La Directiva del Consejo 89/398/CEE, de 3 de mayo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre productos alimenticios destinados a una alimentación especial, fue incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante el Real Decreto 1809/1991, de 13 de diciembre, que a su vez modificó determinados artículos del Real Decreto 2685/1976, de 16 de octubre, por el que se aprobó la Reglamentación Técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de preparados alimenticios para regímenes dietéticos y/o especiales.
Algunos de los grupos o categorías de productos alimenticios destinados a una alimentación especial, enumerados en el anexo de dicha Directiva marco e incorporados de igual forma a la legislación nacional mediante el Real Decreto 1809/1991, ya mencionado, han sido objeto de disposiciones específicas que han venido a desarrollar y completar, de forma particularizada, las exigencias que, en cuanto a composición y comercialización, deben satisfacer aquéllos.
La Directiva 99/41/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, del 7 de junio de 1999, por la que se modifica la citada Directiva 89/398/CEE, contempla otros grupos como el de los alimentos pobres en sodio, incluidas las sales dietéticas hiposódicas o sin sodio, y el de los alimentos sin gluten, considerando que pueden comercializarse adecuadamente y ser objeto de un control oficial eficaz mediante sus disposiciones de carácter general y procediendo a la supresión de estas categorías del citado anexo, lo que estarían en concordancia con los esfuerzos realizados para evitar una legislación innecesariamente detallada. Con posterioridad, reglamentariamente se determinarán las modalidades de utilización de los términos de "reducción o ausencia del contenido de sodio o sal" y "ausencia de gluten".
Igualmente, se refiere la mencionada Directiva al grupo de alimentos destinados a las personas afectadas de perturbaciones en el metabolismo de los glúcidos (diabéticos) y considera que, dado que no está claro que exista una base adecuada para la adopción de disposiciones específicas, debería contarse con el asesoramiento del Comité Científico de la Alimentación Humana, entre otros, antes de tomar una decisión definitiva al respecto.
El presente Real Decreto incorpora a nuestro ordenamiento jurídico interno la Directiva 99/41/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de junio de 1999, por la que se modifica la citada Directiva 89/398/CEE.
En la elaboración de esta disposición han sido oídos los sectores afectados y ha emitido su preceptivo informe la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo, de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Economía y de Ciencia y Tecnología, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de julio de 2000,
D I S P O N G O :
Artículo único. Sustitución del anexo de la Reglamentación Técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de preparados alimenticios para regímenes dietéticos y/o especiales, aprobada por el Real Decreto 2685/1976, de 16 de octubre.
Se sustituye el anexo de la Reglamentación Técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de alimentos para regímenes dietéticos y/o especiales, aprobada por el Real Decreto 2685/1976, de 16 de octubre, y modificada por el Real Decreto 1809/1991, de 13 de diciembre, por el anexo que figura en la presente disposición.
"ANEXO
Grupos de productos alimenticios destinados a una alimentación especial para los que se establecerán disposiciones específicas mediante Reglamentaciones Técnico-sanitarias específicas:
a) Preparados para lactantes y preparados de continuación.
b) Alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad.
c) Alimentos destinados a ser utilizados en dietas de bajo valor energético para reducción de peso.
d) Alimentos dietéticos destinados a usos médicos especiales.
e) Alimentos adaptados a un intenso desgaste muscular, sobre todo para los deportistas.
f) Alimentos destinados a las personas afectadas de perturbaciones en el metabolismo de los glúcidos (diabéticos)."
Disposición final primera. Título competencial.
Lo dispuesto en el presente Real Decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.10.a y 16.a de la Constitución y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40.4 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Palma de Mallorca a 31 de julio de 2000.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia, MARIANO RAJOY BREY
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid