De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que establece la posibilidad de adscripción de Unidades del Cuerpo Nacional de Policía a las Comunidades Autónomas incluidas en el apartado 2 del artículo 37 de la misma Ley se dictó el Real Decreto 221/1991, de 22 de febrero, por el que se regula la organización de las citadas Unidades y se establecen las peculiaridades del régimen estatutario de su personal.
El artículo 8 del Real Decreto citado establece, entre otras previsiones, que la adscripción voluntaria o forzosa a la Unidad adscrita no implicará la pérdida del destino que el funcionario tenía en el momento de acceso a la misma o del que hubiere obtenido durante el tiempo de adscripción a la Unidad.
A este respecto, la experiencia derivada de constitución y reposición de efectivos de las Unidades adscritas que hasta ahora vienen funcionando, pone de manifiesto determinadas disfunciones motivadas por el hecho de que los destinos de origen o los adquiridos con posterioridad por sus integrantes y que, por ello conservan, se concentran en ciertas plantillas produciendo en las mismas un auténtico bloqueo, con los consiguientes perjuicios para el normal desenvolvimiento de las tareas policiales que tiene asignadas.
Se considera conveniente, por dicha razón, articular los mecanismos oportunos para modificar aquellas previsiones reglamentarias de manera que se eviten las disfunciones señaladas, procurando, en todo caso, la fluidez necesaria para asegurar la normal dotación de las Unidades adscritas.
En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, previo informe del Consejo de Policía, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de junio de 2000,
D I S P O N G O :
Artículo único. Modificación del artículo 8 del Real Decreto 221/1991, de 22 de febrero.
El artículo 8 del Real Decreto 221/1991, de 22 de febrero, por el que se regula la organización de Unidades del Cuerpo Nacional de Policía, adscritas a Comunidades Autónomas, y se establecen las peculiaridades del régimen estatutario de su personal, queda redactado en los términos siguientes:
"1. Los funcionarios que obtengan puestos de trabajo en la Unidad adscrita deberán permanecer en la misma durante un plazo mínimo de dos años, salvo que, con anterioridad a la conclusión de dicho plazo, se extinguiera la Unidad.
Transcurrido el período mínimo citado, podrán participar en los concursos generales o específicos de méritos para la provisión de vacantes que se convoquen, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de provisión de puestos de trabajo de la Dirección General de la Policía, causando baja en la Unidad adscrita en caso de obtener una de las vacantes ofertadas.
El requisito de permanencia mínima en la Unidad adscrita no se exigirá para tomar parte en las convocatorias de provisión de vacantes por libre designación.
2. Los funcionarios que deban causar baja en la Unidad adscrita por supresión de la misma o reducción de su plantilla, de acuerdo con lo que disponga el acuerdo administrativo de colaboración en cuya virtud se hubiera constituido, así como los que se encuentren en las circunstancias a que se refiere el artículo siguiente, se adscribirán a la plantilla en la que estuvieren destinados en el momento de acceso a la Unidad adscrita, siempre que hubiera puesto vacante de la categoría correspondiente y que dicho puesto sea de los que deban cubrirse por concurso general de méritos.
Si no hubiera puesto vacante de las características señaladas en las indicadas plantillas, se adscribirán provisionalmente a las mismas, siéndoles de aplicación, en este caso, lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento de provisión de puestos de trabajo de la Dirección General de la Policía, aprobado por Real Decreto 997/1989, de 28 de julio, sobre derechos preferentes con ocasión de supresión, reducción o agrupación de plantillas."
Disposición transitoria única. Régimen del personal actualmente destinado en Unidades adscritas.
1. El personal que a la entrada en vigor del presente Real Decreto se encuentre destinado en las Unidades del Cuerpo Nacional de Policía adscritas a las Comunidades Autónomas, mientras permanezca en las mismas:
a) Conservará la reserva de destino en la plantilla a la que pertenecía en el momento de acceso a la Unidad adscrita o el que hubiera obtenido con posterioridad en concurso de vacantes en que hubiera participado.
b) En caso de participación en futuros concursos de vacantes y obtención de destino a través de dichos
concursos podrá continuar prestando servicio en la Unidad adscrita sin necesidad de causar baja en la misma, conservando la reserva del destino obtenido.
2. Lo dispuesto en los apartados anteriores de la presente disposición no impedirá a la Dirección General de la Policía ofertar en las oportunas convocatorias las vacantes afectadas para su provisión por otros funcionarios, cuando razones de servicio basadas en la operatividad de las correspondientes plantillas lo aconsejen.
En todo caso, los funcionarios de la Unidad adscrita que al cesar en la misma deban pasar al destino que tuvieran reservado, quedarán adscritos a la plantilla de que se trate, aunque no hubiera vacante propia de su categoría. Si así sucediera, tendrán la consideración de plantilla adicional transitoria que se irá absorbiendo a medida que vayan generándose vacantes en dicha plantilla.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Madrid a 9 de junio de 2000.
JUAN CARLOS R.
El Ministro del Interior, JAIME MAYOR OREJA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid