El Real Decreto 1889/1999, de 13 de diciembre, viene a regular, con carácter general, el derecho para efectuar declaraciones de aduana así como otras actuaciones y formalidades ante las Aduanas, en obligada acomodación de la materia a la vigente regulación comunitaria contenida, básicamente, en el Código Aduanero Comunitario.
Posteriormente, por Orden de 9 de junio de 2000 ("Boletín Oficial del Estado" del 24), han sido adoptadas las procedentes disposiciones reglamentarias con el fin de desarrollar la indicada previsión normativa en relación con diferentes aspectos del Servicio, habiéndose aprovechado igualmente la ocasión para modificar actuales regulaciones del derecho de representación y su ejercicio por parte de los intermediarios autorizados.
Si bien la regulación contenida en aquellas normas resulta suficientemente precisa para que tales preceptos puedan resultar inmediatamente aplicados, sin embargo, razones de equiparación de tratamiento en la materia por parte de los diferentes Servicios territoriales, recomiendan la adopción de la presente con el fin de asegurar la homogeneización de su aplicación en la totalidad de la Administración aduanera.
Ha de añadirse como aclaración que, aún cuando el derecho para efectuar declaraciones de aduana y realizar otras actuaciones ante la Aduana, alcanza a la totalidad de los regímenes aduaneros, la presente Resolución ha contemplado la materia, exclusivamente, desde la libre práctica, y ello por constituir la misma el régimen aduanero más completo en actos integrantes de su tramitación procedimental, y, por lo tanto, el más representativo, pleno y paradigmático de los regímenes, por cuanto con la medida se viene a superar la obligada distinción que, en cada una de las diferentes situaciones, habría que introducir respecto de las variadas singularidades caracterizadoras de tan diversos regímenes, que, lejos de contribuir, en su exhaustividad, a un mayor grado de eficiencia, no haría sino perturbar la sistemática aplicación práctica de su regulación.
Ello no obsta para que la presente resulte igualmente aplicable a los diferentes regímenes, salvado lo que, en cada caso, fuese obligado distinguir.
Por ello, y de conformidad con la competencia que, al efecto, le ha sido atribuida a este Departamento por la disposición final de la Orden de 9 de junio de 2000, resulta procedente establecer las siguientes Normas de actuación:
Norma primera. Declaraciones de aduana y otras actuaciones y formalidades realizadas en nombre propio y por propia cuenta (autodespacho).
1. Interesados
1.1 Tendrán la consideración de "interesados", a los presentes efectos, las personas físicas y jurídicas que sean consignatarias de las mercancías, extremo éste que deberá ser acreditado con la presentación ante la Aduana de uno de los ejemplares del título de transporte, debidamente aceptado, cuya copia, una vez cotejada por la Unidad de admisión de la Aduana, quedará incorporada a la correspondiente declaración aduanera.
1.2 En el caso de declaraciones formalizadas por vía telemática, la copia del título de transporte quedará en poder del interesado y a disposición de la Administración en la forma general establecida en la materia para la restante documentación justificativa del despacho aduanero.
1.3 En otros supuestos especiales de realización de la declaración de aduana (despacho de efectos por particulares, cambios de residencia...), cuando no exista título de transporte que ampare a las indicadas expediciones, el carácter de interesado se acreditará por cualquier medio de los admisibles en Derecho.
2. Actividad económica propia
2.1 En el caso considerado, de "autodespacho", será preciso justificar la adecuación de las actuaciones realizadas ante la Aduana con la especificidad de la actividad económica del interesado, excepción hecha de los casos de declarantes que no tuvieran la condición de comerciantes (particulares).
En tal sentido, las aduanas comprobarán, en su caso, que la tarifa del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) de matriculación del operador económico se corresponde con la clase y naturaleza de las mercancías presentadas a despacho.
2.2 Igualmente, podrán ser objeto de "autodespacho" las expediciones de mercancías que, aun no correspondiendo a la clase de la actividad amparada en la Tarifa en que figura el operador económico matriculado, viniesen, sin embargo, expresamente consignadas a su nombre y con destino a su actividad empresarial.
