesorar al Director Gerente en asuntos económicos y financieros.
l) Las funciones de Secretario del Consejo Rector de la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa.
Artículo 12. El Subdirector Técnico.
Bajo la dirección y coordinación del Director Gerente del Organismo, al Subdirector Técnico, con rango de Subdirector general, que será nombrado y separado, a propuesta del Presidente, por Orden del Ministro de Defensa, le corresponde desarrollar:
a) Estudio y análisis, bajo la perspectiva urbanística, de los bienes inmuebles afectados al Ministerio de Defensa, al objeto de proponer las modificaciones del planeamiento a interesar de los órganos urbanísticos competentes, así como estudio y propuesta de alegaciones técnicas al planeamiento en tramitación, en el caso de que se altere el aprovechamiento de los bienes inmuebles propios, y de los afectados al Ministerio de Defensa o desafectados y puestos a disposición de la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa.
b) Informe técnico de los instrumentos de planificación territorial y urbanística, en desarrollo de la legislación aplicable en materia del suelo.
c) Redacción de cualquiera de los instrumentos de planeamiento que se precise en relación con las propiedades puestas a disposición de la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, de manera directa o mediante asistencia técnica y, en este último caso, elaboración de los presupuestos y pliegos de cláusulas técnicas, para los encargos de los correspondientes proyectos.
d) Identificación y depuración física de los bienes inmuebles afectados al Ministerio de Defensa para su posterior valoración, incluyendo deslinde y levantamiento de planos en caso necesario, directamente o mediante asistencia técnica.
e) Elaboración de las hojas de aprecio para la fijación del justiprecio en los expedientes de expropiación o reversión y, en este último caso, propuesta de nombramiento del técnico que haya de asistir como vocal a los jurados provinciales de expropiación.
f) Informar en relación con el impuesto de bienes inmuebles (IBI) de los bienes inmuebles afectados al Ministerio de Defensa, para la presentación, en caso de discrepancia con el valor catastral, del oportuno recurso a que hubiere lugar.
g) Tasación de los bienes inmuebles afectados al Ministerio de Defensa puestos a disposición de la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, para su enajenación mediante subasta, convenio, permuta, venta directa, etc., y redacción de los correspondientes pliegos de cláusulas técnicas, así como tasación de los inmuebles del Ministerio de Defensa que, aún sin estar puestos a disposición de la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, se considere conveniente conocer su valor.
h) Redacción de proyectos y direcciones de obra de todo tipo de actuaciones relacionadas con la urbanización o la edificación, de los bienes inmuebles afectados al Ministerio de Defensa puestos a disposición de la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, de manera directa o mediante asistencia técnica y, en este último caso, elaboración de los presupuestos y pliego de cláusulas técnicas, para los encargos de los correspondientes trabajos.
i) Con carácter general, asesorar al Director general del Organismo en las materias en las que es competente la Subdirección Técnica y, especialmente, en asuntos de Planificación Urbanística y Valoraciones.
CAPÍTULO III
Otros órganos
Artículo 13. Asesoría Jurídica.
La Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa contará con una Asesoría Jurídica, con el nivel orgánico que se establezca en la correspondiente relación de puestos de trabajo, con independencia directa del Director Gerente del Organismo, sin perjuicio de la dependencia funcional de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Defensa.
Artículo 14. Intervención Delegada.
Corresponden a la Intervención Delegada las funciones de control interno de la gestión económico-financiera mediante el ejercicio de la función interventora ; el control financiero, en los términos previstos en el Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria ; ejercer la Notaría Militar en la forma y condiciones establecidas por las leyes y emitir cuantos informes le sean requeridos en la materia de su competencia por el Director-Gerente. Su nivel orgánico se establecerá en la correspondiente relación de puestos de trabajo.
Artículo 15. Delegaciones.
Para facilitar y agilizar la gestión del Organismo, existirán Delegaciones de la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, unidades administrativas con dependencia orgánica y funcional directa de la Dirección-Gerencia del Organismo, en aquellas demarcaciones territoriales que las necesidades de funcionamiento así lo aconsejen.
