EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE LAS ILLES BALEARS
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Islas Baleares ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La reforma del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares, aprobada por la Ley Orgánica 3/1999, de 8 de enero, ha repercutido notoriamente en las características esenciales del Consejo Consultivo de las Illes Balears, alta institución consultiva creada por la Ley 5/1993, de 15 de junio. La nueva redacción del artículo 41 del Estatuto coloca al Consejo Consultivo entre las instituciones autonómicas de relevancia estatutaria, lo define como órgano superior de consulta de la Comunidad Autónoma, determina la elección parlamentaria de una parte de sus miembros y remite a una ley del Parlamento la regulación de su organización y de su funcionamiento. El alcance de esta reforma no puede considerarse sólo limitado a la elevación del rango de este organismo o al establecimiento de una fórmula mixta de designación de sus miembros. La decisión del legislador va más allá y significa para el Parlamento de las Illes Balears la obligación de adoptar las medidas legislativas que adecuen la ordenación vigente del Consejo Consultivo al nuevo marco, para que el alto asesoramiento jurídico que ya le había signado la Ley 5/1993 se desarrolle con mayor relevancia y se refuerce su posición de independencia, necesaria para la defensa eficaz de la Constitución y del Estatuto.
II
La adaptación de la Ley 5/1993, antes citada, posteriormente modificada por la Ley 2/1995, de 22 de febrero, se ha abordado en consonancia con el planteamiento expuesto y, en consecuencia, se han introducido en la redacción original, sin alteraciones en la numeración de los artículos, los cambios que se han considerado adecuados para el buen fin de los objetivos indicados y para la mejora técnica de algunos preceptos.
Con la modificación emprendida se pretende reforzar, en primer lugar, la objetividad y la independencia de la institución respecto de los órganos estatutario legitimados para solicitar su dictamen. Responden particularmente a este planteamiento las siguientes determinaciones: La elección del Presidente y del Secretario del Consejo Consultivo por parte de sus miembros ; la reducción del número de funcionarios públicos que pueden ser designados miembros por el Gobierno ; el establecimiento de un mecanismo de renovación de los Consejeros por mitades y de manera sucesiva, para evitar la coincidencia de los mandatos de los integrantes de cada mitad ; el establecimiento de incompatibilidades específicas, y la limitación de la posibilidad de reelección de los miembros de este órgano.
En segundo lugar, otro de sus rasgos característicos de la reforma de la Ley 5/1993 es la decisión de reforzar en el Consejo Consultivo la función del alto asesoramiento jurídico de las instituciones de las Illes Balears.
Con esta finalidad, se amplía, con la Mesa del Parlamento y el Síndico de Agravios, la relación de los órganos que pueden solicitar el dictamen del Consejo Consultivo, y paralelamente se incrementan los supuestos en que los Consejos Insulares pueden formular consultas.
Asimismo, entre los asuntos que preceptivamente deben ser objeto de dictamen se incluyen los anteproyectos de reforma del Estatuto de Autonomía, las leyes y las normas con rango de ley del Estado que la institución consultiva deberá examinar, previamente, a la interposición del recurso de inconstitucionalidad, los conflictos positivos de competencias que el Gobierno de las Illes Balears pueda plantear el Tribunal Constitucional y los conflictos en defensa de la autonomía local suscitados por las entidades locales de las Illes Balears.
Finalmente, entre las novedades orientadas a mejorar técnicamente el texto de la Ley 5/1993, pueden destacarse, entre otras, las siguientes: La posibilidad de que los dictámenes del Consejo Consultivo contengan valoraciones de oportunidad o de conveniencia, cuando así lo solicite expresamente la autoridad consultante ; el carácter preceptivo de la consulta para los Consejos Insulares y las corporaciones locales en los procedimientos de responsabilidad patrimonial ; el establecimiento, por razones de eficacia, de un límite mínimo para el conocimiento de cualquier reclamación de daños y perjuicios, dirigido a evitar que el Consejo Consultivo deba estudiar asuntos de trascendencia económica escasa ; la ampliación de los supuestos de consulta facultativa, y la racionalización de los plazos de emisión de los dictámenes.
Artículo 1.
El artículo 1 de la Ley 5/1993, de 15 de junio, del Consejo Consultivo de las Illes Balears, queda redactado de la siguiente manera:
"El Consejo Consultivo de las Illes Balears es el órgano superior de consulta de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Tiene su sede en la ciudad de Palma."
Artículo 2.
Se modifica el apartado segundo del artículo 3 de la Ley 5/1993, en los siguientes términos:
"2. Los dictámenes del Consejo Consultivo no serán vinculantes, excepto en los casos en que legalmente se establezca, y se fundamentarán en el ordenamiento jurídico. Únicamente podrán contener valoraciones de oportunidad o de conveniencia cuando así lo solicite expresamente la autoridad que formule la consulta."
Artículo 3.
El artículo 4 de la Ley 5/1993 queda redactado de la siguiente manera:
"1. El Consejo Consultivo está integrado por siete juristas de reconocido prestigio, con más de diez años de ejercicio profesional, que tengan la condición política de ciudadanos de las Illes Balears.
2. Los miembros del Consejo Consultivo serán nombrados por el Presidente de las Illes Balears.
Tres de los Consejeros serán elegidos por el Parlamento con el voto favorable de las tres quintas partes de los Diputados, y los otros cuatro, serán designados por el Gobierno.
3. Los miembros del Consejo Consultivo eligen de entre ellos, en votación secreta y por mayoría absoluta, al Presidente y al Secretario de la institución. En el caso de que ningún miembro obtenga mayoría absoluta para alguno de estos cargos, se repetirá la elección entre los dos candidatos más votados y resultará elegido quien finalmente obtenga más votos.
4. Uno de los cuatro miembros designados por el Gobierno podrá ser funcionario en activo de la Administración de la Comunidad Autónoma.
5. El Presidente y el Secretario del Consejo Consultivo son nombrados por el Presidente de las Illes Balears por un período de cuatro años o, en su caso, por el tiempo que le quede al designado para finalizar su mandato como Consejero.
6. Excepto en el caso previsto en el apartado 4, no podrán ser designados miembros del Consejo Consultivo las personas que tengan la condición de funcionarios o de personal eventual o laboral en activo, del Estado, de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears o de cualquier Administración pública. Esta limitación no se aplicará a los Profesores de Universidad."
Artículo 4.
Se modifican los apartados primero y segundo del artículo 5 de la Ley 5/1993, en los siguientes términos:
"1. Los miembros del Consejo Consultivo serán designados por un período de cuatro años y se renovarán cada dos por mitades. Los miembros de elección parlamentaria forman una mitad, y el resto de los miembros, la otra. Los Consejeros pueden ser designados para un máximo de dos períodos iguales sucesivos.
2. Todos los Consejeros tomarán posesión de sus cargos ante el Presidente de las Illes Balears y el Presidente del Parlamento en un acto en el cual deberán formular juramento o promesa de fidelidad a la Constitución y al Estatuto de Autonomía."
Artículo 5.
Se modifica el apartado segundo del artículo 7 de la Ley 5/1993, en los siguientes términos:
"2. El Presidente de las Illes Balears, a propuesta del Consejo Consultivo y habiendo oído previamente el Consejo de Gobierno y la Mesa del Parlamento, podrá suspender en el ejercicio del cargo a cualquiera de los Consejeros durante el tiempo indispensable para resolver sobre la concurrencia de alguna de las causas de cese."
Artículo 6.
