La Orden de 7 de marzo de 2000, al determinar los colectivos de personas obligadas y de personas exentas de la realización de las pruebas necesarias para la obtención de licencias de armas, aunque tuvo el propósito de separar nítidamente el régimen transitorio y el régimen definitivo de regulación en la materia, con el objetivo complementario de impedir que se produjeran posibles fraudes o abusos en la alegación de los supuestos de exención, no ha logrado, sin embargo, evitar que, en la aplicación práctica de sus normas, se hayan producido importantes diferencias de criterio, que a su vez han dado lugar a notorias desigualdades en el tratamiento de supuestos idénticos o análogos.
Consecuentemente, constatadas tales diferencias y desigualdades, resulta obligada y urgente su corrección por imperio del principio de igualdad ante la Ley, lo que hace necesaria la modificación del párrafo segundo del apartado segundo de la citada Orden de 7 de marzo de 2000, manteniendo el propósito y el objetivo indicados, de clara delimitación del régimen transitorio y de prevención de posibles fraudes o abusos.
En su virtud, previo informe de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos, dispongo:
Dentro del apartado segundo de la Orden de 7 de marzo de 2000, que enumera supuestos de exención de la realización de pruebas de capacitación para obtener licencias de armas, aludiendo al momento de solicitar las licencias, el supuesto primero, descrito en el párrafo segundo de dicho apartado, queda redactado en la forma siguiente:
"Sean titulares de autorizaciones especiales de uso de armas para menores, concedidas con anterioridad al 1 de septiembre de 1999, al amparo del artículo 109 del vigente Reglamento de Armas." Madrid, 21 de julio de 2000.
MAYOR OREJA
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