2.3 Al tratarse de sistemas de "autodespacho", el control de adecuación que se dispone será realizado por las Aduanas de manera esporádica y no, evidentemente, para cada operación realizada, singularmente considerada.
2.4 Será obligado, en todo caso, que la totalidad de la documentación relacionada con los despachos en cuestión figure a nombre del interesado.
3. Establecimiento acreditado
3.1 A los presentes efectos se entenderá, por "establecimiento acreditado", tanto el lugar donde el operador económico tenga centralizada la dirección de su actividad, como cualquier instalación, almacén o explotación donde dicho operador desarrolle actividades propias de su giro negocial.
Dicha acreditación podrá efectuarse por cualquier medio de los admitidos en Derecho, tales como la escritura de propiedad, el contrato de alquiler, los recibos de servicios de agua, gas o electricidad, el de constancia en cualquier documentación tributaria o, incluso, mediante visita de verificación girada al respecto.
3.2 Cuando se trate de particulares, su "domicilio" será el de residencia habitual dentro de la Comunidad.
4. Legitimación
4.1 Las personas físicas que formulen una declaración de aduana en nombre propio y por cuenta propia, acreditarán ante la Aduana su capacidad con la prueba de su identificación personal (documento nacional de identidad en vigor o título sustitutorio).
4.2 Las personas jurídicas de derecho privado actuarán ante la Aduana a través de la persona física a la que corresponda la administración de la sociedad o, en su caso, de la persona que dispusiese de poder otorgado expresamente para este fin por el órgano societario competente ; dicho poder deberá ser otorgado, en todo caso, ante fedatario público y hallarse debidamente inscrito en el Registro Mercantil.
En todo caso, el poder indicado ha de recaer necesariamente en persona que se halle al servicio exclusivo de la empresa por medio de una relación laboral permanente, en su condición de empleado o dependiente de la sociedad de que se trate y sin que pueda la misma representar a otras compañías distintas de la propia facultante.
La existencia de una relación laboral permanente podrá acreditarse por cualquier medio admitido en Derecho, pudiendo servir al efecto la presentación ante la Aduana del ejemplar TC-2 (Relación Nominal de Trabajadores) de la Tesorería General de la Seguridad Social, donde figura expresamente designado el trabajador de que se trate con su número de afiliación a la Seguridad Social.
4.3 Las personas jurídicas de derecho público actuarán de conformidad con lo establecido en el artículo 3.2 de la Orden de 9 de junio de 2000.
5. Garantías
5.1 La garantía constituida para afianzar el pago de la deuda aduanera y fiscal a la importación deberá ser prestada por el interesado de que se trate, y a su nombre.
5.2 La Aduana podrá admitir garantías de carácter global constituidas por cantidades determinadas.
Norma segunda. Declaraciones de aduana y otras actuaciones y formalidades realizadas por mediación de representante.
1. Representación directa
1.1 Exclusividad de representación a favor de Agente de Aduanas.
1.1.1 Cuando el representante formule la declaración de aduana en nombre y por cuenta del representado, necesariamente, dicha persona ha de ser un Agente de Aduanas.
1.1.2 En el caso de que el Agente de Aduanas sea una persona física, éste podrá actuar, bien por él mismo, o a través de otra persona, apoderada expresamente a tales efectos ante fedatario público, con poder bastante, siendo preciso que dicho Apoderado sea persona dependiente del poderdante, con el que ha de mantener una relación laboral permanente.
En cuanto a la prueba de la relación laboral permanente ha de estarse a lo dispuesto en la Norma primera, apartado 4.2, de la presente.
1.1.3 De tratarse de Agencia de Aduanas que revista la forma de sociedad, la persona física que efectúe la declaración de aduana o las demás actuaciones ante la Aduana, deberá ser aquélla a la que corresponda la administración de la Agencia, según lo establecido en el artículo 9.o del Decreto de 21 de mayo de 1943, o a través de otra persona, apoderada al efecto, conforme a los términos recogidos en el precedente apartado (1.1.2).
1.1.4 El ejemplar de la escritura del poder otorgado por el Agente, hecho a favor de la persona de su dependencia, deberá ser presentado ante cada una de las Aduanas donde hubiera de surtir sus efectos, las cuales procederán a su registro automatizado, habilitado especialmente al efecto, y a su archivo.