El artículo 8 de la Ley 5/1993 queda redactado de la siguiente manera:
"1. La condición de miembro del Consejo Consultivo es incompatible con los cargos siguientes:
a) Diputado del Parlamento de las Illes Balears.
b) Miembro del Congreso de los Diputados, del Senado o del Parlamento Europeo.
c) Magistrado del Tribunal Constitucional.
d) Síndico de Agravios.
e) Síndico de Cuentas.
f) Miembro de la institución del Defensor del Pueblo o del Tribunal de Cuentas.
g) Miembro del Gobierno, alto cargo político o cualquier otro cargo que implique mandato representativo del Estado, de las Comunidades Autónomas, de los Consejos Insulares o de las entidades locales.
h) Miembro de los órganos superiores de dirección de los partidos políticos, sindicatos de trabajadores u organizaciones empresariales.
2. Si, antes de la toma de posesión, concurre en alguno de los designados miembro del Consejo Consultivo una causa de incompatibilidad, la persona afectada deberá cesar en el cargo o en la actividad incompatible. Si este cese no se produce en el plazo de los ocho días siguientes a la designación, se entenderá que no acepta el cargo de miembro del Consejo Consultivo. Esta regla se aplicará también en los casos de incompatibilidad sobrevenida.
3. Los miembros del Consejo Consultivo deberán abstenerse de intervenir en aquellos asuntos en que así proceda, de acuerdo con lo que se dispone en la legislación de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común."
Artículo 7.
El artículo 10 de la Ley 5/1993 queda redactado de la siguiente manera:
"El Consejo Consultivo será consultado preceptivamente en los casos siguientes:
1. Anteproyectos de reforma del Estatuto de Autonomía.
2. Leyes y normas con rango de ley del Estado, previamente a la interposición del recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional por el Gobierno o por el Parlamento de las Illes Balears.
3. Conflictos positivos de competencias que el Gobierno de las Illes Balears pueda plantear ante el Tribunal Constitucional, con carácter previo al requerimiento pertinente.
4. Conflictos de defensa de la autonomía local planteados por las entidades locales de las Illes Balears ante el Tribunal Constitucional.
5. Proyectos de legislación delegada a que hace referencia el artículo 27.1 del Estatuto de Autonomía.
6. Proyectos de disposiciones reglamentarias, excepto las de carácter organizativo, y sus modificaciones.
7. Anteproyectos de ley y proyectos de disposiciones administrativas que afecten sustancialmente a la organización, competencia o funcionamiento del Consejo Consultivo.
8. Transacciones judiciales o extrajudiciales sobre los derechos de contenido económico de la Administración de la Comunidad Autónoma, así como la sumisión a arbitraje de las cuestiones que se susciten respecto de los bienes y de los derechos patrimoniales de esta Administración.
9. Conflictos de atribuciones que se susciten entre las instituciones de autogobierno de la Comunidad Autónoma.
10. Procedimientos tramitados por las Administraciones públicas de las Illes Balears en los cuales la ley exija preceptivamente el dictamen de un órgano consultivo, referidos, entre otras, a las siguientes materias:
a) Reclamaciones de indemnización por daños y perjuicios formuladas ante la Administración de la Comunidad Autónoma, los Consejos Insulares y las corporaciones locales, siempre que la cantidad reclamada sea superior a 499.159 pesetas o a 3.000 euros.
b) Revisión de oficio de los actos y de las disposiciones administrativas.
c) Interpretación, modificación, resolución y anulación de concesiones y contratos de las Administraciones públicas.
d) Modificación de instrumentos de planeamiento urbanístico cuando ésta tenga por objeto establecer, de manera diferente, la zonificación o el uso de las zonas verdes y los espacios libres.
11. Cualquier otro asunto en el cual una ley exija expresamente el dictamen del Consejo de Estado o de un órgano consultivo."
Artículo 8.
