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Documento BOE-A-2000-1350

Real Decreto 69/2000, de 21 de enero, por el que se regulan los procedimientos de selección para el ingreso en los centros universitarios de los estudiantes que reúnan los requisitos legales necesarios para el acceso a la universidad.

Publicado en:
«BOE» núm. 19, de 22 de enero de 2000, páginas 2980 a 2987 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Cultura
Referencia:
BOE-A-2000-1350
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2000/01/21/69

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 704/1999, de 30 de abril, por el que se regulan los procedimientos de selección para el ingreso en los centros universitarios de los estudiantes que reúnan los requisitos legales necesarios para el acceso a la universidad, dictado en aplicación de las previsiones del artículo 26.1 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, continuando en la línea iniciada por el anterior Real Decreto 1005/1991, de 14 de junio, que deroga, ha adoptado nuevas medidas favorecedoras de la movilidad de los estudiantes, con la idea de avanzar hacia el objetivo

de que todos los estudiantes puedan seguir los estudios de su preferencia y en la universidad de su elección, de acuerdo con el artículo 25 de la Ley Orgánica 11/1983, citada.

El presente Real Decreto pretende ir más allá en la consecución del objetivo antes apuntado estableciendo el que se denomina distrito abierto, en cuya virtud todos los estudiantes que reúnan las exigencias legales podrán solicitar plaza, en la universidad de su elección, para cursar primeros ciclos de estudios universitarios que conduzcan a la obtención de títulos oficiales y con validez en todo el territorio nacional, con independencia de la universidad en la que hayan superado la correspondiente prueba de acceso.

Con esta medida, se favorecen tanto la movilidad estudiantil, como el acceso a las enseñanzas por las que los estudiantes se sientan v ocacionalmente inclinados; se ofrecen a dichos estudiantes iguales oportunidades, en función de su capacidad y no, como hasta ahora, de su procedencia geográfica, y se estimula la adecuada competencia entre las universidades.

Para la mejor lectura y comprensión por los estudiantes, sus principales destinatarios, el presente Real Decreto reproduce en lo sustancial el Real Decreto 704/1999, de 30 de abril, citado, con las modificaciones que se introducen al mismo en orden a la efectividad del distrito abierto, que en aquél se establece.

Al mismo tiempo, buscando una mayor coordinación en los plazos y procedimientos necesarios para que el distrito abierto, pueda tener efectividad para el curso académico 2001/2002, se encomienda al Consejo de Universidades la realización de los estudios precisos y la propuesta al Ministerio de Educación y Cultura, para su aprobación, de cuantas medidas resulten de aplicación general a los estudiantes que vayan a cursar primeros ciclos de estudios universitarios.

El presente Real Decreto ha sido informado por el Consejo de Universidades.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Cultura, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de enero de 2000,

DISPONGO:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Plazas de ingreso en estudios universitarios oficiales.

1. Podrán solicitar plaza en universidades públicas, para cursar el primero o segundo ciclo de estudios universitarios que conduzcan a la obtención de títulos oficiales y con validez en todo el territorio nacional, los estudiantes que reúnan los requisitos exigidos por la legislación vigente para el acceso a los mismos y los que se establecen en el presente Real Decreto.

2. Las universidades harán públicos los plazos y procedimientos para solicitar plaza en sus enseñanzas, en las fechas que determinen los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, en el marco de la regulación general que se establezca al efecto. En el caso de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED), corresponde al Ministerio de Educación y Cultura, la determinación de los mencionados plazos y procedimientos.

3. El derecho a ser admitido en enseñanzas a las que se refiere el apartado 1 anterior estará condicionado por el número de plazas que, de acuerdo con los módulos objetivos que hubiera establecido el Consejo de Universidades, ofrezca cada una de las universidades.

4. Ninguna universidad podrá dejar vacantes plazas previamente ofertadas, mientras existan solicitudes para ellas, formalizadas dentro del plazo de solicitud señalado en el apartado 2 por estudiantes que reúnan los requisitos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 2. Prueba de acceso.

1. Los aspirantes a iniciar por primera vez estudios universitarios, cuando proceda, deberán efectuar la prueba de acceso en la universidad que corresponda de acuerdo con lo establecido en los artículos 5 a 8 del presente Real Decreto. En el supuesto de realizar la citada prueba en más de una universidad, quedarán anuladas todas ellas.

2. Una vez superada la prueba, los estudiantes podrán presentarse de nuevo en sucesivas convocatorias, ordinarias y extraordinarias, con la finalidad de mejorar la nota. La calificación global obtenida en las convocatorias para mejorar la nota se tendrá en cuenta únicamente si es superior a la otorgada anteriormente. Cuando se haga uso de esta posibilidad, la prueba se realizará por una sola de las distintas vías u opciones de acceso previstas.

La nueva prueba deberá realizarse en la misma universidad, salvo que se justifique debidamente un cambio de residencia o haya obtenido plaza en otra universidad, en cuyo caso será esta última donde deberá realizar la nueva prueba.

La posibilidad de repetición de la prueba no será obstáculo para que el estudiante pueda formalizar su matrícula en la universidad en la que haya obtenido plaza en el año académico en curso en el que por primera vez realice dicha prueba.

Artículo 3. Aplicación del presente Real Decreto.

Corresponde a las universidades adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en este Real Decreto y resolver, con arreglo a criterios de garantía, transparencia e inmediatez, las solicitudes, incidencias y reclamaciones presentadas por los estudiantes en el ejercicio de sus derechos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria.

CAPÍTULO II
Universidad en la que se debe realizar la prueba de acceso
Artículo 4. Reglas generales.

La prueba de acceso a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 se realizará en la universidad que, según los casos, se indica en los artículos 5 a 8 del presente Real Decreto.

Artículo 5. Estudiantes de bachillerato.

1. Los estudiantes que hayan cursado los estudios de bachillerato previstos en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE), realizarán la prueba de acceso en la universidad a la que esté adscrito, a los indicados efectos, el centro de educación secundaria en el que hubieran superado el segundo curso. Esto mismo será de aplicación a los estudiantes que hayan cursado el bachillerato experimental.

2. Los estudiantes de bachillerato unificado y polivalente (BUP) de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación, realizarán la prueba de acceso en la universidad a la que, a los indicados efectos, esté adscrito o coordine el centro en el que hubieran superado el curso de orientación universitaria (COU).

3. Los estudiantes de bachillerato cursado de acuerdo con planes de estudios anteriores a los de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación, realizarán la prueba de acceso en la universidad de su provincia de residencia o, en su defecto, en la universidad a la que estén adscritos los institutos de educación secundaria de la citada provincia.

Artículo 6. Estudiantes de centros públicos españoles en el extranjero.

Los estudiantes procedentes de los centros públicos españoles situados en el extranjero realizarán las pruebas de acceso en la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED), salvo que el centro de que se trate esté adscrito a una universidad distinta de la mencionada, en cuyo caso será en ésta donde deberán realizar las pruebas de acceso.

Artículo 7. Estudiantes que hayan cursado estudios preuniversitarios con arreglo a sistemas educativos extranjeros.

Los estudiantes que hayan cursado estudios extranjeros convalidables por el bachillerato de la Ley Orgánica 1/1990 (LOGSE) o por el COU, incluidos los efectuados en centros extranjeros autorizados en España, podrán optar entre realizar la prueba de acceso en la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) o por realizarla:

a) En la universidad pública que elijan, si son de nacionalidad extranjera o si son de nacionalidad española y justifican su residencia en el extranjero.

b) Cualquier universidad pública de las radicadas en la provincia de su residencia en España o, en su caso, en aquélla a la que estén adscritos los institutos de educación secundaria de la citada provincia, si son estudiantes de nacionalidad española que no justifican su residencia en el extranjero.

Artículo 8. Estudiantes mayores de veinticinco años.

Los estudiantes mayores de veinticinco años de edad realizarán la prueba de acceso a que se refiere el artículo 53.5 de la Ley Orgánica 1/1990 (LOGSE) en la universidad de su elección y quedarán sujetos a su régimen específico.

CAPÍTULO III
Distrito abierto
Artículo 9. Reglas generales.

1. Los estudiantes a que se refiere el apartado 1 del artículo 1, que vayan a cursar primer ciclo de estudios universitarios, podrán solicitar plaza en cualquier universidad, con independencia de aquélla en la que, por aplicación de lo establecido en los artículos 5 a 8, hayan superado la prueba de acceso.

2. Las universidades ordenarán las solicitudes y adjudicarán las plazas disponibles atendiendo, en primer lugar, a las prioridades que se establecen en los artículos 10 y 11 y, en segundo lugar, a los criterios de valoración que, asimismo, se establecen en el artículo 12 del presente Real Decreto.

Los estudiantes incluirán en su solicitud una relación ordenada de los estudios en que deseen ser admitidos, de acuerdo con las normas de procedimiento establecidas.

Artículo 10. Prioridades para la adjudicación de plazas.

Sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional segunda del presente Real Decreto, para la adjudicación de las plazas de primer ciclo, las universidades considerarán prioritariamente las solicitudes de aquellos estudiantes que hayan superado la prueba de acceso por alguna de las vías u opciones que establece el artículo 8.2 del Real Decreto 1640/1999, de 22 de octubre, por el que se regula la prueba de acceso a estudios universitarios, y deseen iniciar estudios relacionados con las mencionadas vías u opciones, a su vez relacionadas con las modalidades del bachillerato regulado en la Ley Orgánica 1/1990 (LOGSE). Lo dispuesto en el inciso anterior será igualmente de aplicación a los estudiantes procedentes del bachillerato experimental y del bachillerato de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, que hayan superado la prueba de acceso, y deseen iniciar estudios relacionados con las vías u opciones superadas.

Cuando en el conjunto de materias cursadas por el estudiante, en su opción del COU, figuren las obligatorias de otra, o cuando entre las materias de las que el estudiante, que cursó el bachillerato experimental, se examinó en la prueba de acceso a la universidad, figuren las propias de otra opción de examen, dicho estudiante tendrá los derechos de preferencia que conceden una y otra opción.

Artículo 11. Prioridad temporal en la adjudicación de plazas.

1. Las solicitudes recibidas y priorizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 10, se atenderán, en todo caso, en las fases sucesivas que se determinan con el siguiente orden de prelación:

a) En primer lugar, las de aquellos estudiantes que hayan superado las pruebas de acceso a la universidad en la convocatoria ordinaria del año en curso o en convocatorias de cursos anteriores, así como las de aquellos estudiantes que acrediten alguno de los criterios de valoración a que se refieren los párrafos b), c) y d) del artículo 12.

b) En segundo lugar, las de aquellos estudiantes que hayan superado las pruebas de acceso en la convocatoria extraordinaria del año en curso.

c) En tercer lugar, y para la admisión en enseñanzas que conduzcan exclusivamente a la obtención de títulos de sólo primer ciclo (Diplomado, Arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico), la de aquellos estudiantes que hayan superado el COU en la convocatoria ordinaria del año en curso o en convocatorias de cursos anteriores.

Los estudiantes que hayan superado el segundo curso del bachillerato regulado en la Ley Orgánica 1/1990 (LOGSE) no podrán ser admitidos a los estudios mencionados en el párrafo anterior sin la previa superación de la correspondiente prueba de acceso.

d) En cuarto lugar, las solicitudes de estudiantes a los que se refiere el párrafo c) de este artículo que hayan superado los correspondientes estudios en la convocatoria extraordinaria del año en curso.

2. Para las plazas de primer ciclo de estudios universitarios reservadas a los estudiantes procedentes de los ciclos formativos de grado superior de la formación profesional, y a efectos únicamente de los estudios a los que tienen acceso directo teniendo en cuenta su relación con los estudios de formación profesional que hayan cursado, se considerarán, en primer lugar, las solicitudes de los que hayan superado dichos estudios en la convocatoria ordinaria del año en curso o en convocatorias ordinarias o extraordinarias de cursos anteriores y, en segundo lugar, las de los estudiantes que hayan superado las indicadas enseñanzas en convocatorias extraordinarias del año en curso.

Lo establecido en el párrafo anterior será igualmente de aplicación a los estudiantes que hayan superado los módulos profesionales experimentales de nivel 3.

En cuanto a los estudiantes que hayan superado las enseñanzas de formación profesional de segundo grado, se considerarán, en primer lugar, las solicitudes de los que hayan superado dichos estudios en la convocatoria ordinaria del año en curso o en convocatorias de cursos anteriores y, en segundo lugar, las de los estudiantes que hayan superado las indicadas enseñanzas en la convocatoria extraordinaria del año en curso.

Artículo 12. Criterios de valoración para la adjudicación de plazas.

