EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 5/2000, de 5 de junio, de modificación del artículo 29 de la Ley 16/1991, de las Policías Locales.
PREÁMBULO
La Ley 16/1991, de 10 de julio, de las Policías Locales, establece un régimen jurídico homogéneo que integra a las Policías Locales de Cataluña en un mismo sistema de seguridad pública. Asimismo, dicha Ley concreta los requisitos mínimos para acceder a los Cuerpos de las Policías Locales, respetando la autonomía local garantizada por la Constitución.
El artículo 29.1.b) de la misma Ley establece la edad máxima de treinta años para acceder a la categoría de Agente, sin perjuicio de que el Reglamento del cuerpo o la convocatoria correspondiente establezcan otro límite de edad que, en ningún caso, puede superar la edad máxima mencionada.
Después del tiempo transcurrido desde la aprobación de la Ley de las Policías Locales, se ha evidenciado que la edad máxima que ésta determina para el acceso a la categoría de Agente constituye una limitación importante para los ciudadanos que quieran acceder a los Cuerpos de Policías Locales de Cataluña. Se debe tener en cuenta que el cambio de la cualidad de vida y del nivel educativo que se ha producido en la sociedad catalana permite acceder a la vida laboral a personas con una edad superior a la edad que era habitual cuando se aprobó, en el año 1991, la Ley.
Por este motivo, resulta conveniente aumentar el límite máximo de edad que fija la normativa legal para el acceso a la categoría de Agente de los Cuerpos de las Policías Locales de Cataluña al límite máximo de cuarenta y cinco años, sin perjuicio de que la entidad local pueda fijar un límite inferior en el Reglamento del Cuerpo o en la convocatoria correspondiente. En cuanto al establecimiento de este límite, se debe tener en cuenta que no todos los puestos de trabajo públicos pueden ser ocupados por cualquier persona con independencia de su edad, ya que este requisito es un elemento diferenciador que legitima al legislador para que, en función de las características de los puestos de trabajo, pueda fijar objetivamente límites de edad para acceder a determinados puestos de trabajo públicos.
Artículo único.
Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 29 de la Ley 16/1991, de 10 de julio, de las Policías Locales, que queda redactada del siguiente modo:
"b) Tener la edad comprendida entre el mínimo y el máximo que establezcan el Reglamento del Cuerpo o la convocatoria correspondiente antes de que finalice el plazo de presentación de solicitudes."
Disposición final.
Se facultan al Gobierno de la Generalidad y, si procede, a la persona titular del Departamento de Interior para que realicen el desarrollo reglamentario de la presente Ley.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.
Palacio de la Generalidad, 5 de junio de 2000.
Xavier Pomés i Abella,
CONSEJERO DE INTERIOR
Jordi Pujol,
PRESIDENTE
(Publicada en el "Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña" número 3160, de 14 de junio de 2000)
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