Su creación o supresión se hará por Orden conjunta de los Ministros de Defensa y de Administraciones Públicas, previo informe del Consejo Rector del Organismo autónomo.
TÍTULO III
Patrimonio y recursos económicos
CAPÍTULO I
Patrimonio y recursos económicos
Artículo 16. Patrimonio y tesorería propios. Inventario.
1. La Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa tendrá, para el cumplimiento de su objeto, un patrimonio propio formado por el conjunto de bienes y derechos que sean de su titularidad, así como tesorería propia en los términos de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
2. La Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa mantendrá actualizado su inventario de bienes y derechos, tanto propios como adscritos y puestos a disposición, con excepción de los de carácter fungible. El inventario se revisará anualmente con referencia al 31 de diciembre y se someterá a la aprobación del Presidente del Organismo, remitiéndose junto con las cuentas anuales, al Ministerio de Hacienda a través de la Intervención General del Estado.
Artículo 17. Recursos económicos.
1. La Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, se financiará mediante los ingresos propios de su actividad y, en su caso, de las restantes dotaciones que se consignen a través de los Presupuestos Generales del Estado.
2. Los recursos de la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa estarán integrados por:
a) Los bienes y valores que constituyen su patrimonio.
b) Los productos, rentas e incrementos de su patrimonio.
c) Los bienes muebles e inmuebles adscritos por el Ministerio de Defensa, incluyendo aquellos puestos a su disposición.
d) Los ingresos ordinarios y extraordinarios obtenidos en el ejercicio de sus actividades.
e) Las subvenciones que, en su caso, pudieran incluirse en los Presupuestos Generales del Estado destinados al Organismo autónomo.
f) Las subvenciones, transferencias, donaciones, legados y otras aportaciones que se concedan a su favor procedentes de fondos específicos de la Unión Europea, de la Organización del Tratado del Atlántico Norte, de la Unión Europea Occidental, y de otras Agencias y Administraciones públicas nacionales e internacionales, de entes públicos, así como de particulares.
g) Cualquier otro recurso no previsto en los apartados anteriores que pueda corresponderle por Ley, convenio, donación o cualquier otro procedimiento legalmente establecido.
CAPÍTULO II
Patrimonio puesto a disposición del Organismo
Artículo 18. Patrimonio puesto a disposición.
1. El Ministro de Defensa desafectará y declarará alienables los bienes muebles e inmuebles afectados al Ministerio de Defensa, que resulten innecesarios para el cumplimiento de sus fines, con objeto de ponerlos a disposición de la Gerencia, previos los trámites procedentes, a efectos de su enajenación a título oneroso.
2. El procedimiento para llevar a cabo lo establecido en el apartado anterior de este artículo, se regirá por lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 50/1998, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social para 1999 y, en particular, por lo que se establece en el Título IV del presente Estatuto, así como, en su defecto, por las previsiones contenidas en el Decreto 1022/1964, de 15 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de Patrimonio del Estado y el Decreto 3588/1964, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley de Patrimonio del Estado.
TÍTULO IV
Régimen patrimonial y de contratación
CAPÍTULO I
Enajenación de bienes inmuebles
Artículo 19. Enajenación de bienes inmuebles.
1. Normativa general previa a la enajenación. Para la enajenación de bienes inmuebles, se establecen las siguientes normas generales previas:
a) Desafectación, declaración de alienabilidad y puesta a disposición de los bienes: la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa podrá enajenar tanto sus bienes propios como los afectados al Ministerio de Defensa, cuando resulten innecesarios y sean puestos a su disposición, previa desafectación y declaración de alienabilidad acordada por el Ministro de Defensa.