Las solicitudes que se encuentren en igualdad de condiciones, atendiendo a los criterios recogidos en los artículos 10 y 11, se ordenarán aplicando el criterio que, entre los siguientes, corresponda:

a) Las calificaciones definitivas obtenidas en la prueba de acceso a la universidad.

b) La nota media resultante de promediar la puntuación obtenida, en su día, en las pruebas de madurez y la media del expediente académico del bachillerato superior y del curso preuniversitario.

c) La nota media del expediente académico del bachillerato unificado polivalente (BUP) o, en su caso, del bachillerato superior y del curso de orientación universitaria, para los que hayan superado este último con anterioridad al curso 1974-1975.

d) La nota media del expediente académico de bachillerato para quienes hayan cursado planes de estudios anteriores al del año 1953.

e) La nota media del expediente universitario, cuando se acredite estar en posesión de titulación universitaria o equivalente, calculada siguiendo los criterios generales acordados por el Consejo de Universidades a que hace referencia la disposición final segunda del Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, por el que se establecen directrices generales comunes de los planes de estudios de los títulos universitarios de carácter oficial y con validez en todo el territorio nacional, en la redacción dada por el Real Decreto 1267/1994, de 10 de junio.

En los planes de estudios no estructurados en créditos, el cálculo de la nota media se efectuará siguiendo el criterio siguiente: suma de las asignaturas superadas multiplicando cada una de ellas por el valor de la calificación que corresponda, a partir de la misma tabla que se contiene en el anexo I al Real Decreto citado en el párrafo anterior. El resultado se dividirá por el número total de asignaturas de la enseñanza correspondiente. En el caso de asignaturas cuatrimestrales o semestrales se contabilizará la mitad del valor de la calificación en la suma y la mitad de la asignatura en el divisor. A estos efectos, no se tendrán en cuenta las asignaturas que aparezcan superadas sin nota, ni las asignaturas voluntarias.

Las Comunidades Autónomas o, en su caso, las universidades podrán modular la nota media así obtenida, por aplicación del coeficiente corrector que resulte de dividir el promedio de las calificaciones correspondientes a la promoción de que se trate de la universidad receptora por el promedio de las calificaciones correspondientes a la de la universidad emisora.

f) La nota media del expediente académico de formación profesional calculada de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución de 25 de abril de 1996 («Boletín Oficial del Estado» de 7 de mayo), modificada por la de 3 de junio de 1998 («Boletín Oficial del Estado» del 18), para el caso de estudios cursados en centros españoles, y en la Resolución de 7 de mayo de 1996 («Boletín Oficial del Estado» del 15), para el caso de estudios extranjeros convalidados por los de formación profesional, o en las normas que las sustituyan.

Artículo 13. Plazas reservadas: reglas generales.

1. No obstante lo dispuesto en los artículos 10 y 11, cuando la demanda de plazas sea superior a la oferta, las universidades reservarán anualmente un número determinado de plazas para ser adjudicadas entre los estudiantes a los que se refieren los artículos 14 a 19, siempre que éstos reúnan los requisitos exigidos por la legislación vigente para el acceso a la universidad.

2. La determinación exacta de las plazas reservadas, dentro de los límites marcados por los artículos 14 y siguientes de este Real Decreto, corresponderá, en la proporción y respecto de los estudios que consideren oportunos, teniendo en cuenta la demanda real de este tipo de plazas, a la Comunidad Autónoma, a propuesta de las universidades situadas en su territorio.

3. En los casos de estudiantes con titulación universitaria y de estudiantes nacionales de países no comunitarios ni del espacio económico europeo habrá un único plazo de solicitud correspondiente a la convocatoria ordinaria.

4. Las plazas objeto de reserva, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos siguientes, que queden sin cubrir serán acumuladas a las ofertadas por las universidades por el régimen general, en cada una de las convocatorias de preinscripción.

5. Los estudiantes que reúnan los requisitos para solicitar la admisión por más de una vía de acceso –general y/o porcentaje de reserva– podrán hacer uso de dicha posibilidad.

6. La ordenación y adjudicación de las plazas reservadas se realizará atendiendo a los criterios de valoración establecidos en el artículo 12.

Artículo 14. Plazas reservadas a estudiantes con titulación universitaria o equivalente.

Para los estudiantes que estén en posesión de titulación universitaria o equivalente, que no les permita el acceso al segundo ciclo de los estudios que pretendan cursar, se reservará un número de plazas no inferior al 1 por 100 ni superior al 3 por 100.

Artículo 15. Plazas reservadas a estudiantes nacionales de países no comunitarios ni del espacio económico europeo.

Para estudiantes nacionales de países no comunitarios ni del espacio económico europeo que hayan superado las pruebas de acceso a las universidades españolas en el año en curso o en el inmediatamente anterior y siempre que sus respectivos Estados apliquen el principio de reciprocidad en esta materia, se reservará un número de plazas no inferior al 1 por 100 ni superior al 3 por 100.

Artículo 16. Plazas reservadas a estudiantes de formación profesional.

