Los Juzgados de Paz, conforme a lo establecido en la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial, vienen atendidos por personal de la correspondiente corporación local, aunque la propia Ley en su artículo 51 excepciona los Juzgados de Paz en poblaciones de más de 7.000 habitantes y aquellos otros de menor población en los que la carga del trabajo lo justifique, en los que prestarán servicios funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia con arreglo a las plazas que se prevean en la plantilla de dichos Cuerpos.
Esta equiparación, que establece la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, entre unos y otros Juzgados basada precisamente en el volumen de asuntos y la dificultad del trabajo que justifica que ambos se hallen servidos por funcionarios de Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, unido al contenido del preámbulo del Real Decreto 1616/1989, de 29 de diciembre, según el cual dicha norma reglamentaria pretende extender la percepción del complemento de destino a todos los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia destinados en órganos y servicios de la Administración de Justicia, hace necesaria la modificación del artículo 10, párrafo b), del Real Decreto 1616/1989, con el fin de dar cabida a la percepción de puntos por el concepto de especial dificultad a los citados funcionarios, criterio mantenido por el Tribunal Supremo en sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 1996 al recurso interpuesto en casación en interés de ley por el Servicio Jurídico del Estado.
Por otro lado, el Real Decreto 1561/1992, de 18 de diciembre, introduce, entre otras, una disposición adicional al Real Decreto 1616/1989, de 29 de diciembre, cuya finalidad es la consecución de una mejora del servicio público de la Justicia, del rendimiento en su prestación y de la modernización de la citada Administración.
Los citados objetivos que en su momento se cifraron en la disminución de las cargas de trabajo de determinados órganos jurisdiccionales, adecuándolas a las cargas competenciales medias, hoy precisan de una ampliación, ya que el proceso de mejora del servicio público de la Justicia va mucho más allá, siendo necesaria la puesta en marcha de nuevos métodos de trabajo y la utilización de herramientas nuevas de trabajo ya generalizadas en toda la Administración del Estado.
Este proceso, que se irá desarrollando progresivamente, determina la necesidad de establecer unos programas concretos para cada ejercicio presupuestario y unos objetivos a cumplir, que exigirán a los funcionarios que participen en los mismos, un mayor esfuerzo y rendimiento, que han de redundar necesariamente en una mejora de la calidad del servicio público de la Justicia.
Por otro lado, desde 1996 las Comunidades Autónomas del País Vasco, Cataluña, Valencia, Canarias, Galicia y Andalucía han asumido competencias en materia de provisión de medios personales, en concreto respecto de los funcionarios integrantes de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes al servicio de la Administración de Justicia. En virtud de los Reales Decretos de transferencias y de conformidad con los Acuerdos adoptados por la Comisión Mixta han quedado traspasados a dichas Comunidades los bienes, obligaciones, así como los créditos presupuestarios necesarios y suficientes para hacer frente a los mismos.
Es por tanto, al Ministerio de Justicia y a las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, a quienes compete en el ámbito correspondiente, el establecimiento, de los programas a realizar y de los objetivos a cumplir, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, así como la determinación en los presupuestos de las cantidades necesarias para hacer frente a los gastos que origine su cumplimiento.
Esta asunción de funciones por parte de las Comunidades Autónomas, exige la modificación de la disposición adicional novena, en el sentido de introducir las referencias necesarias a las mismas en orden a concretar sus competencias.
Por todo ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 17/1980, de 24 de abril, por la que se aprueba el régimen retributivo de los funcionarios de la Administración de Justicia, a propuesta de los Ministros de Justicia y de Economía y Hacienda, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de abril de 1999,
DISPONGO:
Se modifica el párrafo 1.b) del artículo 10 del Real Decreto 1616/1989, de 29 de diciembre, que queda redactado como sigue:
«1.b) Tribunal Superior de Justicia, Audiencias Provinciales, Fiscalías, Juzgados de Primera Instancia, de lo Social, de Menores, Vigilancia Penitenciaria, Juzgados de Paz, Clínicas Médico Forenses y servicios no jurisdiccionales de la Administración de Justicia del resto de localidades:
Cuatro puntos: Secretarios judiciales.
Tres puntos: Secretarios de Paz a extinguir, Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia.»
Se modifica la disposición adicional novena del Real decreto 1616/1989, de 29 de diciembre, creada por Real Decreto 1561/1992, de 18 de diciembre, que queda redactada de la forma siguiente:
«1. Con el fin de lograr la modernización y mejora de la prestación del servicio público de la Justicia, el Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas, con competencias asumidas en materia de medios personales, respecto al personal objeto de traspaso y en sus ámbitos respectivos, podrán determinar previa negociaciones con las centrales sindicales más representativas y asociaciones profesionales, oído el Consejo General del Poder Judicial, en cada ejercicio presupuestario, de forma objetiva, programas concretos de actuación, fijando los órganos judiciales afectados y los funcionarios integrantes de los mismos, sin que el coste de su realización pueda superar las cantidades presupuestadas para los mismos.
2. El cumplimiento de los programas exige el establecimiento de una serie de objetivos concretos, tales como sobrecargas de trabajo, disminución de atrasos, puesta en marcha de proyectos informáticos, atención al público en las lenguas propias de las Comunidades Autónomas, así como otros que puedan establecerse necesarios para la consecución de aquéllos, que podrán cifrarse en la realización o no de una mayor jornada y que serán evaluados mensual, trimestral o semestralmente.
3. El establecimiento de los objetivos, la concreción de las cuantías individuales, así como de los funcionarios incluidos en los programas con derecho a su percepción, corresponderá a la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia o al órgano competente de la Comunidad Autónoma con competencias asumidas en sus respectivos territorios.
En aquellos órganos judiciales en los que se establezcan programas concretos de actuación, los Secretarios judiciales que participen de los mismos tendrán derecho a la percepción de la retribución en la forma y cuantía que se determine por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia con independencia del territorio de destino.
La existencia de competencias compartidas hace precisa la cooperación entre ambas Administraciones a cuyo fin se adoptarán los oportunos instrumentos de colaboración.
4. En atención al cumplimiento de los citados objetivos podrán acreditarse a los funcionarios de los Cuerpos de Secretarios Judiciales, Oficiales, Auxiliares y Agentes al servicio de la Administración de Justicia hasta 16 puntos mensuales como máximo.
Para su abono en nómina, será necesario acreditar la participación del funcionario o funcionarios en la consecución de los objetivos propuestos mediante certificación mensual del titular del órgano judicial o Secretario, sin perjuicio de que el órgano competente pueda utilizar otros mecanismos de verificación que estime suficientes.
5. El Ministerio de Justicia y el órgano competente de la Comunidad Autónoma con respecto al personal sobre el que ha asumido competencias, tendrá la facultad de suspender la acreditación del complemento si no se cumplen los objetivos establecidos.
En el caso que se haya establecido un instrumento de cooperación entre las dos Administraciones, se establecerá un mecanismo igualmente conjunto para suspender la acreditación del complemento.»
Se faculta a los Ministros de Justicia y de Economía y Hacienda, así como al órgano competente de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, para que, en el ámbito de sus competencias, adopten las medidas necesarias para el cumplimiento y desarrollo de lo establecido en el presente Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 23 de abril de 1999.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,
FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ
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