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Documento BOE-A-1999-8346

Convenio, establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo al procedimiento simplificado de extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea, hecho en Bruselas el 10 de marzo de 1995. Aplicación provisional.

Publicado en:
«BOE» núm. 89, de 14 de abril de 1999, páginas 13798 a 13802 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1999-8346
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1995/03/10/(1)

TEXTO ORIGINAL

CONVENIO, ESTABLECIDO SOBRE LA BASE DEL ARTÍCULO K.3 DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA, RELATIVO AL PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA

Las altas partes contratantes del presente Convenio, Estados miembros de la Unión Europea,

Remitiéndose al Acto del Consejo de 10 de marzo de 1995,

Deseosas de mejorar la cooperación judicial en materia penal entre los Estados miembros, por lo que se refiere tanto al ejercicio de las actuaciones penales como a la ejecución de las condenas,

Reconociendo la importancia de la extradición en el ámbito de la cooperación judicial para la realización de dichos objetivos,

Convencidas de la necesidad de simplificar el procedimiento de extradición, en la medida compatible con los principios fundamentales de su Derecho interno, incluidos los principios del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales,

Constatando que, en un gran número de procesos de extradición, la persona objeto de la solicitud no se opone a su entrega,

Considerando que es deseable, en tales casos, reducir al mínimo el tiempo necesario para la extradición y cualquier período de detención a efectos de la extradición,

Considerando que procede, por consiguiente, facilitar la aplicación del Convenio Europeo de Extradición, de 13 de diciembre de 1957, mediante la simplificación y la mejora del procedimiento de extradición, Considerando que siguen siendo aplicables las disposiciones del Convenio Europeo de Extradición para todas las cuestiones que no se contemplan en el presente Convenio,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1. Disposiciones generales.

1. El presente Convenio tiene por objeto facilitar la aplicación entre los Estados miembros de la Unión Europea del Convenio Europeo de Extradición, completando las disposiciones del mismo.

2. El apartado 1 no afectará a la aplicación de disposiciones más favorables de acuerdos bilaterales o multilaterales que estén en vigor entre Estados miembros.

Artículo 2. Obligación de entrega.

Los Estados miembros se obligan a entregarse según el procedimiento simplificado, tal y como está previsto en el presente Convenio, a las personas buscadas a efectos de extradición, mediante el consentimiento de dichas personas y el acuerdo del Estado requerido, dados de conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio.

Artículo 3. Condiciones de la entrega.

1. En virtud del artículo 2, toda persona que haya sido objeto de una solicitud de detención preventiva con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 del Convenio Europeo de Extradición será entregada de conformidad con las disposiciones de los artículos4a11ydelapartado 1 del artículo 12 del presente Convenio.

2. La entrega contemplada en el apartado 1 no se subordinará a la presentación de una solicitud de extradición y de los documentos exigidos en virtud del artículo 12 del Convenio Europeo de Extradición.

Artículo 4. Datos a comunicar.

1. A efectos de información de la persona detenida para la aplicación de los artículos 6 y 7, así como de la autoridad competente contemplada en el apartado 2 del artículo 5, se considerarán suficientes los siguientes datos, a comunicar por el Estado requirente:

a) Identidad de la persona buscada; b) autoridad que solicita la detención; c) existencia de un mandamiento de detención o de un instrumento con efectos legales equivalentes o de una sentencia ejecutoria; d) tipo y calificación legal de la infracción; e) descripción de las circunstancias en las cuales se cometió la infracción, incluidos la hora, el lugar y el grado de participación en la misma de la persona buscada; f) en la medida de la posible, las consecuencias de la infracción.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrá solicitarse datos complementarios si los datos provistos en dicho apartado resultaren insuficientes para que la autoridad competente del Estado requerido pueda autorizar la entrega.

Artículo 5. Consentimiento y acuerdo.

1. La persona detenida dará su consentimiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 y 7.

2. La autoridad competente del Estado requerido dará su acuerdo según sus procedimientos nacionales.

Artículo 6. Información a la persona.

Cuando una persona buscada a efectos de extradición sea detenida en el territorio de otro Estado miembro, la autoridad competente le informará, de conformidad con su Derecho interno, de la solicitud de que es objeto, así como de la posibilidad que se le brinda de consentir en su entrega al Estado requirente según el procedimiento simplificado.

Artículo 7. Manifestación del consentimiento.

1. El consentimiento de la persona detenida y, en su caso, su renuncia expresa a acogerse al principio de especialidad serán dados ante las autoridades judiciales competentes del Estado requerido, de conformidad con el Derecho interno de éste.