Cuando el valor de los bienes exceda la cuantía determinada en el artículo 63 del Decreto 1022/1964, de 15 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de Patrimonio del Estado, la autorización de venta de los bienes inmuebles será aprobada por el Consejo de Ministros.
b) Depuración física y jurídica de los bienes: antes de proceder a su enajenación se realizará la depuración física y jurídica de los inmuebles que se pretenden enajenar, ejerciendo el Organismo las facultades de investigación, deslinde y regularización registral, dictándose a continuación las correspondientes resoluciones por el Presidente del Organismo o, por delegación, por el Director Gerente.
c) Comunicación al Ministerio de Hacienda: con carácter previo a su enajenación, la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, comunicará la desafectación del inmueble al Ministerio de Hacienda, que podrá optar por mantener los bienes en el Patrimonio del Estado para afectarlos a cualquier otro servicio de la Administración o de sus Organismos públicos, previa tramitación de la correspondiente compensación presupuestaria a favor de la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa. Transcurridos tres meses desde la notificación al Ministerio de Hacienda, sin haber recibido contestación, se entenderá que dicho Ministerio no opta por mantener los bienes en el Patrimonio del Estado.
d) Derechos de terceros: la referida puesta a disposición no perjudicará los posibles derechos de terceros sobre dichos bienes, que serán ejercidos ante el Organismo autónomo, que quedará subrogado en los derechos y obligaciones que correspondían al Estado.
e) Tasación de los bienes: antes de proceder a la enajenación de cualquier bien inmueble será imprescindible la realización de una tasación pericial bien por los servicios técnicos de la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa o, excepcionalmente, efectuados por servicios externos de tasación.
2. Procedimiento de enajenación: los procedimientos de enajenación serán la subasta pública, la permuta y la enajenación directa.
3. Pago aplazado. En las ventas directas de inmuebles, así como en las ventas realizadas por subasta podrán estipularse aplazamientos de pago de hasta las tres cuartas partes del precio por período no superior a cuatro años, en las condiciones que determinan los artículos 117 y 135 del Decreto 3588/1964, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley de Patrimonio del Estado.
Artículo 20. Enajenación por subasta pública.
1. Procedimientos de subasta: podrán ser utilizados para la subasta de los bienes los procedimientos de subasta pública al alza, subasta pública a la baja, subasta con proposición económica en sobre cerrado y subasta efectuada por empresas o profesionales.
2. Normativa general. Se establecen las siguientes normas comunes a los distintos procedimientos:
a) Pliego de condiciones: el presidente del Organismo autónomo y por delegación el Director Gerente, previo informe de la Asesoría Jurídica y de la Intervención Delegada, aprobará los pliegos de condiciones reguladores de las subastas en los que necesariamente se identificará el objeto de éstas, se señalará la clase de subasta y el precio tipo de licitación y se determinarán los requisitos que han de reunir los licitadores y la documentación que deban de presentar, las garantías a constituir, el lugar y plazo de presentación de aquellas y todo lo relativo a la apertura de ofertas y adjudicación, de acuerdo con la clase de subasta.
b) Precio tipo de licitación de la subasta: el precio tipo de licitación no podrá ser inferior al de tasación del bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.e) de este Estatuto.
c) Anuncios: la subasta se anunciará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 126 del Decreto 3588/1964, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley de Patrimonio del Estado. Además se dará publicidad al menos en dos periódicos de gran circulación nacional y/o local.
d) Acreditación de la personalidad, capacidad y representación: los licitadores deberán acreditar ante la mesa su personalidad, capacidad y representación, mediante los documentos que a estos efectos se determinan en los pliegos de condiciones de la subasta.
e) Garantías: para poder participar en la subasta, los interesados deberán constituir una garantía por importe del 20 por cien del tipo de licitación, que podrá consignarse ante la mesa o acreditarse que se ha depositado en la Caja General de Depósitos o en cualquiera de sus sucursales.
Se considerará como metálico, en el caso de constituirse la fianza ante la mesa de la subasta, no solamente el dinero en efectivo de curso legal, sino también el cheque bancario con la firma y sello de la entidad, a favor de la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa. Igualmente, se considerará como metálico el cheque ordinario a favor de la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, y conformado por la entidad bancaria por un plazo no inferior a treinta días a partir del día de celebración de la subasta.