1.1.5 Con independencia del registro en la Aduana, y hasta tanto se halle ultimado el proceso de su informatización, por aquélla se deberá comunicar a este Departamento (Subdirección General de Planificación, Estadística y Coordinación, correo electrónico n.o DGA 00121) los apoderamientos otorgados, de manera que en el Centro directivo conste en todo momento, a nivel nacional, los apoderamientos hechos por los Agentes de Aduanas y su ámbito de ejercicio, con el fin de mantener el "Censo de Apoderamientos de Agentes y Comisionistas de Aduanas" en permanente actualidad.
1.1.6 Los apoderamientos otorgados conservarán su validez, si en ellos no se dispusiera otra cosa, hasta tanto fueran revocados por sus poderdantes y se mantuvieran en sus términos las condiciones determinantes de su otorgamiento. En este caso, las Aduanas procederán, igualmente, de manera automatizada a dar de baja en sus correspondientes ficheros las revocaciones producidas.
1.1.7 No obstante lo establecido, el Agente de Aduanas no podrá actuar a través de Apoderado cuando el interesado vetase expresamente dicha posibilidad.
Para que tal limitación cobre eficacia, deberá dejarse constancia fehaciente de la misma en la propia "autorización de despacho", expedida al efecto por el interesado, en cuyo caso, la declaración de aduana deberá ser suscrita, necesariamente, por el propio Agente de Aduanas, persona física, comisionado al respecto.
1.1.8 En todo caso, para que los apoderamientos otorgados por los Agentes de Aduanas a favor de sus dependientes, resulten eficaces ante la aduana, será requisito necesario su previo visado, realizado por el correspondiente Colegio de Agentes y Comisionistas de Aduanas donde los Agentes se hallasen inscritos.
1.1.9 En lo sucesivo, las aduanas se abstendrán de admitir declaraciones presentadas por intermediarios que, actuando bajo la modalidad de la representación directa, sin embargo, no reúnan la condición de Agente y Comisionista de Aduanas, al existir reserva legal establecida a favor de los mismos en tal forma de representatividad.
1.2 Acreditación de la representación.
1.2.1 Los Agentes de Aduanas acreditarán su capacidad de representación para hacerlo en nombre y por cuenta de sus clientes (representación directa) por medio de la autorización escrita librada expresamente al efecto por los mismos (autorización de despacho).
1.2.2 Cuando en la "autorización de despacho" no se hiciera constar expresamente la modalidad de la representación otorgada, se entenderá que el Agente de Aduanas actúa bajo la modalidad de la representación directa.
1.2.3 Las autorizaciones efectuadas por el comitente a favor de un Agente de Aduanas para un solo despacho no serán objeto de numeración y registro por parte de la Aduana, debiendo integrarse la referida autorización en la correspondiente declaración de aduana, como prueba de la representación otorgada.
Por el contrario, cuando la referida autorización lo fuese para más de un despacho (autorizaciones globales), será objeto de numeración e inscripción en el registro especialmente habilitado al efecto en la Aduana, dónde quedará archivada ; el número de registro otorgado a la autorización de despacho será objeto de anotación, asimismo, en la casilla 14 de los DUAS formalizados al respecto.
En lo que hace a la actualización de las autorizaciones de despacho vigentes en la fecha para adecuarlas a las nuevas exigencias, se establece un período transitorio de tres meses, a sus efectos.
1.2.4 A los efectos de consideración, el número de registro de las "autorizaciones de despacho" se compondrá por los cuatro dígitos de identificación de la Aduana, seguido de los ordinales correspondientes hasta un total de ocho dígitos.
1.2.5 Cuando el Agente de Aduanas formulara una declaración de aduana sin autorización de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 5.4 del Código Aduanero Comunitario, se continuará el trámite del procedimiento aduanero con cumplimiento de lo así establecido, y ello con independencia de ponerse en conocimiento de este Departamento la referida omisión.
Por el contrario, cuando el Agente formulara una declaración con alteración o falseamiento de la autorización de despacho, no será aquélla admitida, suspendiéndose la correspondiente tramitación y dando cuenta del hecho, igualmente, a este Departamento.
