La Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, establece el régimen jurídico de la actividad metrológica en España, al que deben someterse, en defensa de la seguridad, de la protección de la salud y de los intereses económicos de los consumidores y usuarios, los instrumentos de medida, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Esta Ley fue desarrollada posteriormente por diversas normas de contenido metrológico, entre las que se encuentra el Real Decreto 1616/1985, de 11 de septiembre, por el que se establece el control metrológico que realiza la Administración del Estado.
La Directiva 92/55/CEE, del Consejo, de 22 de junio, relativa al control técnico de los vehículos de motor y de sus remolques (emisiones de gases de escape), determina unos límites del coeficiente de absorción de los gases de escape de los vehículos equipados con motores de encendido por compresión (diesel). Por otro lado, en la referida Directiva se establece también la exigencia de utilizar equipos capaces de controlar con exactitud los límites de contaminación de los gases emitidos por este tipo de vehículos. Esta Directiva fue incorporada al derecho interno por la Orden del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo de 24 de julio de 1992.
Por su parte, el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, prohíbe expresamente en su artículo 10.5 la emisión de gases en las vías urbanas e interurbanas por encima de los límites reglamentariamente establecidos.
De todo lo anterior se desprende la necesidad de que, desde el punto de vista metrológico, se regulen los requisitos que estos instrumentos deben cumplir para superar el control metrológico del Estado y poder ser utilizados para medir el coeficiente de absorción de los gases de escape de los vehículos equipados con motores de encendido por compresión (diesel).
En la tramitación de esta Orden se ha cumplido el procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1168/1995, de 7 de julio.
En su virtud, dispongo:
Esta Orden tiene por objeto regular el control metrológico del Estado, establecido en la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, y en el Real Decreto 1616/1985, de 11 de septiembre, sobre los equipos (denominados en adelante «opacímetros») destinados a medir la opacidad y determinar el coeficiente de absorción luminosa de los gases de escape de los vehículos equipados con motores de encendido por compresión (diesel), así como sobre los dispositivos complementarios destinados a imprimir o a registrar los resultados de las medidas efectuadas por dichos equipos.
A los efectos de lo dispuesto en esta Orden, los opacímetros se utilizarán con carácter obligatorio para efectuar los controles técnicos que sean necesarios para medir la opacidad y determinar el coeficiente de absorción luminosa de las emisiones de los gases de escape de los vehículos equipados con motores de encendido por compresión (diesel).
El control metrológico del Estado sobre los opacímetros, que se efectuará de acuerdo con lo establecido en la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología; en el Real Decreto 1616/1985, de 11 de septiembre, por el que se establece el control metrológico que realiza la Administración del Estado, y en esta Orden, constará de las siguientes fases: Aprobación de modelo, verificación primitiva, verificación después de reparación o modificación y verificación periódica.
A partir de la entrada en vigor de esta Orden sólo podrán ser comercializados y puestos en servicio los opacímetros a los que se refiere el artículo 1 que cumplan con lo dispuesto en ella, siempre y cuando estén instalados y mantenidos convenientemente y se utilicen de acuerdo con su finalidad.
1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se presume la conformidad con las características técnicas y requisitos establecidos en la norma española UNE 82503:1999 –«Instrumentos de medida. Instrumentos destinados a medir la opacidad y determinar el coeficiente de absorción luminosa de los gases de escape de motores de encendido por compresión (diesel)»– de aquellos opacímetros procedentes de otros Estados miembros de la Unión Europea u originarios de otros Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que cumplan con los reglamentos técnicos, normas o procedimientos legalmente establecidos en estos Estados, hayan sido ensayados en laboratorios u organismos autorizados o hayan recibido un certificado de estos organismos, siempre y cuando los niveles de precisión, seguridad, adecuación e idoneidad, sean equivalentes a los requeridos en esta Orden.