Caso de que la garantía se constituya ante la Caja General de Depósitos, ésta se consignará en efectivo, debiendo constar en el resguardo de constitución los datos identificativos de la persona o entidad que constituya la garantía, a favor de la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, constando así mismo la obligación garantizada y cuantía por la que se garantiza así como el precepto legal que impone la constitución de esta garantía que es el artículo 129 del Decreto 3588/1964, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley del Patrimonio del Estado.
De concurrir empresas agrupadas, la garantía expresará necesariamente que cubre solidariamente las responsabilidades de la agrupación y de cada una de las empresas.
f) Adjudicación: la adjudicación se realizará en el plazo máximo de un mes a contar desde el día siguiente al de celebración de la subasta, por el Director Gerente de la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, previo informe de la Asesoría Jurídica e Intervención Delegada del Organismo. De no dictarse el acuerdo de adjudicación dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, los licitadores tendrán derecho a retirar sus proposiciones y a que se les devuelvan las garantías que hubieran prestado.
g) El pago del importe. Falta de pago en el plazo señalado: el adjudicatario determinado en la subasta deberá ingresar en la cuenta oficial de la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa en el plazo de quince días hábiles, contados desde el siguiente a la notificación de la resolución de adjudicación, además de los gastos de procedimiento, el importe del remate o del primer plazo que corresponda y el aval, en su caso, que garantice el pago aplazado, así como justificar el pago o exención, en su caso, de los tributos correspondientes.
En el caso de que el adjudicatario no ingrese dentro del plazo señalado en el apartado anterior, los gastos y la cantidad por la que fue adjudicado el bien, o no presente aval o no justifique el pago o exención de los tributos correspondientes, será decaído automáticamente en su derecho y se acordará la pérdida de la fianza, así como el resarcimiento a la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa de los daños y perjuicios que hubiera podido ocasionar.
h) Escritura pública: dentro del plazo de treinta días hábiles, contados desde el día siguiente al de notificación de la resolución de la adjudicación, se procederá al otorgamiento de escritura pública. Los gastos que se originen como consecuencia de ello, serán por cuenta del adjudicatario. La falta de concurrencia del adjudicatario al otorgamiento de la escritura implicará el decaimiento de su derecho y la eventual pérdida de la fianza, sin perjuicio del resarcimiento a la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa de los posibles quebrantos que a la misma produzca la inefectividad de la adjudicación.
i) Composición de la mesa de la subasta: excepto para el procedimiento de subasta efectuada por empresas o profesionales, la mesa de la subasta está compuesta por:
1.o Presidente: el Secretario general o el Subdirector Técnico, pudiendo el Director Gerente del Organismo nombrar Presidente de la mesa a un Jefe de unidad administrativa del Organismo, en los casos necesarios.
2.o Dos vocales designados por el Director Gerente del Organismo.
3.o Un miembro de la Intervención Delegada del Organismo.
4.o Un miembro de la Asesoría Jurídica del Organismo.
5.o El Secretario de la mesa será nombrado por el Director del Organismo, entre el personal destinado en la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa.
3. Procedimiento de subasta pública: el procedimiento habitual de enajenación será el de subasta pública, según lo establecido en el Decreto 1022/1964, de 15 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de Patrimonio del Estado y el Decreto 3588/1964, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de dicha Ley.
4. Procedimiento de subasta a la baja.
Cuando así lo acuerde el Presidente del Organismo autónomo, atendiendo a la naturaleza, situación, valor, destino u otras circunstancias relevantes del bien a enajenar, o cuando sea adecuado por la situación del mercado podrá realizarse la subasta de bienes a la baja.
El precio tipo de salida será fijado por el Presidente del Organismo autónomo no pudiendo ser inferior al valor determinado por la tasación, ni superior al 200 por cien del mismo.
No se admitirán ofertas por debajo del 90 por cien del precio mínimo o valor de tasación fijado y si por error se anunciaran, no se admitirán en ningún caso y serán nulas a todos los efectos.
La subasta se llevará a cabo en los siguientes términos:
a) A la hora señalada para la subasta, el Presidente de la mesa la declarará abierta y concederá el plazo de media hora para la presentación de la documentación que se establezca en los pliegos de condiciones y consignar ante la mesa o acreditar que se ha depositado en la Caja General de Depósitos o en cualquiera de sus sucursales el 20 por cien de la cantidad que sirva de tipo para la venta. Transcurrido dicho plazo no se admitirá consignación alguna para participar en la subasta.