1.2.6 Dada, asimismo, la previsión reglamentaria en la materia, según la cual son admisibles las denominadas "autorizaciones de despacho territoriales", esto es, otorgadas a favor de un determinado Agente pero con legitimación para actuar ante más de una Aduana, el Agente que se acogiera a la indicada posibilidad, lo hará así constar ante la Aduana dónde formula su petición, en adelante, Aduana de instancia, la que, a su vista, y por correo electrónico, lo comunicará de manera inmediata a las diferentes Aduanas alcanzadas por la medida, hasta tanto no sea informatizado este aspecto de la materia mediante grabación en BUDA.
En este caso, el número de registro otorgado por la Aduana de instancia a la autorización de despacho, será el que deba figurar, en la casilla 14 de los DUAS formalizados en las restantes aduanas.
1.2.7 De igual modo, la revocación expresa de las "autorizaciones de despacho territoriales para actuar en varias Aduanas", deberá ser realizada ante la Aduana de instancia, la que, en su caso, procederá de manera idéntica a la detallada en anterior apartado 1.2.6.
1.2.8 Corresponde a este Departamento la comprobación y el seguimiento del presente aspecto del Servicio, quedando de su cuenta la iniciativa disciplinaria que, por incumplimiento de lo establecido, pudiera ejercitarse cerca de los Agentes de Aduanas infractores.
1.3 Habilitación de Agentes de Aduanas.
1.3.1 Los Agentes de Aduanas, con independencia de reunir los requisitos de la preceptiva titulación y obligada colegiación, deberán ser autorizados expresamente, previa "Solicitud" de su parte, para efectuar actuaciones ante la Administración aduanera, mediante la correspondiente habilitación administrativa, librada al respecto.
1.3.2 A tal efecto, la "Solicitud de Habilitación" será presentada por el Agente interesado ante este Departamento con indicación de la Aduana en que pretenda actuar.
Remitida la "Solicitud" por este Departamento a la referida Aduana, por parte de ésta se recabarán las justificaciones pertinentes para proceder (titulación, colegiación, matriculación en el Impuesto sobre Actividades Económicas, acreditación de establecimiento permanente de sede profesional y afianzamiento).
La aduana, cuando en consideración de las circunstancias concurrentes, entendiera que la "Solicitud de Habilitación" reúne los requisitos exigidos, pondrá el hecho en conocimiento de este Departamento mediante mensaje electrónico dirigido al respecto al buzón de anterior referencia. (Norma Segunda, apartado 1.1.5, de la Presente).
1.3.3 Cuando, en su lugar, la "Solicitud de Habilitación" formulada por el Agente interesado ante este Departamento lo sea para actuar ante más de una Aduana, deberá contener mención expresa de cuál de las referidas Aduanas tendrá la consideración de Aduana de instancia, como la competente de la tramitación reglamentaria para proceder a la habilitación instada.
En este sentido, la Aduana de instancia comprobará el cumplimiento de los requisitos exigidos, tal y como se dispone en el precedente apartado 1.3.2, con excepción de cuanto se refiere a las obligaciones que deben ser acreditadas, en su caso, ante cada una de las aduanas de actuación, en cuanto derivadas que son de las obligaciones previstas al respecto en los vigentes Estatutos reguladores de la profesión de Agente y Comisionistas de Aduanas.
1.3.4 A tal efecto, importa resaltar que los Agentes de Aduanas que pretendan ejercer en un territorio diferente al de colegiación correspondiente a su domicilio profesional, único o principal, pueden optar por una doble vía: la nueva colegiación en los diferentes Colegios de actuación, o, por el contrario, el cumplimiento de las obligaciones derivadas para poder ser autorizado para actuar ante otros Colegios, en la forma expuesta en el artículo 3 de los Estatutos reguladores de la profesión de Agentes y Comisionistas de Aduanas: "Los Agentes y Comisionistas de Aduanas que pretendan ejercer en un territorio diferente al de colegiación deberán comunicar, a través del Colegio al que pertenezcan, a los Colegios distintos al de su inscripción, las actuaciones que vayan a realizar en sus respectivas demarcaciones a fin de quedar sujetos a las competencias de ordenación, visado, control deontológico y potestad disciplinaria propias de cada uno de los Colegios, así como a las condiciones económicas que en cada supuesto puedan establecerse y que, en todo caso, responderán al coste real de los efectivos servicios prestados por los indicados Colegios".
1.3.5 La Aduana de instancia, de hallar conformes los antecedentes examinados, que, de su parte le corresponde, dará cuenta de la circunstancia a este Departamento.
1.3.6 El Departamento, a su vez, pondrá en conocimiento de las restantes Aduanas, distintas de la de instancia, la "Solicitud de Habilitación" formulada, a efectos de que por parte de los Agentes interesados se puedan acreditar ante las mismas únicamente las exigencias, bien de colegiación, bien de cumplimiento de las obligaciones del artículo 3 de los Estatutos, de las que se deja relación en el precedente apartado 1.3.4.
La aduana de instancia, por consiguiente, es la única competente para comprobar y, por lo tanto, acreditar
que, por parte del Agente interesado se han cumplido los requisitos exigidos para proceder a su habilitación (titulación, colegiación, matriculación en I.A.E., establecimiento permanente, constitución de garantías, ...), con excepción de la obligación contraída con su respectivo Colegio territorial.
1.3.7 La acreditación de colegiación o de cumplimiento de obligaciones del artículo 3 de los Estatutos reguladores de la profesión de Agente y Comisionista de Aduanas se efectuará mediante certificación librada al efecto por los Colegios afectados, dirigida a la Aduana que corresponda.
1.3.8 En este sentido, las Aduanas, a medida que se vaya justificando ante las mismas el referido deber colegial, lo pondrán en conocimiento de este Departamento, a efectos de que se pueda proceder a la habilitación interesada.
1.3.9 El Departamento, una vez realizadas las actuaciones precedentes, procederá al alta contable del Agente en las Aduanas de actuación.
1.3.10 A los presentes efectos, se entenderá que un Agente de Aduanas ha sido habilitado administrativamente cuando, informáticamente, haya sido dado de alta por este Departamento en los registros contables de la Administración aduanera, de cuya situación se dará cuenta directamente por el Departamento tanto a la Aduana como al interesado mediante la correspondiente comunicación cursada a tal fin.
La habilitación al Agente de Aduanas tiene, pues, la consideración de autorización administrativa y se concede individualmente para cada una de las Aduanas de actuación.
Obviamente, ha de quedar por entendido que las habilitaciones hasta el momento otorgadas mantienen su plena validez sin que, por lo tanto, sea necesario realizar actuación alguna para su confirmación.
1.3.11 Cualquier incidencia surgida en el trámite de la habilitación descrita, procurará ser resuelta por procedimientos telemáticos, eliminando en lo posible las comunicaciones escritas entre las Aduanas y el Departamento.
Los mensajes serán dirigidos, en todos los casos, al buzón de la unidad responsable del Departamento, de anterior referencia (Norma segunda, apartado 1.1.5, de la presente).
1.3.12 Las habilitaciones se considerarán vigentes, hasta el momento de su caducidad, que podrá tener lugar por una de las siguientes causas:
a) Por renuncia del Agente de Aduanas interesado.
b) Por revocación de la Administración, en los supuestos de procedencia.
c) Por inactividad del Agente a lo largo de un ejercicio (año). Se considerará, a tal efecto, por inactividad cuando el número de declaraciones de aduana presentadas en un año fuera inferior a 50.
Ello no obstante, no se considerará inactividad del Agente, el hecho de no alcanzarse, de su parte, la referida cifra de registros durante los tres primeros años de ejercicio profesional.
d) Por fallecimiento del Agente o disolución de la Agencia de Aduanas.
e) Por sanción disciplinaria de inhabilitación.
f) Por expulsión del Colegio Oficial correspondiente.
g) Por sentencia judicial firme.
1.4 Afianzamiento de la deuda aduanera y fiscal a la importación.
1.4.1 La garantía para afianzar el pago de la referida deuda, como condición necesaria para el levante de la mercancía de los recintos sin su previo ingreso, podrá ser constituida por terceros ; cuando la garantía revista la forma de aval o contrato de caución, el avalado o asegurado deberá ser el deudor.