El artículo 11 de la Ley 5/1993 queda redactado de la siguiente manera:
"1. Con carácter facultativo, podrá pedirse el dictamen del Consejo Consultivo en los siguientes casos:
1. Proyectos y proposiciones de ley sometidos a debate y aprobación del Parlamento de las Illes Balears.
2. Anteproyectos de ley elaborados por el Gobierno.
3. Convenios o acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas.
4. Instrumentos de planificación sectorial aprobados por el Gobierno o por los Consejos Insulares.
5. Conflictos de competencias entre la Administración de la Comunidad Autónoma y otras Administraciones públicas de las Illes Balears.
6. Cualquier otro asunto cuando lo requiera su transcendencia especial a juicio del Presidente de las Illes Balears o de los Presidentes de los Consejos Insulares en los casos a que hace referencia el artículo 15.1.e).
2. En el supuesto previsto en el número 1 del apartado anterior, los proponentes del dictamen deberán comunicar su intención a la Mesa del Parlamento en el plazo de dos días, contadores desde el día siguiente a la aprobación del texto resultante del dictamen de la comisión correspondiente, al que deberán incorporar, en su caso, las enmiendas que se mantienen para que sean discutidas en el Pleno. La Mesa formulará la solicitud de dictamen una vez comprobada la legalidad de la propuesta.
3. Pasado el trámite previsto en el apartado anterior, el procedimiento legislativo permanecerá suspendido hasta que no se elabore el dictamen o hasta que no haya transcurrido el plazo de emisión y el Consejo Consultivo lo haya remitido a la Mesa del Parlamento. El dictamen se publicará en el "Butlletí Oficial del Parlament de les Illes Balears".
4. En el supuesto previsto en el número 2 del artículo 10, los grupos parlamentarios o los Diputados a los que se reconoce la iniciativa, deberán comunicar su intención a la Mesa del Parlamento en el plazo de diez días, contadores desde el siguiente de la publicación oficial de la ley o de la disposición normativa con rango de ley contra la cual se pretende interponer el recurso de inconstitucionalidad, Sin más trámite, la Mesa deberá formular la solicitud de dictamen.
5. Recibido el dictamen solicitado de conformidad con el apartado anterior, el Presidente del Parlamento ordenará su publicación en el "Butlletí Oficial del Parlament de les Illes Balears", con la finalidad de que los grupos parlamentarios o los Diputados, en los términos establecidos en el Reglamento del Parlamento, puedan formular la petición de convocatoria del Pleno para decidir sobre la interposición del recurso de inconstitucionalidad."
Artículo 9.
El artículo 14 de la Ley 5/1993 queda redactado de la siguiente manera:
"El Consejo Consultivo elevará anualmente al Presidente de las Illes Balears y a la Mesa del Parlamento una memoria en la que dará cuenta de las actividades realizadas y podrá expresar las sugerencias y las observaciones que considere oportunas en relación con la mejora del ordenamiento jurídico y de la actuación de las Administraciones públicas de las Illes Balears."
Artículo 10.
El artículo 15 de la Ley 5/1993 queda redactado de la siguiente manera:
"1. Pueden solicitar el dictamen del Consejo Consultivo:
a) El Presidente de las Illes Balears, a iniciativa propia o a solicitud de cualquiera de los miembros del Gobierno, en todos los casos.
b) La Mesa del Parlamento, a iniciativa de la mitad más uno de los Diputados, en el supuesto previsto en el número 1 del artículo 11, y a iniciativa de dos grupos parlamentos o de una cuarta parte de los Diputados, en el supuesto previsto en el número 2 del artículo 10.
c) El Síndico de Agravios, en los casos previstos en los números 1 y 2 del artículo 11.
d) Los Presidentes de los Consejos Insulares y los Alcaldes, en los supuestos de emisión preceptiva del dictamen de órgano consultivo expresamente previstos en el ordenamiento jurídico.
e) Los Presidentes de los Consejos Insulares, con carácter facultativo, cuando se trate de asuntos de relevancia notoria que puedan afectar directamente al respectivo ámbito de competencias.
2. En los supuestos expresamente previstos en el ordenamiento jurídico, los órganos que tengan atribuida la representación de corporaciones e instituciones públicas diferentes a las citadas en el apartado anterior, deberán formular la solicitud del dictamen a través del Presidente de las Illes Balears."
Artículo 11.
Se modifican los apartados primero y segundo del artículo 17 de la Ley 5/1993 en los términos siguientes:
"1. El Consejo Consultivo deberá resolver las consultas en el plazo de un mes, contados desde la recepción de la solicitud del dictamen. En los supuestos de los números 1, 5, 6 y 7 del artículo 10, y de los números 2, 4, 5 y 6 del apartado 1 del artículo 11, el plazo será de cuarenta días.
2. Cuando la solicitud sea formulada por el Presidente de las Illes Balears o por la Mesa del Parlamento y se haga constar la urgencia del dictamen, el plazo de emisión será de quince días."
Artículo 12.
Se modifica el apartado segundo del artículo 6 de la Ley 5/1993 en los siguientes términos:
"El cese será acordado por el Presidente de las Illes Balears. En los casos previstos en los apartados d) y e) se requerirá audiencia del interesado e informe del Consejo Consultivo que serán remitidos al Consejo de Gobierno y a la Comisión de Asuntos Institucionales y Generales del Parlamento de las Illes Balears para que emita su opinión al respecto, según sea el Consejero de los nombrados por el Gobierno o por el Parlamento, respectivamente."
Disposición adicional primera.
Quedan sin efecto la disposición adicional, la disposición transitoria y las disposiciones finales primera y segunda de la Ley 5/1993.
Disposición adicional segunda.
En los procedimientos de responsabilidad patrimonial que se tramiten ante los Consejos Insulares y las corporaciones locales de las Illes Balears y que tengan una cuantía superior a la fijada en el artículo 10, apartado 10, letra a), será preceptivo el dictamen del Consejo Consultivo, con independencia de cuales sean las normas en que se fundamenten las pretensiones de los reclamantes.
Disposición transitoria primera.
En el plazo máximo de un mes desde el inicio del período de sesiones inmediatamente siguiente a aquel en el cual se aprueba esta Ley, el Parlamento y el Gobierno comunicarán al Presidente de las Illes Balears la relación de las personas que han de formar parte del Consejo Consultivo.
Disposición transitoria segunda.
Excepcionalmente, los cuatro miembros que por primera vez designe el Gobierno en aplicación de esta Ley, lo serán por un período de dos años, sin perjuicio de una nueva designación.
Disposición transitoria tercera.
1. Lo que se dispone en la nueva redacción del apartado primero del artículo 5 de la Ley 5/1993, último inciso, será aplicable también a los miembros del Consejo Consultivo que hayan disfrutado de esta condición con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley de modificación, de manera que el tiempo ya servido en esta institución se considerará, a estos efectos, como un único período de cuatro años.
2. En consecuencia, los miembros designados por el Gobierno en aplicación de esta Ley que se ven afectados por lo que disponen el apartado anterior y la disposición transitoria segunda de esta Ley, únicamente podrán ser designados nuevamente por otro período de cuatro años.
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a lo que establece esta Ley.
Disposición final.
1. En el plazo de tres meses, contadores desde la primera sesión en que participen los nuevos miembros del Consejo Consultivo, y a propuesta de esta institución, el Gobierno aprobará la reforma del Reglamento de ejecución y desarrollo de la Ley 5/1993, en los términos que exijan las modificaciones que introduce esta Ley.
2. Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Butlletí Oficial de les Illes Balears".
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las autoridades a los que correspondan la hagan guardar.
Palma, 31 de mayo de 2000.
ANTONIO GARCÍAS COLL, Consejero de Presidencia FRANCESC AARICH OLÍVER, Presidente
(Publicada en el "BOCAIB" número 72, de 10 de junio de 2000)
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