Seguidamente el Presidente expondrá los nombres de las personas físicas o jurídicas que estén en condiciones de tomar parte en la licitación.
A continuación el Secretario irá anunciando en voz alta y en orden decreciente, a partir del tipo de salida, las posturas admisibles, con los intervalos que se fijen en los pliegos de características administrativas que rijan la subasta.
b) El licitador que quiera rematar, levantará un brazo, deteniéndose la puja en el precio anunciado inmediatamente antes de su actuación. El Presidente, entonces, anunciará públicamente el precio alcanzado e invitará al licitante a comparecer ante la mesa para que se identifique y se compruebe que está admitido por la mesa para la concurrencia en la subasta. De ser conforme se anunciará públicamente por el Presidente el precio final alcanzado y el adjudicatario provisional, dando por concluida esta fase de la subasta. En otro caso, el Presidente dará orden de reanudar la subasta en el punto en que se haya suspendido hasta que surja nuevo posible adjudicatario o se interrumpa y se declare desierta por haber alcanzado el valor de tasación.
Si más de un licitador hubiere alzado el brazo de modo simultáneo o si no hay modo indudable de establecer la precedencia se invitará a los interesados a comparecer ante la mesa y a identificarse y se comprobará que han cumplido los requisitos exigidos para concurrir. Entre aquellos que acrediten estos extremos debidamente, se decidirá por sorteo el mejor postor, declarándosele adjudicatario provisional.
5. Procedimiento de subasta con proposición económica en sobre cerrado: cuando las circunstancias así lo aconsejen, a juicio del Presidente del Organismo, podrá procederse a subasta por el procedimiento de sobre cerrado con proposición económica y adjudicación al mejor postor.
El procedimiento de enajenación será el siguiente:
Conforme a lo indicado en la normativa general, los posibles ofertantes formalizarán dos sobres que contendrán: el primero las condiciones jurídico-administrativas que permitan la participación en la subasta ; el segundo contendrá la proposición económica.
El plazo para la presentación de la documentación mencionada vencerá cuarenta y ocho horas antes de la celebración pública de la subasta, sin que se permita ninguna proposición con posterioridad a dicho plazo. En el sobre que contenga las condiciones jurídico-administrativas se presentará la fianza conforme se especifica en el apartado 2.e) de este mismo artículo, pudiendo consignar la fianza en metálico ante la mesa el día programado para la subasta. La mesa nombrada al efecto examinará dicha documentación y seleccionará las personas físicas o jurídicas que estén en condiciones de tomar parte en la licitación.
El día programado para la subasta, constituida la mesa, en acto público, se anunciarán por la mesa los concurrentes admitidos a la licitación. A continuación se abrirán los sobres que contienen la proposición económica, leyéndose en voz alta por el Secretario la oferta económica presentada.
Finalizada la apertura de todos los sobres el Presidente de la mesa declarará adjudicatario provisional al ofertante cuya proposición económica sea la más alta. Esta propuesta será elevada al Director Gerente mediante acta de la mesa, suscrita por todos los integrantes de la misma, con sucinta expresión de los acaecimientos y eventuales protestas o reclamaciones que hayan ocurrido en la subasta.
6. La ejecución material de la enajenación por subasta de los bienes podrá también realizarse por empresas o profesionales cuando así lo acuerde el Consejo Rector de la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa.
Será aplicable en estos casos lo dispuesto para las subastas, con las particularidades siguientes:
a) La licitación será única y se acomodará a los procedimientos específicos de cada empresa profesional especializada con la que se hubiera concertado la ejecución de la subasta, respetándose en todo caso los principios de publicidad y concurrencia.
b) La subasta estará presidida en el acto de la licitación por el Presidente de la mesa a que se refiere el párrafo i) del apartado 2 de este artículo y decidirá sobre las incidencias que pudieran surgir en el desarrollo de ella.