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que el consentimiento y, en su caso, la renuncia contemplados en el apartado 1 se obtengan en condiciones que pongan de manifiesto que la persona lo ha hecho voluntariamente y con plena conciencia de las consecuencias que ello acarrea. Con este fin, la persona detenida tendrá derecho a la asistencia de un abogado.

3. Se levantará acta del consentimiento y, en su caso, de la renuncia contemplados en el apartado 1, con arreglo al procedimiento establecido por el Derecho interno del Estado requerido.

4. El consentimiento y, en su caso, la renuncia contemplados en el apartado 1 serán irrevocables. Al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, los Estados miembros podrán indicar en una declaración que el consentimiento y, en su caso, la renuncia, podrán ser revocables, según las reglas aplicables en Derecho interno. En este caso, el período comprendido entre la notificación del consentimiento y la de su revocación no se tomará en consideración para determinar los plazos previstos en el apartado 4 del artículo 16 del Convenio Europeo de Extradición.

Artículo 8. Comunicación del consentimiento.

1. El Estado requerido comunicará inmediatamente al Estado requirente el consentimiento de la persona.

A fin de que el Estado requirente pueda presentar, en su caso, una solicitud de extradición, el Estado requerido le notificará, a más tardar diez días después de la detención preventiva, si la persona ha dado o no su consentimiento.

2. La comunicación contemplada en el apartado 1 se efectuará directamente entre las autoridades competentes.

Artículo 9. Renuncia a acogerse al principio de especialidad.

Cualquier Estado miembro podrá declarar, al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en cualquier otro momento, que las reglas contenidas en el artículo 14 del Convenio Europeo de Extradición no serán aplicables cuando la persona, de conformidad con el artículo 7 del presente Convenio:

a) Consienta en ser extraditada; o b) habiendo consentido en la extradición, renuncie expresamente a acogerse al principio de especialidad.

Artículo 10. Comunicación de la decisión de extradición.

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 18 del Convenio Europeo de Extradición, la comunicación de la decisión de extradición tomada en aplicación del procedimiento simplificado, así como de las informaciones relativas a este procedimiento, se efectuará directamente entre la autoridad competente del Estado requerido y la autoridad del Estado requirente que haya solicitado la detención preventiva.

2. La comunicación contemplada en el apartado 1 se efectuará a más tardar en los veinte días siguientes a la fecha del consentimiento de la persona.

Artículo 11. Plazo de entrega.

1. La entrega de la persona se efectuará a más tardar en los veinte días siguientes a la fecha en que se haya comunicado la decisión de extradición en las condiciones que estipula el apartado 2 del artículo 10.

2. La persona será puesta en libertad en el territorio del Estado requerido al término del plazo que estipula el apartado 1 si se encuentra detenida.

3. En caso de fuerza mayor que impidiere la entrega de la persona en el plazo previsto en el apartado 1, la autoridad de que se trate, contemplada en el apartado 1 del artículo 10, informará de ello a la otra autoridad. Dichas autoridades convendrán entre sí en una nueva fecha de entrega. En ese supuesto, la entrega tendrá lugar dentro de los veinte días siguientes a la nueva fecha así convenida. Si la persona en cuestión estuviese aún detenida al término de este plazo, será puesta en libertad.

4. Los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo no se aplicarán en caso de que el Estado requerido desee utilizar el artículo 19 del Convenio Europeo de Extradición.

Artículo 12. Consentimiento dado después de la expiración del plazo que estipula el artículo 8 o en otras circunstancias.

1. Cuando la persona haya dado su consentimiento después de la expiración del plazo de diez días que estipula el artículo 8, el Estado requerido:

Pondrá en práctica el procedimiento simplificado tal y como está previsto en el presente Convenio en caso de que no haya recibido aún una solicitud de extradición con arregla al artículo 12 del Convenio Europeo de Extradición; podrá recurrir a este procedimiento simplificado en caso de que entretanto haya recibido una solicitud de extradición con arreglo al artículo 12 del Convenio Europeo de Extradición.

2. Cuando no se haya hecho solicitud de detención preventiva alguna, y en el caso en que se haya dado un consentimiento tras la recepción de una solicitud de extradición, el Estado requerido podrá recurrir al procedimiento simplificado tal y como está previsto en el presente Convenio.

3. Cada Estado miembro declarará, al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, si se propone aplicar el segundo guión del apartado 1 y el apartado 2 y en qué condiciones.

Artículo 13. Reextradición a otro Estado miembro.

