Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, dedica su Título I a la planificación de las carreteras del Estado, desarrollando en este aspecto lo dispuesto en la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras. Hasta ahora el instrumento técnico y jurídico de la política sectorial de carreteras era el Plan de Carreteras del Estado, el cual debe contener las previsiones y objetivos a cumplir y las prioridades en relación con las carreteras estatales y sus elementos funcionales. El artículo 14.2 del Reglamento prevé que únicamente y con carácter excepcional el Ministro de Fomento pueda acordar la ejecución de actuaciones de obras no previstas en el Plan de Carreteras, en caso de reconocida urgencia o excepcional interés público debidamente fundados. Sin embargo, recientemente la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, ha recogido en su disposición adicional cuadragésima novena una modificación del artículo 5 de la Ley de Carreteras, en la que se introduce junto al Plan de Carreteras del Estado, el concepto de programa, como nuevo instrumento de programación de actuaciones a llevar a cabo en las carreteras del Estado.
De este modo el plan se referirá a la totalidad de la red, constituyendo un marco completo de la misma, mientras que el programa servirá para la programación de actuaciones en un ámbito especial y localizado o para un tipo determinado de carreteras, lo que implicará la necesidad de una cobertura presupuestaria más reducida y una tramitación más corta y sencilla que la del plan global.
Por otro lado, la experiencia obtenida en la aplicación del Reglamento General de Carreteras, así como las necesidades surgidas con posterioridad a su entrada en vigor, aconsejan la introducción de una modificación de carácter parcial relacionada con el diseño de nuevos accesos en las carreteras estatales, garantizando con ello la seguridad vial.
Por último, se hace preciso definir el área de influencia de las autopistas, a efectos de lo establecido en el artículo 8.2 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, sobre construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de abril de 1999,
DISPONGO:
Se modifican los preceptos que a continuación se indican del Reglamento General de Carreteras, aprobado por Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, del siguiente modo:
1. El capítulo I del Título I llevará por título «El Plan y los Programas de Carreteras del Estado».
2. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 14 que pasará a titularse «Plan y Programas de Carreteras del Estado».
«3. Los programas de carreteras del Estado son el instrumento técnico y jurídico de la política del Gobierno en parte de la red estatal y deben contener las previsiones, objetivos y prioridades en relación con determinados tramos de carreteras estatales y sus elementos funcionales.»
3. El artículo 15 quedará redactado del siguiente modo:
«Artículo 15. Naturaleza y vigencia.
1. El Plan de Carreteras del Estado y los programas de carreteras del Estado tendrán carácter vinculante para los particulares, que quedarán obligados al cumplimiento de sus disposiciones.
2. La vigencia del Plan y de los programas será definida en los mismos, debiendo revisarse cuando se cumplan las condiciones previstas al efecto en ellos o cuando sobrevengan circunstancias que impidan su cumplimiento.»
4. El artículo 16 pasa a titularse «Contenido del Plan y de los Programas de Carreteras del Estado».
El actual contenido del artículo 16 pasará a constituir el apartado 1 de dicho artículo. Se añade un nuevo apartado 2 con la siguiente redacción:
«2. Los programas de carreteras del Estado contendrán:
a) La determinación de los fines y objetivos a alcanzar, y la prevalencia para su consecución.
b) La determinación de la parte de la red estatal a la que afectan los programas.
c) La definición de los criterios generales aplicables a la programación, proyección, construcción, conservación y explotación de las carreteras incluidas en los programas y de sus elementos funcionales.
d) La determinación de los medios económicos, financieros y organizativos necesarios para el desarrollo y ejecución del programa.
e) El análisis general de la incidencia de las actuaciones de los programas en los aspectos ambientales y de seguridad vial.
f) La definición de los criterios para la revisión del programa.»
5. El artículo 17 se redactará del siguiente modo:
«Artículo 17. Documentación del Plan y programas.
El Plan y los programas de Carreteras estarán integrados por los siguientes documentos:
a) Memoria, con la documentación básica y estudios necesarios.
b) Documentación gráfica descriptiva del alcance del Plan o programas.
c) Normas para su desarrollo y aplicación.
d) Estudio económico-financiero.
e) Programación de actuaciones para el desarrollo del Plan o programas.»
6. Se añaden los siguientes apartados 3, 4 y 5 al artículo 18:
«3. El procedimiento de aprobación de los programas de carreteras del Estado será el siguiente:
1.º El Ministerio de Fomento formulará una propuesta del programa correspondiente, en la que se recogerán los fines, objetivos y prioridades.
2.º La propuesta del programa será remitida a las Comunidades Autónoma afectadas excepto cuando se trate de programas de conservación y explotación de la red sin incidencia en otras redes, a fin de que puedan formular las observaciones o sugerencias que consideren convenientes durante el plazo de un mes a contar desde la recepción del documento. Transcurrido dicho plazo y un mes más sin que las Comunidades Autónomas hayan formulado observaciones, se entenderá cumplimentado el trámite y podrán proseguir las actuaciones.
3.º El Ministro de Fomento elevará dicha propuesta al Consejo de Ministros para su aprobación mediante Acuerdo.
4. El procedimiento de revisión de los programas se acomodará a los mismos trámites que su aprobación.
5. Las entidades locales afectadas informarán los instrumentos que desarrollen el Plan de Carreteras del Estado y los programas de carreteras del Estado en los términos establecidos en este Reglamento.»
7. Se modifica el apartado 8 del artículo 102 del siguiente modo:
«8. El cruce de algún carril o calzada de una carretera estatal se hará a distinto nivel para cruzar una autopista, autovía o vía rápida.
En carreteras convencionales con intensidad media diaria (IMD) superior a los 5.000 vehículos quedan prohibidos los giros a la izquierda, el cruce a nivel de carriles y la construcción de glorietas, salvo que éstas a juicio de la Dirección General de Carreteras mejoren las condiciones de seguridad de la vía. En las restantes carreteras convencionales la Dirección General de Carreteras podrá establecer estas prohibiciones cuando las condiciones del tráfico así lo aconsejen.
Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a las actuaciones destinadas a la reordenación o mejora de accesos ya existentes.»
8. Se añade la siguiente disposición adicional décima: «Área de influencia de las autopistas».
«Se entiende por área de influencia de las autopistas, a efectos de lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, sobre Construcción, Conservación y Explotación de Autopistas en Régimen de Concesión, la franja de terreno comprendida entre dos líneas paralelas a la traza de la autopista, situadas a ambos lados de la misma, a una distancia de 20 kilómetros medida desde la arista exterior de la calzada respectiva.»
Se faculta al Ministro de Fomento para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Real Decreto.
La presente norma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 16 de abril de 1999.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Fomento,
RAFAEL ARIAS-SALGADO MONTALVO
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid