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Documento BOE-A-1999-6488

Resolución de 24 de febrero de 1999, de la Secretaría General Técnica, sobre la Declaración del Gobierno de España, de 30 de septiembre de 1998, en respuesta a la formulada por el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en fecha 31 de julio de 1998, al Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, hecho en Lugano el 16 de septiembre de 1988 (publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 29 de octubre de 1994).

Publicado en:
«BOE» núm. 66, de 18 de marzo de 1999, páginas 10876 a 10876 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1999-6488
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1999/02/24/(2)

TEXTO ORIGINAL

Declaración del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

El 31 de julio de 1998 el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte depositó ante la Consejo Federal Suizo la siguiente declaración (versión original en inglés):

Recordando que en su instrumento de ratificación del Convenio el Gobierno del Reino Unido se reservó el derecho a hacer extensivo dicho Convenio a cualquier territorio de cuyas relaciones internacionales sea responsable el Gobierno del Reino Unido, por la presente declaro, en nombre del Gobierno del Reino Unido, que el Convenio se aplicará a Gibraltar, que es uno de esos territorios.

Asimismo, declaro que las siguientes disposiciones del Convenio se aplicarán en Gibraltar de la manera que a continuación se expresa:

Artículo 3: La referencia respecto al Reino Unido en el segundo párrafo a ciertas reglas que sirven de fundamento a la competencia judicial se aplicarán «mutatis mutandis» a Gibraltar.

Artículo 30: La referencia al Reino Unido en el segundo párrafo se aplicará también a Gibraltar.

Artículo 32: La solicitud de ejecución de una resolución se presentará ante el Tribunal Supremo (Supreme Court) de Gibraltar o, en el caso de una resolución en materia de alimentos, ante el Tribunal de Magistrados (Magistrates' Court) por mediación del Fiscal general (Attorney General) de Gibraltar.

Artículo 37: En virtud del apartado 1 de este artículo, el recurso contra una resolución que otorgare la ejecución se presentará ante el Tribunal Supremo (Supreme Court) de Gibraltar o, en el caso de una resolución en materia de alimentos, ante el Tribunal de Magistrados (Magistrates' Court) por mediación del Fiscal general (Attorney General) de Gibraltar; en virtud del apartado 2 de este artículo, la resolución dictada sobre el recurso sólo podrá ser objeto de un recurso único sobre una cuestión de derecho ante el Tribunal de Apelación (Court of Appeal) de Gibraltar o, en el caso de una resolución en materia de alimentos, ante el Tribunal Supremo (Supreme Court) de Gibraltar mediante casación («by way of case stated»).

Artículo 38: La referencia al Reino Unido en el segundo párrafo se aplicará también a Gibraltar.

Artículo 40: Si la solicitud de ejecución fuere desestimada, el solicitante podrá interponer recurso ante el Tribunal Supremo (Supreme Court) de Gibraltar o, en el caso de una resolución en materia de alimentos, ante el Tribunal de Magistrados (Magistrates' Court).

Artículo 41: La resolución que decidiere del recurso previsto en el artículo 40 sólo podrá ser objeto de un recurso único sobre una cuestión de derecho ante el Tribunal de Apelación (Court of Appeal) de Gibraltar o, en el caso de una resolución en materia de alimentos, ante el Tribunal Supremo (Supreme Court) de Gibraltar mediante casación («by way of case stated»).

Aplicando por analogía el apartado 4 del artículo 61 del Convenio, la declaración de extensión surtirá efecto el primer día del tercer mes siguiente a su depósito, es decir el 1 de octubre de 1998.

Declaración del Reino de España formulada el 30 de septiembre de 1998

El Gobierno español se opone a este intento de ampliación unilateral del Convenio de Lugano sin el consentimiento de las demás partes contratantes, lo que es contrario a la letra del propio Convenio y al Derecho Internacional.

1. El texto actual del Convenio de Lugano no dispone de ningún artículo que permita al Reino Unido su aplicación a los territorios europeos cuyas relaciones internacionales asume.

2. La pretendida extensión unilateral de este Convenio internacional al territorio de Gibraltar implicaría el nacimiento de obligaciones jurídicas para las demás partes contratantes, lo que de acuerdo con el Derecho Internacional no es posible sin el consentimiento expreso de todas y cada una de ellas.

Por todo ello, el Gobierno español se opone a este intento de extensión unilateral del Convenio de Lugano, y declara expresamente que no acepta que se aplique al territorio de Gibraltar en ninguno de los artículos mencionados en la Declaración del Reino Unido.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 24 de febrero de 1999.- El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Nota Diplomática
  • Fecha de disposición: 24/02/1999
  • Fecha de publicación: 18/03/1999
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 24 de febrero de 1999.
Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con el Convenio de 16 de septiembre de 1988 (Ref. BOE-A-1994-22955).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Administración de Justicia
  • Enjuiciamiento Civil
  • Sentencias

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