Cuando la persona extraditada no se acoja al principio de especialidad de conformidad con la declaración del Estado miembro prevista en el artículo 9 del presente Convenio, el artículo 15 del Convenio Europeo de Extradición no se aplicará a la reextradición de dicha persona a otro Estado miembro, a menos que la citada declaración disponga de otro modo.

Artículo 14. Tránsito.

En caso de tránsito con arreglo al artículo 21 del Convenio Europeo de Extradición, cuando se trate de extradición según el procedimiento simplificado, se aplicarán las disposiciones siguientes:

a) En caso de urgencia, la solicitud, junto con los datos previstos en el artículo 4, podrá ser dirigida al Estado de tránsito por cualquier medio escrito. El Estado de tránsito podrá comunicar su decisión por el mismo procedimiento; b) los datos a que se refiero el artículo 4 deberán bastar para que la autoridad competente del Estado de tránsito tenga conocimiento de que se trata de un procedimiento simplificado de extradición y adopte con respecto a la persona extraditada las medidas coercitivas necesarias para la ejecución del tránsito.

Artículo 15. Determinación de las autoridades competentes.

Cada Estado miembro indicará en una declaración, al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cuáles serán las autoridades competentes a los efectos de los artículos 4 a 8, 10 y 14.

Artículo 16. Entrada en vigor.

1. El presente Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán ante la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea. El Secretario general del Consejo notificará el depósito a todos los Estados miembros.

2. El presente Convenio entrará en vigor a los noventa días de la fecha de depósito del instrumento de ratificación, aceptación o aprobación por el Estado que efectúe en último lugar tal formalidad.

3. Hasta que entre en vigor el presente Convenio, cada Estado miembro podrá declarar, al depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, o en cualquier otro momento, que el Convenio será aplicable en lo que a él respecta, en sus relaciones con los Estados miembros que hayan formulado igual declaración, a los noventa días de la fecha de depósito de su declaración.

4. Cualquier declaración hecha en virtud del artículo 9 surtirá efecto a los treinta días de su depósito, pero no antes de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio o de la puesta en aplicación de éste con respecto al Estado miembro de que se trate.

5. El presente Convenio sólo será aplicable a las solicitudes presentadas con posterioridad a la fecha en que haya entrado en vigor o en que se haya iniciado su aplicación entre el Estado requerido y el Estado requirente.

Artículo 17. Adhesión.

1. El presente Convenio quedará abierto a la adhesión de cualquier Estado que pase a ser miembro de la Unión Europea.

2. El texto del presente Convenio elaborado en la lengua del Estado que se adhiera a él, por la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea y aprobado por todos los Estados miembros, será tan fehaciente como los demás textos auténticos. El Secretario general remitirá a cada Estado miembro una copia autenticada de dicho texto.

3. Los instrumentos de adhesión se depositarán ante la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.

4. El presente Convenio entrará en vigor, con respecto a cada Estado que se adhiera a él, noventa días después de la fecha del depósito de su instrumento de adhesión, o en la fecha de entrada en vigor del Convenio si éste no hubiera entrado todavía en vigor al término de dicho período de noventa días.

5. Si el presente Convenio no hubiere entrado todavía en vigor en el momento del depósito de su instrumento de adhesión, será aplicable a los Estados miembros que se adhieran a él lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 16.

En fe de lo cual los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Convenio.

Til bekrñftelse heraf har undertegnede beluldmñgtigede underskrevel denne konvention,

Zu urkund dessen haben die unterzeichneten Bevollmächtigten ihre Unterschriften unter dieses Übereinkommen gesetzt,

TEXTO EN GRIEGO

In witness whiereof, the undersigned Plenipotentiaries have hereunto set their hands.

En foi de quoi, los plánipotentiaires soussignés ont apposé leurs signatures au bas de la présente convention.

Dá fhianú sin, chuir na Lánchumhachtaigh thíossínithe a lámh leis an gCoinbhinsiún seo.

In fede di che, i pienipotenziari sottoscritti hanno apposto le loro firme in calce alla presente convenzione.

Ten blijke waarvan de ondergetekende gevolmachtigden hun handtekening onder deze Overeenkomst hebben gesteid.

Em fé do que, os pienipotenciários abaixo-assinados apuseram as suas assinaturas no finai da presente Convença Z o.

Tämän vakudeksi alla mainitut täysivaltaiset edustajat ovat allekirjoittaneet tämän yleissopimuksen.

