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Documento BOE-A-2000-14768

Orden de 24 de julio de 2000 por la que se modifica la Orden de 4 de abril de 1986 por la que se establece una reserva marina en la isla de Tabarca.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 184, de 2 de agosto de 2000, páginas 27815 a 27816 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2000-14768
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2000/07/24/(2)

TEXTO ORIGINAL

La Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 4 de abril de 1986 por la que se establece una reserva marina en la isla de Tabarca incluye entre las actividades que deben ser objeto de restricciones la práctica del buceo autónomo deportivo.

La necesidad de compaginar el ejercicio de esta actividad con el mantenimiento y protección de la reserva marina condujo a la Comisión de Gestión y Seguimiento de la reserva marina a promover un estudio previo para la revisión de los criterios del buceo autónomo deportivo en la reserva marina de la isla de Tabarca que fue financiado por el Ayuntamiento de Alicante.

La regulación ha sido estudiada de común acuerdo con la Comunidad Valenciana, conjuntamente para todo el ámbito de la reserva marina lo que incluye tanto las aguas interiores como exteriores. En la presente norma se contempla la regulación del buceo autónomo deportivo en aguas exteriores de la reserva marina.

Se ha solicitado informe del Instituto Español de Oceanografía y ha sido consultada la Comunidad Autónoma, así como el sector afectado.

La presente Orden se dicta en virtud de la competencia exclusiva del Estado en materia de pesca marítima establecida en el artículo 149.1.19 de la Constitución.

En su virtud, dispongo:

Artículo único. Modificación de la Orden de 4 de abril de 1986 por la que se establece una reserva marina en la isla de Tabarca.

1. El artículo 5.o queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 5.º

1. Para ejercer la actividad de buceo autónomo recreativo deberá obtenerse el previo permiso de acceso del Jefe de la Dependencia de Agricultura y Pesca de la Subdelegación del Gobierno en Alicante, que lo concederá por riguroso orden de presentación de solicitudes hasta el máximo previsto en el anexo. La solicitud se presentará con un mínimo de cinco días hábiles y un máximo de quince días hábiles de antelación a la fecha en la que se quiera practicar la actividad.

2. La Dirección General de Recursos Pesqueros podrá en circunstancias excepcionales otorgar autorizaciones que sobrepasen los cupos fijados en el anexo.

3. Los buceadores están obligados a:

Portar la documentación (autorización y documentación acompañante) que deberá ser exhibida a requerimiento del personal del servicio de mantenimiento y protección de la reserva marina.

Cuando se detecte irregularidades en la documentación examinada, podrá ordenarse la suspensión de las inmersiones previstas, levantándose el acta correspondiente en la que se detallarán las causas de incumplimiento de las condiciones de autorización.

Solicitar, cuando proceda, la utilización de linterna o focos que deberá constar expresamente en la autorización de inmersión.

Ejercer la actividad perturbando lo menos posible el estado del medio, así como preservar la integridad de individuos o comunidades dependientes del medio marino.

Respetar la práctica de la pesca profesional, no interfiriendo con las embarcaciones que estén faenando ni con los artes que pudieran estar calados.

4. Se prohibe a los buceadores:

El buceo sin la preceptiva autorización.

Las inmersiones nocturnas.

Las inmersiones desde tierra.

La utilización de torpedos.

La tenencia de instrumento alguno que pueda utilizarse para la pesca o extracción de especies marinas, exceptuando un cuchillo por razones de seguridad.

La recolección o extracción de organismos o parte de organismos, vivos o muertos, animales o vegetales.

La extracción de minerales o restos arqueológicos.

Alimentar a los animales durante las inmersiones.

Perturbar a las comunidades de organismos marinos.

Efectuar pruebas de mar o prácticas de escuelas de buceo.

5. Los patrones de las embarcaciones están obligados a:

Ponerse en contacto, por radio, lo antes posible, el día de la inmersión, preferiblemente de ocho a diez de la mañana con la autoridad responsable de la reserva marina.

Amarrar la embarcación a la boya asignada y en ningún caso fondear la embarcación.

Facilitar, durante su estancia en la reserva marina, a la autoridad responsable de la misma, las autorizaciones para el buceo autónomo-deportivo, así como la preceptiva documentación acompañante (título de buceo en vigor, seguro de accidentes y responsabilidad civil e identificación: documento nacional de identidad o pasaporte).

Cuando se detecten irregularidades en la documentación examinada, podrá ordenarse la suspensión de las inmersiones previstas, levantándose el acta correspondiente en la que se detallarán las causas de incumplimiento de las condiciones de autorización.

Seguir en todo momento las indicaciones de las autoridades responsables de la reserva marina: boya, zona de inmersión, condiciones del ejercicio de la actividad y otros aspectos relativos al desarrollo de la misma.

Asegurarse que la embarcación exhiba, mientras dure la inmersión, la preceptiva bandera «A» del código internacional de señales.

6. Se prohibe a los patrones de las embarcaciones:

La tenencia a bordo de cualquier tipo de instrumento, arte o aparejo que pueda utilizarse para la pesca o extracción de especies marinas.

7. Los cupos de inmersión diarios permitidos, así como el número máximo de embarcaciones destinadas para ello por zona y temporada, serán los que se establecen en el anexo de la presente Orden.

8. Al objeto de proceder al adecuado seguimiento de la actividad, los solicitantes de los permisos informarán a la Subdelegación del Gobierno en Alicante (Área de Agricultura y Pesca), de aquellos permisos obtenidos que, por cualquier causa, no vayan a ser utilizados, así como los que no se hubiesen utilizado, con especificación de las causas o motivos.

9. Los infractores de lo dispuesto en este artículo serán sancionados según lo dispuesto en los capítulos 2 y 4 de la Ley 14/1998, de 1 de junio, por la que se establece el régimen de control para protección de recursos pesqueros.»

2. Se introduce el anexo que figura como anexo a la presente Orden.

Disposición final primera. Facultad de aplicación.

Se faculta al Secretario general de Pesca Marítima para dictar las resoluciones y adoptar las medidas que sean necesarias para la aplicación y el cumplimiento de esta Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 24 de julio de 2000.

ARIAS CAÑETE

Ilmos. Sres. Secretario general de Pesca Marítima, Director general Recursos Pesqueros y Director general Estructuras y Mercados Pesqueros.

ANEXO
Cupos máximos diarios de inmersiones y embarcaciones en aguas exteriores de la reserva marina de la isla de Tabarca

Zona: La Nao. Inmersiones: 10. Barcos: 3. Días hábiles y horarios, 1 de octubre a 31 de marzo: Viernes, sábados, domingos y festivos de nueve a diecisiete horas; 1 de abril a 30 de septiembre: Martes, viernes, sábados, domingos y festivos, de ocho a dieciocho horas.

Zona: Sur de la Llosa. Inmersiones: 10. Barcos: 3. Días hábiles y horarios, 1 de octubre a 31 de marzo: Viernes, sábados, domingos y festivos de nueve a diecisiete horas; 1 de abril a 30 de septiembre: Martes, viernes, sábados, domingos y festivos, de ocho a dieciocho horas.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 24/07/2000
  • Fecha de publicación: 02/08/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 03/08/2000
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Orden APA/102/2019, de 23 de enero (Ref. BOE-A-2019-1680).
  • Fecha de derogación: 08/02/2019
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 5 y AÑADE un anexo a la Orden de 4 de abril de 1986 (Ref. BOE-A-1986-11543).
Materias
  • Actividades subacuáticas
  • Pesca marítima
  • Reservas Marinas

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