1.4.2 Las referidas garantías podrán constituirse para responder de una sola deuda aduanera (garantías por operación), derivada de una sola declaración de aduana (DUA), o, por el contrario, revestir la forma de garantía global, por cuantía determinada, esto es, para cubrir el afianzamiento de deudas aduaneras originadas por diversas declaraciones de Aduanas (DUAS).
A su vez, las garantías globales podrán ser constituidas para responder de deudas aduaneras correspondientes a distintas Aduanas, o bien para deudas de una sola Aduana, en cuyo caso, se estará a cuanto sobre la materia se dispone en las Instrucciones de cumplimentación de la casilla B (datos contables) del DUA.
2. Representacion indirecta
2.1 Personas capacitadas.
2.1.1 Podrán formular declaraciones de aduana las personas que a continuación se indican cuando ostenten representación al respecto, debidamente otorgada por parte de sus correspondientes representados bajo la modalidad de representación indirecta, esto es, en nombre propio y por cuenta del mandante.
Las referidas personas son las que se indican:
1.o Personas físicas y jurídicas que actúen en el ejercicio de una actividad profesional, cuya regulación estatutaria les permita la presentación de declaraciones ante la Administración tributaria con facultad de hacerlo en nombre propio, si bien por cuenta de terceros.
2.o Personas físicas y jurídicas que, por previsión legal o reglamentaria, se hallasen facultadas para el ejercicio de actividades de intermediación en el tráfico exterior de mercancías.
3.o Asimismo, podrán actuar como representantes, bajo la presente modalidad de representación indirecta, las Sociedades en las que concurran los siguientes requisitos:
a) Que uno de los socios, al menos, tuviera la condición de Agente y Comisionista de Aduanas colegiado.
b) Que la mayoría del capital de la Sociedad fuese del socio o de los socios que tuviesen la condición de Agente de Aduanas.
c) Que, en todo caso, el objeto social de la compañía consistiese en el ejercicio de actividades de intermediación en operaciones de tráfico exterior de mercancías.
2.1.2 Cuando el profesional ejerciente revistiera forma societaria, la persona física capacitada para efectuar declaraciones de aduana, deberá ser algunas de las designadas en la Norma primera, apartado 4.2 de la presente (persona física administradora de la Compañía o persona física apoderada a tales fines, con dependencia laboral estable de la Sociedad).
En el caso de Agentes de Aduanas que sean Sociedades (Agencias de Aduanas), la persona física administradora de la Agencia ha de tener, asimismo, la condición de Agente de Aduanas.
2.2 Requisitos para el ejercicio de la representación indirecta.
2.2.1 Para que las personas físicas o jurídicas, anteriormente relacionadas, puedan efectuar declaraciones de aduana en el desempeño de su actividad intermediadora, será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Solicitud de habilitación.
La persona interesada deberá formular "Solicitud de habilitación", por escrito, dirigida a la Aduana ante la
que se quiera actuar, con expresión del derecho que le asiste, a fin de que la Aduana pueda tramitar su petición de capacitación para el ejercicio de la actividad intermediaria recabada.
Cuando el interesado deseara actuar ante más de una Aduana, lo hará así constar en la "Solicitud", de cuya circunstancia se dará cuenta por la Aduana de instancia a este Departamento, a sus efectos.
b) Titulación o autorización administrativa.
En general, de hallarse el interesado en poder de una titulación o de una autorización administrativa que le capacite para la referida función intermediadora ante la Aduana, se unirá una fotocopia de aquéllas a la "Solicitud" formulada.
En particular, cuando la autorización administrativa que tutele la actividad profesional de que se trate, por su vigencia temporal, tuviere que ser objeto de revisiones o visados periódicos, su titular deberá acreditar ante la Aduana de instancia la regularización practicada, en el entendimiento que de no realizarse dicha actuación dentro del mes siguiente al de la fecha de ultimación del plazo establecido, se considerará que el interesado hace renuncia a la habilitación en su día otorgada, a cuyo efecto, este Departamento, mediante acto expreso, procederá a la revocación de la misma.