Till bekräftelse härav har undertecknade befullmäktigade ombud undertecknat denna konvention, Hecho en Bruselas, el 10 de marzo de 1995, en un ejemplar único, en lenguas alemana, inglesa, danesa, española, finlandesa, francesa, griega, irlandesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, cuyos textos son igualmente auténticos y que será depositado en los archivos de la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.

El Secretario general remitirá a cada Estado miembro una copia autenticada de dicho texto.

Udfñrdiget i Bruxelles, den tiende marts nitten hundrede og femoghalvfems, i ét eksemplar p o a dansk, engelsk, finsk, fransk, grñsk, irsk, italiensk, nederiandsk, portugisisk, spansk, svensk og tysk, hvilke tekster alle har samme gyldighed, og deponeret i arkiverne i Generalsekretariatet for R o adet for Den Europñiske Union, Generalsekretñren fremsender en bekrñftet genpart til hver medlemsstat.

Geschehen zu Brüssel am zehnten März neunzehnhundertfünfundneunzig in einer Urschrift in dänischer, deutscher, englischer, finnischer, französischer, griechischer, irischer, italieníscher, niederländischer, portugiesischer, schwedischer und spanischer Sprache, wobei jeder Wortlaut gleichermaûen verbindlich ist; die Urschrift wird im Archiv des Generalsekretariats des Rates der Europäischen Union hinterlegt. Der Generaisekretär übermittelt jedem Mitgliedstaat eine beglaublgte Abschrift dieser Urschrift.

TEXTO EN GRIEGO

Estados Parte

Países / Fecha depósito del Instrumento

Alemania (1)............................... 11-12-98

Austria........................................ ---------

Bélgica........................................ ---------

Dinamarca (2)............................. 19-11-96

España (3).................................... 22-1-99

Finlandia...................................... ----------

Francia........................................ ----------

Grecia......................................... ----------

Irlanda........................................ ----------

Italia........................................... ----------

Luxemburgo............................... ----------

Países Bajos................................ ----------

Portugal....................................... 13-10-97

Reino Unido................................ ----------

Suecia (4)..................................... 18-7-97

DECLARACIONES

(1) Alemania:

«Al artículo 9:

Las disposiciones del artículo 14 del Convenio Europeo de Extradición relativas al principio de especialidad no serán aplicables cuando la persona haya dado su consentimiento a la extradición de conformidad con el artículo 7 del presente Convenio y haya renunciado expresamente al beneficio de dicho principio.

Al artículo 12:

La decisión de aplicar el segundo guión del apartado 1 del artículo 12 y el apartado 2 del artículo 12 se tomará caso por caso teniendo en cuenta el estado del procedimiento de extradición.

Al artículo 15:

La autoridad competente a efectos de los artículos 4, 5 y 10 será la fiscalía territorialmente competente del Oberlandesgericht.

La autoridad competente a efectos del artículo 6 será la fiscalía territorialmente competente del Oberlandesgericht así como el Amtsgericht territorialmente competente.

La autoridad competente a efectos del apartado 1 del artículo 7 será el Amtsgericht territorialmente competente.

La autoridad competente a efectos del artículo 8 será la fiscalía territorialmente competente del Oberlandesgericht cuando Alemania sea el Estado miembro requerido. Si Alemania es el Estado miembro requirente, la competencia corresponderá a la fiscalía competente por razón de la materia o, en su caso, al tribunal de menores.

La autoridad competente a efectos del artículo 14 será la fiscalía territorialmente competente del Oberlandesgericht. En caso de traslado por vía terrestre o marítima, se atribuirá la competencia territorial a la circunscripción a la que sea probable que se traslade en Alemania a la persona en cuestión. En caso de extradición por vía aérea, la competencia territorial corresponderá a la fiscalía del Oberlandesgericht en cuya jurisdicción deba producirse la primera escala.

Al artículo 16:

El Gobierno Federal declara, de conformidad con el apartado 3 del artículo 16, que el Convenio entrará en vigor para la República Federal de Alemania, respecto de los Estados miembros que hayan formulado una declaración en el mismo sentido, noventa días después del depósito de la declaración.» (2) Dinamarca:

Al apartado 4 del artículo 7:

«El consentimiento a la extradición y la renuncia expresa al beneficio del principio de especialidad podrán ser revocables en virtud de las normas del derecho danés vigentes en ese ámbito.» Al artículo 9, punto b):

«Las normas contenidas en el artículo 14 del Convenio Europeo de Extradición no serán aplicables cuando la persona que haya consentido en la extradición, conforme al artículo 7 del Convenio relativo al procedimiento simplificado de extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea, renuncie expresamente al beneficio del principio de especialidad.» Al apartado 3 del artículo 12:

«Las autoridades danesas tienen la intención de aplicar el segundo guión del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 12 en las mismas condiciones que se aplican en virtud de las declaraciones hechas por Dinamarca conforme al apartado 4 del artículo 7 y al punto b) del artículo 9.» Al artículo 15:

Por lo que respecta a Dinamarca, el Ministerio de Justicia será la autoridad competente a tenor de los artículo 4 y 5; el comisario de policía local será la autoridad competente a tenor de los artículo 6, 8 y 10; los tribunales serán la autoridad competente a tenor del artículo 7, y el jefe de la policía nacional (Interpol) será la autoridad competente a tenor del artículo 14».

