La integración de los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado en la Seguridad Social se encuentra regulada en la actualidad en la disposición adicional cuarta de la Ley General de la Seguridad Social (texto refundido aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio).
En el apartado 1 de la referida disposición adicional cuarta, se señala que los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado disfrutarán de los beneficios de la Seguridad Social, pudiendo optar la cooperativa, bien, porque los mismos queden asimilados a trabajadores por cuenta ajena, en cuyo caso dichas cooperativas quedarán integradas en el Régimen general o en alguno de los Regímenes especiales de la Seguridad Social, según proceda, de acuerdo con su actividad, o bien, porque los referidos socios trabajadores queden como trabajadores autónomos en el Régimen especial correspondiente.
Las cooperativas ejercitarán la opción en los estatutos, y sólo podrán modificar la opción en los supuestos y condiciones que el Gobierno establezca.
Por su parte, en la disposición final sexta de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, se prevé que las disposiciones de Seguridad Social previstas para la contratación a tiempo parcial serán objeto de las modificaciones y adaptación que resulten precisas para su aplicación en el ámbito de las sociedades cooperativas de trabajo asociado e integral. A tal efecto, el Gobierno procederá en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley al correspondiente desarrollo reglamentario, en aplicación de lo previsto en la disposición adicional cuarta de la Ley General de la Seguridad Social.
Este mandato dirigido al Gobierno podría llevarse a cabo, bien mediante la elaboración de una norma específica que adapte las disposiciones de Seguridad Social previstas para la contratación a tiempo parcial a las sociedades cooperativas de trabajo asociado, o bien mediante la modificación de los preceptos de los Reglamentos generales sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social y sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social.
Con el fin de mantener la sistemática actual en el desarrollo reglamentario del bloque normativo de la Seguridad Social, se estima procedente optar por la segunda de las alternativas expuestas en el párrafo anterior, manteniendo los correspondientes artículos de los Reglamentos generales citados, y en los que se introducen las modificaciones que se concretan posteriormente en esta norma.
Por lo que se refiere al ámbito de la Seguridad Social, la principal novedad que aporta la nueva regulación de las sociedades cooperativas es la aplicación de las disposiciones de Seguridad Social previstas para la cotización en la contratación a tiempo parcial respecto de los socios trabajadores de tales sociedades cooperativas de trabajo asociado que lleven a cabo su actividad en dicha modalidad a tiempo parcial. De ahí que, tanto la cotización, como la protección social a otorgar a tales socios trabajadores, deba realizarse en los términos previstos para los trabajadores con contrato a tiempo parcial.
Por otro lado, puesto que en otras sociedades cooperativas distintas a las de trabajo asociado y a las de explotación comunitaria de la tierra pueden existir los denominados socios de trabajo, cuya actividad cooperativizada consiste en la prestación de su trabajo personal, parece procedente extender a los mismos las previsiones relativas al trabajo a tiempo parcial.
Recogiéndose de esta forma las sugerencias del propio sector de la economía social.
Igualmente hay que señalar que aun cuando el ámbito de aplicación de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, según dispone su artículo 2, se circunscribe a las sociedades cooperativas que desarrollen su actividad cooperativizada en el territorio de varias Comunidades Autónomas -excepto cuando en una de ellas se desarrolle con carácter principal-, o a las que realicen su actividad cooperativizada en las ciudades de Ceuta y Melilla, la presente norma es de aplicación a todas las sociedades cooperativas con independencia de que estén o no incluidas en tal ámbito, ya que la materia a desarrollar, en cumplimiento del mandato contenido en la disposición final sexta de la mencionada Ley 27/1999 -base de cotización y efectos sobre las prestaciones del sistema de la Seguridad Social de las cotizaciones efectuadas por los socios trabajadores y socios de trabajo de las sociedades cooperativas-, es competencia exclusiva del Estado, al tratarse del régimen económico de la Seguridad Social -artículo 149.1.17.ade la Constitución Española-, lo que está también amparado por el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la que se establece la autorización al Gobierno para, entre otras materias, adaptar las normas de los regímenes de la Seguridad Social a las peculiaridades de la actividad cooperativa.