2. La Administración Pública competente podrá solicitar la documentación necesaria para determinar la equivalencia mencionada en el apartado anterior. Cuando se compruebe el incumplimiento de las características técnicas y requisitos establecidos en la norma española UNE 82503:1999, la Administración Pública competente podrá retirar los opacímetros del mercado.
Los fabricantes, importadores o cualquier persona a la que se pueda imputar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la aprobación de modelo, podrán solicitarla de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1616/1985, de 11 de septiembre, y en esta Orden.
La aprobación de modelo se llevará a cabo por los servicios de las Administraciones Públicas competentes con los laboratorios y el personal técnicamente cualificado, necesarios para ejecutar los cometidos que se establecen en esta Orden.
La aprobación de modelo será concedida una vez cumplidos los requisitos formales exigidos por el título primero del Real Decreto 1616/1985, de 11 de septiembre, por el que se establece el control metrológico que realiza la Administración del Estado, así como los requisitos técnicos, metrológicos y ensayos establecidos en el apartado 5 de la norma UNE 82503:1999, así como los especificados en los anexos A y B de la citada norma UNE.
Los errores máximos permitidos en los ensayos inherentes a la aprobación de modelo serán los indicados en los apartados 5.2, 5.3, 5.4 y 5.7 de la norma UNE 82503:1999, así como en el apartado B.3.3 del anexo B de dicha norma UNE.
Todos los opacímetros fabricados conforme a un modelo aprobado, llevarán el signo de aprobación de modelo establecido en el anexo I del Real Decreto 1616/1985, de 11 de septiembre.
Todo opacímetro fabricado conforme a un modelo aprobado, deberá llevar incorporada una placa de características en la que figurará la información a que se refiere el apartado 6.1 de la norma UNE 82503:1999.
Los beneficiarios de la aprobación de modelo están obligados a presentar a la verificación primitiva todos los opacímetros fabricados conforme a ella, antes de su comercialización o puesta en servicio.
1. La verificación primitiva consistirá en la comprobación del cumplimiento de los requisitos formales determinados en el Título segundo del Real Decreto 1616/1985, de 11 de septiembre, por el que se establece el control metrológico que realiza la Administración del Estado, así como los requisitos técnicos y metrológicos recogidos en la norma UNE 82503:1999, una vez realizados y superados satisfactoriamente los ensayos a que se refieren los apartados 5.2.2.2 (fuente luminosa), 5.2.2.3 (receptor), 5.3.3.5 (ajuste y calibración del instrumento de medida) y el anexo B de la citada norma UNE.
2. La verificación primitiva será llevada a cabo por los servicios de las Administraciones Públicas competentes o por los organismos autorizados por éstas, que cuenten con los laboratorios y el personal técnicamente cualificado, necesarios para ejecutar los cometidos que se establecen en esta Orden. Asimismo, la verificación primitiva podrá ser también ejecutada por los laboratorios de verificación metrológica oficialmente autorizados, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1617/1985, de 11 de septiembre.
Los errores máximos permitidos en los ensayos de la verificación primitiva serán los indicados en los apartados 5.2, 5.3, 5.4 y 5.7 de la norma UNE 82503:1999, así como en el apartado B.3.3 del anexo B de la mencionada norma UNE.
Los opacímetros que hayan superado el control de verificación primitiva serán debidamente precintados, colocándose sobre ellos la marca establecida en el anexo II del Real Decreto 1616/1985, de 11 de septiembre.
Una vez superada la verificación primitiva, el opacímetro será declarado conforme para su cometido mediante documento emitido por el servicio u organismo autorizado correspondiente. La verificación primitiva tendrá efectos de verificación periódica.
La reparación o modificación de los opacímetros sólo podrá ser realizada por una persona o entidad inscrita en el Registro de Control Metrológico, conforme a lo establecido por el Real Decreto 1618/1985, de 11 de septiembre. La inscripción en dicho Registro exigirá el cumplimiento de los requisitos fijados en el anexo I de esta Orden.
La persona o entidad que haya reparado o modificado un opacímetro, una vez comprobados su correcto funcionamiento y que sus mediciones se hallan dentro de los errores máximos permitidos, colocará nuevamente los precintos que haya tenido que levantar para llevar a cabo la reparación o modificación.
1. Una vez reparado o modificado un opacímetro, su poseedor deberá comunicar dicha reparación o modificación a la Administración Pública competente, con indicación del objeto de la reparación y especificación de los elementos sustituidos, en su caso, y de los ajustes y controles efectuados. Asimismo, deberá solicitar la verificación del opacímetro después de su reparación o modificación, previa a su nueva puesta en servicio.
2. La solicitud de verificación se presentará acompañada del boletín establecido en el anexo II, debidamente cumplimentado, a efectos de la identificación del opacímetro y de su poseedor.
Los ensayos a realizar en la verificación después de reparación o modificación serán los mismos que para la verificación primitiva, debiéndose tener en cuenta los requisitos técnicos y metrológicos establecidos en la norma UNE 82503:1999. Dichos ensayos serán ejecutados por los servicios de las Administraciones Públicas competentes o por los organismos autorizados por éstas.
Además de los ensayos mencionados, el opacímetro deberá superar también un examen administrativo, consistente en la identificación completa del instrumento y la comprobación de que éste reúne los requisitos exigidos para estar legalmente en servicio. Será realizado tomando como base la información aportada por el solicitante en el boletín de identificación establecido en el anexo II. Se comprobará especialmente que el instrumento posee la aprobación de modelo, así como la placa de características a que se refiere el artículo 10 de esta Orden. Igualmente, deberá acreditarse que ha superado la verificación primitiva.
Los errores máximos permitidos en la verificación después de reparación o modificación serán los mismos que los establecidos para la verificación primitiva, indicados en el artículo 13.
1. Superada la fase de verificación después de reparación o modificación, la Administración Pública competente declarará la conformidad del opacímetro para efectuar las mediciones propias de su finalidad, mediante la adhesión, en lugar visible del instrumento verificado o de la instalación que lo soporte, de una etiqueta de verificación que deberá reunir las características y requisitos establecidos en el anexo III, y la emisión de un certificado que acredite la verificación efectuada.
2. La verificación después de reparación o modificación surtirá los efectos de la verificación periódica.
Cuando un opacímetro no supere la verificación después de reparación o modificación como consecuencia de deficiencias detectadas en su funcionamiento, deberá ser puesto fuera de servicio hasta que se subsanen dichas deficiencias, o retirado definitivamente de uso en el caso de que éstas no sean subsanadas.
1. Los poseedores de opacímetros en servicio estarán obligados a solicitar anualmente la verificación periódica de los mismos, quedando prohibido su uso en el caso de que no se supere esta fase de control metrológico. El plazo de validez de dicha verificación será de un año.
2. La solicitud de verificación periódica se presentará ante la Administración Pública competente, acompañada del boletín establecido en el anexo II de esta Orden, debidamente cumplimentado, a efectos de la identificación del instrumento y de su poseedor.
Los ensayos a realizar en la verificación periódica serán los indicados en el anexo B de la norma UNE 82503:1999, debiéndose tener en cuenta los requisitos técnicos y metrológicos que en la misma se establecen. Dichos ensayos serán ejecutados por los servicios de las Administraciones Públicas competentes o por los organismos autorizados por éstas.
Además de los ensayos mencionados, el opacímetro deberá superar también un examen administrativo, consistente en la identificación completa del mismo y la comprobación de que éste reúne los requisitos exigidos para estar legalmente en servicio. Este examen será realizado tomando como base la información aportada por el solicitante en el boletín de identificación establecido en el anexo II. Se comprobará especialmente que el instrumento posee la aprobación de modelo, así como la placa de características a que se refiere el artículo 10. Igualmente, deberá acreditarse que ha superado la verificación primitiva.
Los errores máximos permitidos en la verificación periódica serán los mismos que los indicados en el artículo 13 para la verificación primitiva.