Al apartado 3 del artículo 16:

«Por lo que respecta a Dinamarca, el Convenio será aplicable en sus relaciones con los Estados miembros que hayan formulado la misma declaración noventa días después del depósito de su declaración.» «Por lo que respecta a Dinamarca, el Convenio no será aplicable, hasta nueva orden, a las islas Feroe ni a Groenlandia.» (3) España:

Al artículo 9:

De conformidad con el artículo 9, España declara que no aplicará el artículo 14 del Convenio Europeo de Extradición en los casos previstos en el artículo 9.

Al artículo 12:

De conformidad con el artículo 12.3. España declara que se propone hacer uso de la facultad prevista en el segundo guión del apartado 1 y en el apartado 2 en sus propios términos.

Al artículo 15:

De conformidad con el artículo 15, España declara que es «autoridad competente» a efectos de los artículos 4 a 8 y 10, el Juez Central de Instrucción de la Audiencia Nacional de Madrid.

De conformidad con el artículo 15, España declara que es «autoridad competente» a efectos del artículo 14, el Ministerio de Justicia.

Al artículo 16:

De conformidad con el artículo 16, párrafo 3, España declara que hasta su entrada en vigor, el presente Convenio es aplicable a los noventa días a partir del depósito del Instrumento de Ratificación de España, en las relaciones con los Estados miembros que hayan hecho la misma declaración.

(4) Suecia:

Artículo 7.

De conformidad con el apartado 4 del artículo 7, Suecia declara que el consentimiento a que se refiere el apartado 1 del artículo 5 y la renuncia a que se refiere el artículo 9 pueden ser revocados hasta la ejecución de la decisión de extradición.

Artículo 9.

De conformidad con el artículo 9, Suecia declara que no serán aplicables las reglas establecidas en el artículo 14 del Convenio Europeo de Extradición cuando la persona de que se trate consienta en la extradición y renuncie expresamente al beneficio del principio de especialidad, de conformidad con el artículo 7 del presente Convenio.

Artículo 12.

De conformidad con el apartado 3 del artículo 12, Suecia declara que si el consentimiento se hubiera otorgado después de la expiración del plazo de diez días previsto en el artículo 8, será posible recurrir al procedimiento simplificado establecido por el presente Convenio:

Si Suecia hubiera recibido mientras tanto una solicitud de extradición a tenor del artículo 12 del Convenio Europeo de Extradición y cuando no se haya formulado ninguna solicitud de detención preventiva o cuando se haya otorgado el consentimiento después de recibirse una solicitud de extradición.

Artículo 15.

En virtud del artículo 15, las autoridades competentes a efectos de los artículos 4, 5 y 10 serán:

El Gobierno, el Ministro de Justicia o el Fiscal General de Suecia; artículos 6, 7 y 8: El Fiscal General antes citado; artículo 14: El Ministro de Justicia.

Artículo 16.

De conformidad con el apartado 3 del artículo 16, Suecia declara que hasta su entrada en vigor, el presente Convenio será aplicable, noventa días después del depósito del instrumento de ratificación de Suecia, en las relaciones de Suecia con los Estados miembros que hayan hecho la misma declaración.

El presente Convenio se aplicará provisionalmente entre España, Dinamarca, Alemania y Suecia desde el 22 de abril de 1999, de conformidad con lo establecido en su artículo 16.3.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 24 de marzo de 1999.-El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 10/03/1995
  • Fecha de publicación: 14/04/1999
  • Aplicación provisional desde el 22 de abril de 1999.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 24 de marzo de 1999.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PUBLICA reservas y condiciones de aplicación de determinados preceptos, por parte del Reino Unido de Gran Bretaña, por Resolución de 15 de abril de 2002 (Ref. BOE-A-2002-8895).
Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con el Convenio de 13 de diciembre de 1957 (Gazeta), (Ref. BOE-A-1982-13611).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Extradición
  • Unión Europea

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