Para estudiantes que hayan superado los estudios de formación profesional que facultan para el acceso directo a las enseñanzas universitarias que, en cada caso, se determinen, teniendo en cuenta su relación con los estudios de formación profesional que hayan cursado, se reservará un número de plazas no inferior al 15 por 100 ni superior al 30 por 100, cuando se trate de estudios universitarios conducentes a la obtención de títulos oficiales de sólo primer ciclo.

En el supuesto de estudios universitarios conducentes a la obtención de títulos oficiales de primero y segundo ciclo, el número de plazas antes indicado se situará en una banda comprendida entre un mínimo del 7 por 100 y un máximo del 15 por 100.

Artículo 17. Plazas reservadas a estudiantes discapacitados.

1. Se reservará un 3 por 100 de las plazas disponibles para estudiantes que tengan reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, o padezcan menoscabo total del habla o pérdida total de audición, así como para aquellos estudiantes con necesidades educativas especiales permanentes asociadas a las condiciones personales de discapacidad que durante su escolarización anterior hayan precisado recursos extraordinarios.

2. El certificado, dictamen o procedimiento de valoración de las minusvalías será realizado por el órgano competente de cada Comunidad Autónoma.

Artículo 18. Plazas reservadas a deportistas.

Para estudiantes que, reuniendo los requisitos académicos correspondientes, el Consejo Superior de Deportes califique y publique como deportistas de alto nivel antes del 15 de junio del año en curso, o que cumplan las condiciones que establezca el Consejo de Universidades, se reservarán plazas en un número no inferior al 1 por 100 ni superior al 3 por 100 de las disponibles y, adicionalmente, el 5 por 100 de las plazas correspondientes a la licenciatura en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte.

Artículo 19. Plazas reservadas a mayores de veinticinco años.

Para los estudiantes mayores de veinticinco años que hayan superado las pruebas específicas de acceso a la universidad previstas en el artículo 53.5 de la Ley Orgánica 1/1990 (LOGSE), se reservarán plazas en número no inferior al 1 por 100 ni superior al 3 por 100.

CAPÍTULO IV
Admisión de estudiantes universitarios españoles o extranjeros
Artículo 20. Cambio de universidad y/o de estudios españoles.

1. Los estudiantes que deseen continuar sus estudios en una universidad distinta de aquélla en la que los hubiesen comenzado podrán solicitar su admisión en la primera, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a) Haber superado el primer curso completo de dichos estudios, en el caso de enseñanzas no renovadas, o 60 créditos en el caso de enseñanzas renovadas, entendiendo por crédito la unidad de valoración de las enseñanzas conforme a las previsiones del Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, modificado por los Reales Decretos 1267/1994, de 10 de junio; 2347/1996, de 8 de noviembre; 614/1997, de 25 de abril, y 779/1998, de 30 de abril.

b) No haber agotado las convocatorias establecidas en las normas de permanencia que sean aplicables.

2. La decisión sobre admisión de estudiantes a los que se refiere el apartado anterior corresponde al Rector, quien resolverá de acuerdo con los criterios de ordenación y priorización que, ajustándose a lo dispuesto en el presente Real Decreto, determine la Junta de Gobierno de cada Universidad.

3. Las solicitudes de estudiantes que deseen cambiar de universidad y que no cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo, quedarán sometidas al régimen general de adjudicación de plazas establecido en el presente Real Decreto.

4. En los casos previstos en este artículo, la concesión de plaza en la universidad elegida surtirá los mismos efectos que la solicitud de traslado de los expedientes académicos correspondientes, debiendo éste ser tramitado por parte de la universidad, una vez que el interesado acredite haber sido admitido en otra universidad.

5. Las solicitudes de estudiantes que deseen iniciar estudios universitarios distintos a los comenzados quedarán sometidas al régimen general de adjudicación de plazas establecido en el presente Real Decreto.

6. Cuando, a lo largo del proceso de adjudicación de plazas, un alumno que haya sido admitido por una universidad justifique estar pendiente de admisión en otra, podrá realizar en la primera una matrícula provisional, cuyos precios públicos por prestación de servicios académicos universitarios abonará en el momento de su formalización definitiva.

Artículo 21. Admisión de estudiantes con estudios universitarios extranjeros.

Las solicitudes de plazas de estudiantes con estudios universitarios extranjeros parciales, o completos pero cuya homologación hubiera sido denegada por el Ministerio de Educación y Cultura indicando expresamente la posibilidad de convalidación parcial a los efectos de continuar las mismas enseñanzas o equivalentes en universidades españolas, se decidirán por el Rector de la Universidad, de acuerdo con las siguientes reglas:

1.a Las solicitudes de plazas de estudiantes con estudios universitarios extranjeros a los que se convalide el primer curso completo o un mínimo de 60 créditos serán resueltas por el Rector de la Universidad, que actuará de acuerdo con los criterios que establezca la Junta de Gobierno que, en todo caso, tendrán en cuenta las calificaciones del expediente universitario.

2.a Si la solicitud de plaza lo es para estudios en los que la demanda de plazas resulte inferior a la oferta, bastará con que los estudiantes hayan convalidado un mínimo de 15 créditos o, en su caso, una asignatura.

3.a Los estudiantes que no obtengan convalidación parcial deberán superar la prueba de acceso a las universidades españolas, salvo que los estudios preuniversitarios que les hubiesen sido convalidados den acceso directo a la universidad sin necesidad de superar pruebas de acceso, sin perjuicio de las prioridades temporales y criterios de valoración establecidos en el presente Real Decreto.

CAPÍTULO V
Admisión al segundo ciclo de estudios universitarios oficiales
Artículo 22. Régimen aplicable.

La admisión de estudiantes al segundo ciclo universitario, cuando la demanda de plazas resulte superior a la oferta de las mismas, se regirá por lo dispuesto en los artículos siguientes.

Artículo 23. Acceso al segundo ciclo de enseñanzas que constituyan continuación directa de un primer ciclo.

El acceso al segundo ciclo de enseñanzas que constituyan continuación directa de un primer ciclo previo se realizará respetando los siguientes criterios:

1.º Podrán acceder todos los estudiantes que estén cursando o hayan cursado el correspondiente primer ciclo previo de la misma titulación en la misma universidad, sin perjuicio de lo previsto, a este respecto, en las normas de permanencia de la universidad o en la regulación que, sobre prerrequisitos e incompatibilidades entre asignaturas, contengan, en su caso, los correspondientes planes de estudios.

2.º En el caso de que la universidad sólo tenga implantado el segundo ciclo de las enseñanzas de que se trate, podrán acceder al mismo los estudiantes de la propia universidad que hayan finalizado los estudios de sólo primer ciclo (Diplomado, Arquitecto técnico o Ingeniero técnico) que tengan acceso a aquél, de conformidad con la normativa vigente.

3.º Podrán acceder, además, los estudiantes que hayan cursado o estén cursando el correspondiente primer ciclo en diferente universidad, resolviéndose las solicitudes de conformidad con las previsiones que sobre cambio de universidad se contienen en el artículo 20.

Artículo 24. Acceso a un segundo ciclo que no constituya continuación directa de un primer ciclo cursado, así como a enseñanzas de sólo segundo ciclo.

El acceso a un segundo ciclo que no constituya continuación directa del primer ciclo cursado, así como a enseñanzas de sólo segundo ciclo, se realizará de conformidad con las prioridades y criterios de valoración que establezca cada Comunidad Autónoma, a propuesta de las universidades de su territorio, respetando, en todo caso, las siguientes previsiones:

1.a Cuando se trate de acceso al segundo ciclo de enseñanzas de primero y segundo ciclos, las universidades deberán reservar un porcentaje mínimo de plazas, a determinar por las correspondientes Comunidades Autónomas, a estudiantes procedentes de cualquier universidad que no tenga implantado dicho segundo ciclo en centros públicos de la misma.

2.a Cuando se trate de acceso de enseñanzas de sólo segundo ciclo, las universidades considerarán en plano de igualdad, junto a las solicitudes de sus propios estudiantes, las de aquellos que deseen acceder a dichas enseñanzas por no estar implantadas en centros públicos integrados en la universidad de la que procedan.

Artículo 25. Admisión en la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) de estudiantes en el segundo ciclo.

La admisión de estudiantes en el segundo ciclo de los estudios universitarios que se impartan en la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED), en los que la demanda de plazas supere a la oferta de las mismas, se regirá por criterios análogos a los previstos en los artículos anteriores, correspondiendo al Ministerio de Educación y Cultura las atribuciones que, en los mencionados artículos, se confieren a las Comunidades Autónomas.

Artículo 26. Reconocimiento de complementos de formación.

Los complementos de formación para acceder a un segundo ciclo que hayan sido superados por el estudiante en cualquier universidad, serán reconocidos académicamente por la universidad de destino, aun cuando ésta pudiera haber realizado una determinación diferente de los mismos, en los casos en que se admita dicha posibilidad.

Disposición adicional primera. Pruebas de aptitud personal para determinadas enseñanzas.

1. Las universidades podrán efectuar pruebas de evaluación específicas de las aptitudes personales de quienes soliciten acceder a las siguientes enseñanzas:

a) En la licenciatura en Bellas Artes, con el fin de evaluar las aptitudes y habilidades para las artes plásticas.

b) En la licenciatura en Traducción e Interpretación, con el fin de evaluar las aptitudes y habilidades para la traslación lingüística en uno de los idiomas modernos extranjeros conocidos.

c) En la licenciatura en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte, con el fin de evaluar las aptitudes y habilidades para las actividades físicas y el deporte. Quedan exceptuados de estas pruebas específicas los clasificados como deportistas de alto nivel por el Consejo Superior de Deportes.

Las universidades podrán adaptar a las especiales condiciones de estudiantes con discapacidad las pruebas de evaluación de las aptitudes personales para la actividad física y el deporte, a que se refiere el párrafo anterior.

d) En el caso de enseñanzas de segundo ciclo, se estará a lo que, en su caso, establezcan las respectivas normas de acceso a las mismas.

2. Las universidades podrán efectuar pruebas de evaluación para el control de aptitudes y habilidades en la comunicación oral y escrita del idioma extranjero de que se trate, en el supuesto de doble titulación a que se refiere el artículo 12.2 del Real Decreto 1497/l987, de 27 de noviembre.

3. En todas las pruebas a que se refieren los dos apartados anteriores, sólo se otorgará la calificación de apto o de no apto.

Disposición adicional segunda. Distritos autonómico e interautonómico.

1. Cuando una o varias Comunidades Autónomas hayan establecido que todas o algunas de las universidades que de ellas dependan, previa conformidad de las mismas, y respecto de las enseñanzas y porcentajes que en su caso se determinen, sean consideradas como una sola universidad a los efectos de lo establecido en el presente Real Decreto, las referencias a la universidad que se contienen en el mismo se entenderán realizadas, cuando así corresponda, al distrito autonómico o interautonómico, según los casos.

2. En cualquier caso, las previsiones del apartado anterior no serán de aplicación en el caso de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED).

Disposición adicional tercera. Estudiantes de centros adscritos a universidades públicas.

Para el acceso a estudios en centros adscritos a universidades públicas se aplicarán las prioridades y criterios de valoración establecidos en el presente Real Decreto.

Disposición adicional cuarta. Plazos y procedimientos.

1. Para una mejor coordinación, el Ministerio de Educación y Cultura, a propuesta del Consejo de Universidades, establecerá, con anterioridad al 31 de julio de 2000, el procedimiento, plazos, porcentajes de implantación gradual en tres cursos y demás previsiones que, con carácter general, resulten de aplicación en las solicitudes y adjudicación de plazas del distrito abierto. La propuesta del Consejo de Universidades deberá efectuarse antes del 30 de abril del mismo año.

2. En las normas de coordinación a que se refiere el apartado anterior se tendrá en cuenta, en todo caso, que el número de plazas que se oferten anualmente, durante el período de implantación gradual del distrito abierto, comprenderá a todas y cada una de las enseñanzas que se impartan en las distintas universidades que, para el curso académico 2001-2002 representará, con carácter general, al menos, un 20 por 100 de las indicadas plazas.

3. En el marco de las normas a que se refiere el presente artículo, las Comunidades Autónomas, previo informe de las universidades de su territorio, podrán adoptar medidas para la adecuación de aquéllas a las peculiaridades derivadas de sus situaciones específicas.

Disposición adicional quinta. Título competencial.

El presente Real Decreto, que se dicta al amparo de lo previsto en los artículos 149.1.30.a de la Constitución y 26.1 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, tiene el carácter de norma básica.

Disposición transitoria primera. Formación profesional.

En tanto se inicia la extinción de los estudios de la formación profesional de segundo grado, el porcentaje de plazas a reservar para los estudiantes procedentes de la formación profesional se mantendrá en el 30 por

100. A partir de ese momento, y hasta su extinción, la reducción de los porcentajes de plazas a reservar sólo podrá realizarse de forma progresiva.

Disposición transitoria segunda. Oferta general de plazas en las universidades españolas.

1. En tanto el Consejo de Universidades no establezca los módulos objetivos a los que alude el artículo 1.3 del presente Real Decreto, las universidades, de acuerdo con las respectivas Comunidades Autónomas, determinarán la capacidad de los centros y el número de plazas para cada una de las titulaciones que en las mismas se impartan, para cada curso académico, teniendo en cuenta las exigencias mínimas del Real Decreto 557/1991, de 12 de abril, sobre creación y reconocimiento de universidades y centros universitarios.

La oferta de plazas que resulte será comunicada al Consejo de Universidades, que aprobará la oferta general de enseñanzas que deberá estar publicada en el «Boletín Oficial del Estado» con anterioridad al 30 de junio del año en curso.

2. Lo establecido en el apartado 1 anterior será aplicable también a los centros adscritos a universidades públicas.

Disposición transitoria tercera. Requisitos cumplidos antes del curso 1988-1989.

1. A los efectos previstos en el párrafo primero del artículo 10:

a) Los estudiantes que, habiendo aprobado el curso de orientación universitaria antes del curso académico 1988/1989, realicen la prueba de acceso a la universidad con posterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto, elegirán, a efectos de solicitud de plaza, entre los estudios vinculados legalmente a las opciones del COU superadas.

b) Los estudiantes que, reuniendo los requisitos exigidos para acceder a la universidad con anterioridad al curso 1988/1989, soliciten el inicio de estudios universitarios con posterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto, elegirán, a efectos de solicitud de plaza, entre los estudios vinculados legalmente a las opciones del COU superadas.

2. A los supuestos del apartado 1 anterior les será de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 10.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 704/1999, de 30 de abril, por el que se regulan los procedimientos de selección para el ingreso en los centros universitarios de los estudiantes que reúnan los requisitos legales necesarios para el acceso a la universidad, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

Disposición final primera. Actualización de las opciones de estudios.

1. Corresponde al Ministro de Educación y Cultura, previo informe del Consejo de Universidades, la determinación, revisión y modificación de los títulos universitarios relacionados con cada una de las vías u opciones de acceso a estudios universitarios, relacionadas a su vez con las modalidades del bachillerato previsto en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE), y, en su caso, del bachillerato experimental y el COU.

2. Asimismo, corresponde al Ministro de Educación y Cultura, previo informe del Consejo de Universidades, la determinación, revisión y modificación de los estudios universitarios a los que, por su relación con los de formación profesional, los estudiantes de estos últimos tengan acceso directo.

Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.

Corresponde al Ministro de Educación y Cultura en el ámbito de sus competencias y sin perjuicio de las Comunidades Autónomas dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en el presente Real Decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto, incluida la disposición adicional cuarta, entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», excepto lo dispuesto en el artículo 9 y concordantes relativo al distrito abierto, que será de aplicación a quienes vayan a iniciar estudios universitarios en el curso académico 2001-2002.

Durante el período de implantación gradual del distrito abierto, a que se refiere la disposición adicional cuarta del presente Real Decreto, la solicitud y adjudicación de plazas no ofertadas en el mismo se realizará en la forma establecida en el Real Decreto 704/1999, de 30 de abril, sin que resulten de aplicación las normas que sobre reserva de plazas del denominado distrito compartido se contienen en su artículo 18 y concordantes.

Dado en Madrid a 21 de enero de 2000.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Educación y Cultura,

MARIANO RAJOY BREY

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 21/01/2000
  • Fecha de publicación: 22/01/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 23/01/2000
  • Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el 23 de enero de 2000.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA en el Conflicto 2851/2000, la extinción por desistimiento del recurrente en relación con el art. 9.1 y disposiciones adicionales 4 y 5, por Auto de 22 de noviembre de 2005 (Ref. BOE-A-2005-20231).
  • SE DEROGA excepto el capítulo V, por Real Decreto 1742/2003, de 19 de diciembre (Ref. BOE-A-2004-1302).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con la disposición adicional 4, sobre los procedimientos para la solicitud y adjudicación de plazas: Orden ECD/3299/2003, de 14 de noviembre (Ref. BOE-A-2003-21732).
  • SE DESARROLLA la disposición adicional cuarta , por Orden de 26 de julio de 2000 (Ref. BOE-A-2000-14346).
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE num. 40, de 16 de febrero de 2000 (Ref. BOE-A-2000-3087).
Referencias anteriores
  • DEROGA Real Decreto 704/1999, de 30 de abril (Ref. BOE-A-1999-9745).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 26.1 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto (Ref. BOE-A-1983-23432).
  • CITA Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre (Ref. BOE-A-1987-27707).
Materias
  • Acceso a la universidad
  • Bachillerato
  • Curso de Orientación Universitaria
  • Enseñanza de Formación Profesional
  • Universidad Nacional de Educación a Distancia
  • Universidades

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