La disposición adicional cuarta del Real Decreto 69/2000, de 21 de enero, por el que se regulan los procedimientos de selección para el ingreso en los centros universitarios de los estudiantes que reúnan los requisitos legales necesarios para el acceso a la Universidad, preceptúa que, para una mejor coordinación del denominado distrito abierto, en cuya virtud dichos estudiantes podrán solicitar plaza en la Universidad de su elección, para cursar primeros ciclos de estudios universitarios, con independencia de la Universidad en la que hayan superado la correspondiente prueba de acceso, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, a propuesta del Consejo de Universidades, establecerá el procedimiento, plazos, porcentajes de implantación gradual en tres cursos y demás previsiones que, con carácter general, resulten de aplicación en las solicitudes y adjudicación de plazas del mencionado distrito abierto.
A la vista de la disposición citada y de la propuesta formulada por el Consejo de Universidades, resulta procedente establecer las normas indispensables que garanticen el derecho de admisión de los estudiantes, para lo que se fija una fecha límite máxima para el período de preinscripción ; el derecho de opción entre los estudios ofertados, para lo que, asimismo, se fija una fecha límite máxima para la publicación de las listas de admitidos y otra mínima para la realización de la matrícula ; así como el derecho a una información adecuada y suficiente.
Estas normas, junto al necesario adelantamiento de las correspondientes convocatorias de becas y ayudas al estudio y la potenciación de las mismas que, paralelamente, se deben producir, se consideran básicas para garantizar el derecho de todos los estudiantes a cursar estudios en la Universidad de su elección, y para que el proceso de adjudicación de plazas del distrito abierto pueda llevarse a cabo de una manera efectiva y coordinada.
Teniendo en cuenta, por otra parte, que el Consejo de Universidades no ha formulado propuesta alguna en relación con los porcentajes concretos de plazas a ofertar durante los tres años de implantación gradual del distrito abierto, deben ser las Comunidades Autónomas las que, previo informe de las Universidades de su territorio, determinen dichos porcentajes, que, en ningún caso, durante el primer año, podrán ser inferiores al 20 por 100 de las plazas ofertadas, en todas y cada una de las enseñanzas que se impartan en dichas Universidades, de acuerdo con lo preceptuado en la disposición adicional cuarta del Real Decreto 69/2000, de 21 de enero.
Esta Orden ha sido informada por el Ministerio de Administraciones Públicas, para dar cumplimiento a lo exigido en el artículo 24.3 de la Ley del Gobierno.
En su virtud, a propuesta del Consejo de Universidades, dispongo:
Primero.-1. Los procedimientos para la solicitud y adjudicación de plazas del distrito abierto, para cursar primeros ciclos de estudios universitarios que conduzcan a la obtención de títulos oficiales y con validez en todo el territorio nacional, serán fijados por las distintas Comunidades Autónomas, previo informe de las Universidades de su territorio.
Los estudiantes presentarán sus solicitudes de ingreso en la Universidad o Universidades donde deseen realizar sus estudios, teniendo en cuenta los procedimientos a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior, así como el número máximo de opciones de enseñanzas a solicitar de acuerdo con las mismas normas.
2. Para garantizar los derechos de los estudiantes a la preinscripción en la opción de admisión y en la matriculación, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, previo informe del Consejo de Universidades, establecerá anualmente, antes del mes de julio del curso precedente, las fechas límite de preinscripción, de publicación de listas de admitidos y de inicio del período de matriculación.
Dichas fechas, para el curso 2001-2002, serán:
Fecha límite para la preinscripción: 13 de julio de 2001.
Fecha límite para la publicación de la lista de admitidos: 20 de julio de 2001.
Fecha mínima de inicio del período de matriculación: 25 de julio de 2001.
3. Las Comunidades Autónomas ajustarán los calendarios de las pruebas de acceso a estudios universitarios para hacer posible el cumplimiento de las fechas anteriormente citadas.
4. Las Universidades podrán establecer plazos para que, a partir de la comunicación al estudiante de su admisión, éste efectúe compromiso en firme de formalizar la matrícula, renuncia a la plaza, o realización de la matrícula, al objeto de facilitar el proceso de adjudicación de plazas.
5. Los procedimientos para la adjudicación de plazas serán los que tengan establecidos las Comunidades Autónomas, previo informe de las Universidades de su territorio siendo, en todo caso, los derechos de los estudiantes procedentes de otras Comunidades Autónomas los mismos que los de los estudiantes de la Comunidad Autónoma de que se trate.
6. Durante el período de implantación gradual del distrito abierto la convocatoria de plazas del mismo afectará, en todo caso, a la convocatoria ordinaria del año en curso, pudiendo las Comunidades Autónomas que lo deseen, previo informe de las Universidades de su competencia, hacerlo extensivo a la convocatoria extraordinaria.
Segundo.-El número de plazas a ofertar anualmente, durante el período de implantación gradual del distrito abierto, que comprenderá a todas y cada una de las enseñanzas que se impartan en las distintas Universidades, será el que se determine por las Comunidades Autónomas, previo informe de las Universidades de su territorio, teniendo en cuenta que, para el curso académico 2001-2002, no podrá ser inferior al 20 por 100 de las mencionadas plazas, de acuerdo con las previsiones de la disposición adicional cuarta del Real Decreto 69/2000, de 21 de enero, por el que se regulan los procedimientos de selección para el ingreso en los centros universitarios de los estudiantes que reúnan los requisitos legales necesarios para el acceso a la Universidad.
La ordenación y adjudicación de las plazas se realizará de acuerdo con las prioridades y los criterios de valoración establecidos con carácter general. En ningún caso podrá adjudicarse una plaza a estudiantes correspondientes al distrito abierto, cuya puntuación o calificación definitiva sea inferior a la más baja otorgada al último alumno del distrito propio para obtener plaza en la enseñanza solicitada.
Tercero.-En el Consejo de Universidades se establecerá una Unidad de información, seguimiento, coordinación y apoyo a la gestión del proceso de implantación y desarrollo del distrito abierto.
Cuarto.-La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 26 de julio de 2000.
DEL CASTILLO VERA
Excmo. Sr. Secretario de Estado de Educación y Universidades e Ilmo. Sr. Secretario general del Consejo de Universidades.
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