A los efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores el Consejo Rector de la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa podrá autorizar la celebración de contratos con personas físicas y jurídicas especializadas en la ejecución material de subastas.
Los contratos que se celebren deberán determinar las condiciones de las contraprestaciones económicas a percibir por la empresa o personal especializado como consecuencia de la realización de la prestación de sus servicios.
Artículo 21. Enajenación directa.
1. Se considerará enajenación directa tanto la realizada en ejecución de convenios, una vez adoptado el acuerdo administrativo de enajenación y formalizado el mismo en documento público, como la venta directa en sentido estricto.
2. Con arreglo a la normativa urbanística aplicable, para el mejor cumplimiento de los fines que corresponden a la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, podrán celebrarse convenios urbanísticos con Comunidades Autónomas, Corporaciones locales o sus Organismos públicos, que podrán referirse a las propias necesidades que se trata de satisfacer mediante la elaboración y aprobación del planeamiento urbanístico adecuado o a las actuaciones jurídicas necesarias para la ejecución del planeamiento ya aprobado.
3. Podrá ser acordada la enajenación directa de bienes inmuebles en los siguientes casos:
a) Cuando el adquirente sea otra Administración pública o, en general, cualquier persona jurídica de derecho público o privado perteneciente al sector público.
A estos efectos se entenderá por persona jurídica de derecho privado, perteneciente al sector público, la sociedad mercantil en cuyo capital sea mayoritaria la participación directa o indirecta de una o varias Administraciones públicas o personas jurídicas de derecho público.
b) Cuando el adquirente sea una entidad de carácter asistencial, sin ánimo de lucro, o bien se trate de una iglesia, confesión o comunidad religiosa legalmente reconocida.
c) Cuando fuera declarada desierta una subasta pública o ésta resultase fallida como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones por parte del adjudicatario.
d) Cuando, por razones excepcionales, debidamente justificadas, resulte más conveniente para los intereses patrimoniales y los fines de la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa.
e) En supuestos de colindancia, en los términos del artículo 142 del Decreto 3588/1964, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley de Patrimonio del Estado ; condominio, arrendamiento, concesión o autorización sobre bienes del dominio público cuando éstos pierdan su carácter.
4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 71.cinco de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del orden social, el Ministro de Defensa ostenta la competencia para enajenar directamente los bienes, pudiendo delegar en el Consejo Rector o en el Presidente del Organismo esta competencia. Cuando el importe de la enajenación exceda de la cuantía determinada en el artículo 63 del Decreto 1022/1964, de 15 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de Patrimonio del Estado, deberá ser aprobada por el Consejo de Ministros.
Artículo 22. Permuta.
Los inmuebles propios o puestos a disposición de la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa declarados enajenables podrán ser permutados por otros ajenos, previa tasación pericial de unos y otros, siempre que de la misma resulte que la diferencia del valor entre los bienes que se trate de permutar no sea superior al 50 por cien del que lo tenga mayor.
Corresponde autorizar la permuta a quien, por razón de la cuantía, sea competente para autorizar la enajenación.
CAPÍTULO II
Enajenación de bienes muebles
Artículo 23. Enajenación de bienes muebles.
1. Cuando el Ministro de Defensa considere oportuno que la venta de bienes muebles la efectúe la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, desafectará los bienes y los pondrá a disposición del Organismo, remitiendo a éste el expediente correspondiente para proceder a la disposición a título oneroso de los bienes muebles de que se trate. Para los bienes propios del Organismo, bastará con la autorización del Ministerio de Defensa, formalizándose el expediente por la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa.
2. Una vez desafectados los bienes, puestos a disposición de la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa y recibido el expediente, para proceder a la venta de los bienes muebles se estará a lo dispuesto en los artículos anteriores para la venta de bienes inmuebles en cuanto sea aplicable.
CAPÍTULO III
Adquisiciones
Artículo 24. Adquisiciones de bienes inmuebles.