En su virtud, cumpliendo el mandato establecido en la disposición final sexta de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, y en uso, asimismo, de la habilitación conferida por el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de junio de 2000,
D I S P O N G O :
Artículo primero. Modificaciones a introducir en los artículos 10, apartado 5 ; 40, apartado 2, segundo párrafo, y 41, al que se añade un apartado 4, del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero.
Uno. Artículo 10, apartado 5.
"5. En el régimen en que figuren encuadrados los socios de trabajo de las sociedades cooperativas, así como los socios trabajadores de las de trabajo asociado en cuyos estatutos se haya optado por asimilar a sus socios trabajadores a trabajadores por cuenta ajena, y los socios trabajadores de las de explotación comunitaria de la tierra, corresponderán a las citadas cooperativas las obligaciones que en materia de Seguridad Social se atribuyen al empresario."
Dos. Artículo 40, apartado 2, segundo párrafo.
"Asimismo, responderán subsidiariamente del cumplimiento de dichas obligaciones las sociedades colectivas, así como las sociedades comanditarias con respecto a sus socios colectivos y las cooperativas de trabajo asociado, cuando proceda la inclusión de unos y otros en el correspondiente régimen especial."
Tres. Artículo 41, apartado 4.
"4. En las cooperativas en las que existan socios de trabajo o socios trabajadores asimilados a trabajadores por cuenta ajena cuya actividad se realice a tiempo parcial, deberá aportarse copia de los estatutos, del reglamento de régimen interno o certificación del acuerdo de la Asamblea o del Consejo Rector, en el que deberá figurar el número de horas de trabajo al día, a la semana, al mes o al año, la distribución horaria y su concreción mensual, semanal y diaria, con determinación de los días en los que los socios trabajadores o de trabajo deberán prestar servicios.
Se considerará que los mismos realizan su actividad a tiempo parcial cuando las horas de trabajo al día, a la semana, al mes o al año, sean inferiores al 77 por 100 de la jornada a tiempo completo fijada en el convenio colectivo aplicable en el sector de actividad y ámbito geográfico de la cooperativa o, en su defecto, de la jornada laboral ordinaria máxima legal."
Artículo segundo. Modificación a introducir en el artículo 65 del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, al que se añaden dos nuevos apartados 5 y 6.
"5. Lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 anteriores será de aplicación a los socios trabajadores a tiempo parcial, asimilados a trabajadores por cuenta ajena, así como a los socios de trabajo a tiempo parcial de las sociedades cooperativas, determinándose la base de cotización en función de la remuneración que perciban por las horas de actividad cooperativizada.
6. No se aplicará lo dispuesto en los apartados anteriores en aquellos regímenes en que la cotización no se determina en función de la remuneración percibida."
Disposición adicional única. Acción protectora, períodos de cotización y cálculo de la base reguladora de las prestaciones.
"A efectos de la determinación del alcance de la acción protectora, de la acreditación de los períodos de cotización para causar derecho a las prestaciones y para el cálculo de la base reguladora de las mismas en los supuestos de socios trabajadores a tiempo parcial de sociedades cooperativas, asimilados a trabajadores por cuenta ajena, serán de aplicación las normas establecidas en el Real Decreto 144/1999, de 29 de enero, por el que se desarrolla, en materia de acción protectora de la Seguridad Social, el Real Decreto-ley 15/1998, de 27 de noviembre, de medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo en relación con el trabajo a tiempo parcial y el fomento de su estabilidad.
Lo anteriormente señalado también será de aplicación a los socios de trabajo a tiempo parcial de las sociedades cooperativas."
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.
Dado en Madrid a 30 de junio de 2000.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, JUAN CARLOS APARICIO PÉREZ
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