En tal sentido, y para el debido ejercicio de cuanto se indica, respecto de los plazos periodificados de regularización, cuya constancia figuran, en su caso, en las correspondientes autorizaciones administrativas, su seguimiento será efectuado por procedimientos automatizados de control.
c) Declaración jurada de actividad.
Las personas capacitadas, cuando pretendan su habilitación para efectuar declaraciones de aduana, deberán formular una "Declaración Jurada" al respecto, indicando el derecho que le asiste para recabar la habilitación administrativa considerada.
Las referidas "Declaraciones Juradas" podrán ser objeto de las procedentes comprobaciones por parte de este Departamento que, en su caso, ejercerá las acciones que corresponda, por la falsedad en que se pudiera incurrir en su formulación.
d) Alta en el impuesto sobre actividades económicas.
En general, será preceptiva, cuando proceda, la incorporación a la "Solicitud" del último justificante de pago de la Tarifa que corresponda del Impuesto sobre Actividades Económicas.
e) Acreditación del domicilio profesional.
Será igualmente obligado justificar el domicilio donde se hallase ubicada la actividad profesional desempeñada por el solicitante, mediante la presentación de las acreditaciones oportunas, según fuese la actividad ejercida.
f) Acreditación de la constitución de sociedad mercantil.
De tratarse de Sociedades mercantiles, se unirá a la "Solicitud" la copia autorizada del documento de su constitución, la tarjeta de identificación fiscal correspondiente y una certificación de su inscripción en el Registro Mercantil.
2.2.2 Por el contrario, en el caso de Agentes de Aduanas, la habilitación otorgada a los mismos para poder efectuar declaraciones bajo la modalidad de la representación directa, les capacita simultáneamente para hacerlo bajo la representación indirecta, sin necesidad, pues, de ninguna solicitud especial formulada al respecto, ni de la exigencia de acreditación de cualquier otro requisito establecido.
En cuanto la identificación del Agente de Aduanas se refiere, la misma se efectuará a través de su propio código, especialmente otorgado al efecto por este Departamento.
Ha de entenderse, no obstante, que la habilitación hecha a un Agente de Aduanas no alcanza a las sociedades mercantiles constituidas por dichos intermediarios al amparo de la previsión contenida en el artículo 17.4 de la Orden de 9 de junio 2000, quedando esta situación sujeta a cuanto, con carácter general, se halle dispuesto en la materia para los restantes operadores capacitados para efectuar declaraciones de aduana bajo la modalidad de la representación indirecta, y en igualdad de condiciones con los mismos.
2.3 Procedimiento de habilitación.
2.3.1 La Aduana de instancia, a la vista de las "Solicitudes" que le fuesen presentadas, procederá como se indica:
1.o Una vez examinadas la "Solicitud" formulada y la documentación incorporada, hallándolas de conformidad, conservará los referidos antecedentes y dará cuenta a este Departamento de la situación, a fin de que pueda otorgarse la habilitación necesaria para efectuar declaraciones de aduana.
2.o Ello no obstante, cuando la Aduana tuviera duda sobre la acreditación efectuada por el interesado, pondrá el hecho en conocimiento de este Departamento, a fin de resolver.
3.o Caso de conformidad, según se indica, la Aduana dirigirá su comunicación a este Departamento mediante transmisión electrónica, a la referencia consignada en anterior Norma segunda, apartado 1.1.5, de la presente.
2.3.2 El Departamento, a la vista de la comunicación recibida, y salvo información complementaria que fuese preciso recabar de la Aduana de instancia, procederá a habilitar a la persona interesada para que pueda efectuar declaraciones de aduana, tanto ante la Aduana de instancia, como ante las otras Aduanas que fuesen objeto de su petición.
La habilitación descrita consistirá en dar de alta en el denominado "Censo de Representación Indirecta" (CRI), lo cual comporta, simultáneamente, el alta respectiva en la Aduana contable que corresponda.
A tal efecto, ha sido creado en el Departamento el denominado "Censo de Representación Indirecta" (CRI), constituido por la totalidad de los intermediarios que hubiesen sido habilitados, bajo la referida modalidad representativa, de acuerdo con sus respectivas "Solicitudes".