1. Bienes propios del Organismo: la adquisición de bienes inmuebles para el patrimonio propio del Organismo a título oneroso o gratuito requerirá el previo informe favorable del Ministerio de Hacienda, de acuerdo con el artículo 48 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. El informe deberá ser notificado a la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa en el plazo de tres meses desde su solicitud, entendiéndose en sentido favorable a la adquisición la falta de contestación en dicho plazo.
2. Bienes para uso de las Fuerzas Armadas: la adquisición de bienes inmuebles y derechos reales con destino a infraestructura de la defensa para su uso por las Fuerzas Armadas ha de estar previamente autorizada en los planes de inversión y compra aprobados por el Consejo Rector del Organismo.
3. La adquisición onerosa de inmuebles tendrá lugar mediante concurso público. No obstante, el Consejo Rector podrá autorizar la adquisición directa cuando lo considere conveniente por las circunstancias concurrentes, las peculiaridades de la necesidad a satisfacer o la urgencia de la adquisición que se pretenda efectuar.
La adquisición requerirá el previo informe favorable del Ministerio de Hacienda, que deberá ser notificado a la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa en el plazo de tres meses desde su solicitud, entendiéndose en sentido favorable a la adquisición la falta de contestación en dicho plazo.
El Secretario de Estado de Defensa comunicará al Ministerio de Hacienda la adquisición del inmueble para que pueda ser dado de alta en el Inventario General de Bienes, remitiendo al efecto copia del título en virtud del cual se verificó la adquisición.
4. La afectación a los fines del Ministerio de Defensa para uso por las Fuerzas Armadas deberá ser acordada por el Ministerio de Hacienda, inscribiéndose, una vez efectuada, en el Registro de la Propiedad por la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa.
5. Se considerarán disponibles, a efectos de su enajenación onerosa por la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, los bienes inmuebles que, en sustitución de otros inicialmente desafectados y puestos a disposición, se obtengan como consecuencia de la formalización de permutas, reparcelaciones efectuadas en ejecución del planeamiento urbanístico, ejecución de convenios y operaciones patrimoniales que la Gerencia pueda realizar para mejorar la rentabilidad de los inmuebles que tenga que enajenar.
Artículo 25. Adquisición de bienes muebles, armamento y material y equipamiento.
1. La adquisición de bienes muebles, armamento y material y equipamiento para uso de las Fuerzas Armadas ha de estar previamente autorizado en los planes de inversión y compra aprobados por el Consejo Rector.
2. El Consejo Rector evaluará, dentro de sus previsiones presupuestarias anuales, las posibilidades de financiación que para la adquisición de armamento y material le hayan sido solicitadas, de acuerdo con los planes aprobados por el Ministerio de Defensa.
3. Los proyectos en que se materializan tales adquisiciones deberán figurar identificados en el anexo de inversiones reales del Organismo que acompaña a los Presupuestos Generales del Estado.
CAPÍTULO IV
Contratación
Artículo 26. Contratación. Mesa de Contratación.
La contratación en la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa se sujetará a las normas generales de la contratación de las Administraciones públicas.
El Presidente de la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa es el órgano de contratación del Organismo y está facultado para celebrar en su nombre los contratos en el ámbito de su competencia.
La celebración de contratos cuya cuantía exceda de los límites establecidos por lo previsto en el artículo 12.1 del Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, o de la cuantía que pudiera fijarse en el futuro, requerirá la autorización del Ministro de Defensa.
Cuando lo requiera la naturaleza de las obras, consultoría, servicio o suministro del contrato, el Presidente de la mesa podrá proponer cuantos asesores considere conveniente en razón de sus especiales conocimientos técnicos.
TÍTULO V
Régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención y de control financiero.
Control de eficacia
CAPÍTULO I
Régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención y de control financiero
Artículo 27. Régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención y de control financiero.
1. La Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa está sometida al régimen de presupuesto anual, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
2. La Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa está sometida al régimen de contabilidad en los términos establecidos en el Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
3. Sin perjuicio de las competencias fiscalizadoras atribuidas al Tribunal de Cuentas por su Ley Orgánica y por las demás leyes que regulan sus competencias, la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa estará sometida, a través de su Intervención Delegada, al control interno que compete a la Intervención General de la Administración del Estado.