Superada la fase de verificación periódica del opacímetro, la Administración Pública competente declarará la conformidad del instrumento para efectuar las mediciones propias de su finalidad, mediante la adhesión, en lugar visible del instrumento verificado o de la instalación que lo soporte, de una etiqueta de verificación que deberá reunir las características y requisitos establecidos en el anexo III de esta Orden, y la emisión de un certificado que acredite la verificación efectuada, debiendo colocarse nuevamente los precintos que haya sido necesario levantar para llevar a cabo la verificación.
Cuando un opacímetro no supere la verificación periódica como consecuencia de deficiencias detectadas en su funcionamiento, deberá ser puesto fuera de servicio hasta que se subsanen dichas deficiencias, o retirado definitivamente de uso en el caso de que éstas no sean subsanadas.
Los opacímetros que ya se encuentren en servicio a la entrada en vigor de esta Orden y cuyos modelos cumplan con los reglamentos técnicos, normas o procedimientos a que se refiere el artículo 4, podrán seguir siendo utilizados siempre que hayan superado satisfactoriamente la fase de control metrológico regulada en el capítulo V.
Madrid, 18 de marzo de 1999.
ARIAS-SALGADO MONTALVO
Las personas o entidades que se propongan reparar o modificar opacímetros, a los que se refiere esta Orden, deberán inscribirse como reparadores autorizados en el Registro de Control Metrológico, según lo dispuesto en el artículo octavo de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, y en el artículo 2 del Real Decreto 1618/1985, de 11 de septiembre, por el que se establece el Registro de Control Metrológico.
La inscripción en el Registro de Control Metrológico requerirá, por parte del solicitante, el cumplimiento de los requisitos administrativos y técnicos que se especifican a continuación.
1. Requisitos administrativos. Las personas o entidades que soliciten su inscripción en el Registro de Control Metrológico como reparadores autorizados de opacímetros, deberán cumplir los requisitos administrativos exigidos por el Real Decreto 1618/1985, de 11 de septiembre, por el que se establece el Registro de Control Metrológico.
2. Requisitos técnicos. Además del cumplimiento de los citados requisitos administrativos, será también indispensable para la inscripción que el reparador disponga no sólo de los recursos técnicos y humanos necesarios para poder realizar su trabajo, sino también de los medios técnicos que le permitan efectuar la comprobación del opacímetro una vez reparado y garantizar la bondad de la reparación.
Todo opacímetro verificado con resultado positivo deberá llevar adherida, al objeto de acreditar el cumplimiento de la verificación periódica y de la verificación después de reparación o modificación, una etiqueta cuyas características, formato y contenido serán las siguientes:
Estará confeccionada con un material resistente a los agentes externos, tanto climáticos como a la abrasión y a los impactos.
Será de tipo adhesivo, al objeto de fijarla de forma permanente y plenamente visible en el instrumento o en algún elemento de la instalación que lo soporte.
Será de naturaleza autodestructiva en el caso de que se produzca su desprendimiento, al objeto de evitar su nueva adhesión en el mismo instrumento o en cualquier otro.
Tendrá forma rectangular y sus dimensiones serán, como mínimo, de 100 milímetros × 60 milímetros.
Su contenido será el que se establece en el cuadro siguiente:
Las letras y las series de dígitos que aparecen en la parte superior del cuadro indican los meses y los años, respectivamente, debiendo ser perforados aquéllos que correspondan al mes y al año en que se haya realizado la verificación.
Las letras y las series de dígitos que se encuentran en la parte inferior derecha del cuadro indican también meses y años, debiendo perforarse aquéllos en que caduque la validez de la verificación realizada.
La etiqueta deberá incluir el número identificativo y el sello del organismo que haya efectuado la verificación.
El opacímetro deberá precintarse una vez llevada a término tanto la verificación después de reparación o modificación como la verificación periódica, al objeto de impedir cualquier posibilidad de modificar sus características metrológicas.
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