Dicho CRI quedará estructurado sobre la base del propio dato del código de identificación fiscal del interesado ; esto es, las habilitaciones otorgadas no precisarán código especial de identificación, siendo suficiente al respecto el mismo código identificativo del interesado.
El Departamento, mediante la correspondiente comunicación, dará cuenta, tanto a las Aduanas como al interesado, de la habilitación concedida.
2.3.3 Será de aplicación, igualmente al caso, cuanto sobre la vigencia de la habilitación otorgada al representante de los interesados se dispone en el precedente apartado 1.3.12 para la representación directa, salvadas las singularidades específicas que le son propias.
2.4 Representación.
2.4.1 Resulta de aplicación cuanto sobre la materia ha sido anteriormente considerado para la representación directa. (Norma segunda, apartados 1.1 y 1.2 de la presente).
2.4.2 En todo caso, la "Autorización de Despacho" deberá contener la mención específica de formalizarse a favor del intermediario designado y bajo la modalidad de "representación indirecta", dado el alcance que la indicada designación tiene, al asumir el designado la condición de "deudor" del débito aduanero.
2.4.3 En el presente supuesto de representación indirecta, la persona física o jurídica habilitada al respecto podrá actuar ante las Aduanas, bien directamente, bien valiéndose de Apoderados especialmente designados al efecto, siendo de aplicación al caso cuanto, sobre el particular, ha sido previsto en la presente, respecto de la representación directa a través de Agente de Aduanas.
(Norma segunda, apartado 1.1, de la presente).
2.5 Afianzamiento de la deuda aduanera y fiscal.
Cuando las garantías constituidas, como condición necesaria y previa para la retirada de las mercancías de los recintos aduaneros sin el previo pago de los derechos devengados, revistieran la forma de fianzas, las mismas podrán ser prestadas bien por el representante designado, bien por el propio representado, dada la condición de declarante y, como tal, de deudor que, ante la Aduana, comportan ambos, siendo de aplicación al caso, salvadas las circunstancias, cuantas previsiones han sido contempladas en la materia en la regulación de la representación directa. (Norma segunda, apartado 1.4, de la presente).
Norma tercera. Agentes de Aduanas en situación de interinidad.
1. La vigente regulación de la materia, contenida en la Orden de 9 junio de 2000, ha previsto la supresión en el futuro de la situación descrita, por cuanto al producirse la baja de un Agente de Aduanas por fallecimiento, las Aduanas se abstendrán de tramitar cualquier documento formalizado por los referidos intermediarios, debiendo dar cuenta a este Departamento, tan pronto sea de su conocimiento, de la referida situación, con el fin de que se pueda proceder a su baja en el Censo de Agentes y Comisionistas de Aduanas, así como en la correspondiente aplicación contable.
2. No obstante, cuando, por circunstancias no justificadas, por constituir obligación de los correspondientes Colegios, del fallecimiento de un Agente de Aduanas no tuviera conocimiento inmediato la Aduana afectada, y por el contrario, se continuaran presentando declaraciones en su nombre, la Aduana, una vez detectada la situación, instruirá información al respecto, mediante la incoación de diligencias reglamentarias, donde se harán constar cuantas personas resultasen implicadas en la situación, diligencias que, una vez ultimadas, serán remitidas a este Departamento a los efectos que procedan, todo ello con independencia de que no sea admitida ninguna declaración desde el momento mismo del conocimiento de la situación descrita.
3. Estando prevista, igualmente, la convocatoria por este Departamento de pruebas de aptitud restringidas para la obtención del Título de Agente y Comisionista de Aduanas en relación con las Agencias que, en la actualidad, disfrutan de la referida situación especial de interinidad, las Aduanas remitirán, dentro de los treinta días a contar de la fecha de presente, relación de las personas autorizadas al respecto, con el fin de proceder a la conveniente confrontación con los antecedentes disponibles en este Departamento y, de este modo, planificar las convenientes actuaciones al caso.
Norma cuarta. Vigencia.
La presente Resolución será de aplicación al mismo tiempo en que lo sea la Orden de 9 de junio de 2000, de la que es desarrollo reglamentario.
Madrid, 12 de julio de 2000.-El Director del Departamento, Francisco Javier Goizueta Sánchez.
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