La Intervención Delegada de la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, integrada en la estructura orgánica de la Intervención General de Defensa de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 del Real Decreto 1883/1996, de 2 de agosto, por el que se aprueba la estructura orgánica básica del Ministerio de Defensa y el Real Decreto 351/1989, de 7 de abril, por el que se aprueba la estructura orgánica básica de la Intervención General de la Defensa, ejercerá las funciones de control interno, notaría y asesoramiento que dichas normas le atribuyen.
Artículo 28. Remisión de fondos al Estado para necesidades operativas de las Fuerzas Armadas.
1. La Gerencia podrá remitir fondos al Estado para atender necesidades operativas de las Fuerzas Armadas mediante las oportunas generaciones de crédito en el presupuesto del Ministerio de Defensa.
Los ingresos del Organismo, que podrán dar lugar a generación de crédito en el presupuesto del Ministerio de Defensa, son los originados por el ejercicio de las actividades del Organismo que se indican en el artículo 17, en los apartados 1 y 2, b), d), e), f) y g) del presente Estatuto.
2. El Consejo Rector evaluará, dentro de sus previsiones presupuestarias anuales, las posibilidades de financiación que para necesidades operativas de las Fuerzas Armadas le hayan sido solicitadas, de acuerdo con los planes aprobados por el Ministerio de Defensa.
3. El Presidente de la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, una vez autorizado por el Consejo Rector, dispondrá de la iniciación de los preceptivos expedientes de modificación presupuestaria necesarios para tal finalidad.
CAPÍTULO II
Control de eficacia del Organismo
Artículo 29. Control de eficacia.
La Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa queda sometida al control de eficacia, que será ejercido por el Ministerio de Defensa, sin perjuicio del control establecido al respecto por el Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, teniendo dicho control por finalidad la comprobación del grado de cumplimiento de los objetivos y la adecuada utilización de los recursos asignados.
TÍTULO VI
De los recursos humanos
Régimen de personal
Artículo 30. Incompatibilidades.
El personal, civil o militar, destinado y que preste sus servicios en la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa estará sometido al régimen general de incompatibilidades establecidas en al Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades para personal al servicio de las Administraciones Públicas, en la Ley 12/1995, de 11 de mayo, de Incompatibilidades de los miembros del Gobierno de la Nación y de los altos cargos de la Administración General del Estado, y en el Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero, de Incompatibilidades del personal militar, así como a las incompatibilidades específicas que puedan resultar de las actividades privadas de los militares en relación con las funciones propias de la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa. Dicho personal tendrá prohibido expresamente el ejercicio, por sí o mediante sustitución, de dichas actividades privadas, incluidas las profesionales, bien sean éstas por cuenta propia o bien bajo la dependencia o al servicio de entidades o particulares, que se relacionen directa o indirectamente con las funciones propias de la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa.
Artículo 31. Estructura orgánica y plantilla.
1. El personal del Organismo autónomo podrá ser funcionario civil o militar y personal laboral integrado respectivamente en la relación de puestos de trabajo y catálogo de puestos de trabajo.
Corresponde al Consejo Rector conocer de la organización del Organismo autónomo y sus modificaciones y la propuesta de la estructura orgánica y plantilla de personal que, por el Presidente del Organismo, deba ser elevada a las autoridades correspondientes para su aprobación y transformación en los correspondientes catálogos y relación de puestos de trabajo.
2. Corresponde al Presidente del Organismo, en relación con el personal perteneciente al Organismo autónomo o que preste sus servicios en él, el ejercicio de las facultades que en materia del personal le asigne la legislación específica.
Asimismo, le corresponde la provisión de puestos de trabajo del Organismo autónomo conforme a la normativa que resulte de aplicación en cada caso.
Artículo 32. Derechos y obligaciones del personal.
El personal funcionario civil y militar gozará de los mismos derechos y obligaciones que el resto del personal destinado en el Ministerio de Defensa, de acuerdo con cuanto disponga la legislación específica.
El personal laboral se regirá por lo dispuesto en la legislación laboral y en el convenio colectivo que le sea de aplicación.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid