La calificación de los títulos inscribibles por parte del Registrador de la Propiedad y Mercantil se realiza de forma independiente y bajo su exclusiva responsabilidad (artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 18, párrafo 2.º , del Código de Comercio).
No obstante, en los Registros en régimen de división personal nuestro ordenamiento jurídico adopta previsiones para que, sin merma de tal independencia en la calificación registral, se respete el fundamental derecho de los interesados a la seguridad jurídica (cfr. artículo 9 de la Constitución).
En este sentido, el Reglamento del Registro Mercantil ordena que se procure en lo posible la uniformidad en los criterios de calificación (cfr. artículo 60) y establece que en los Registros Mercantiles a cargo de dos o más Registradores, se lleve el despacho de documentos con arreglo a un convenio de distribución de materias o sectores que entre ellos acuerden y sea aprobado por la Dirección General de los Registros y del Notariado (cfr. artículo 15.1) y que en tal caso al calificar aquéllos se tenga en cuanta la opinión de los demás cotitulares del mismo sector, a fin de que si cualquiera de ellos considera que no adolecen de defectos pueda practicar la inscripción (cfr. artículo 15.2).
La razón de este precepto es que si una materia está atribuida a un solo Registrador en virtud de un convenio objetivo de materias, no necesita éste poner en conocimiento de sus cotitulares la calificación efectuada, ya que no existe posibilidad de que el presentante sufra cambios en el criterio de calificación; pero cuando una materia o sector esté atribuida a más de un Registrador, aunque se introduzcan criterios aleatorios en la distribución diaria entre los mismos, al igual que cuando el sector sea único por no existir convenio alguno de distribución, lógicamente tiene que tener plena aplicación lo dispuesto en el artículo 15.2 del Reglamento del Registro Mercantil.
En consecuencia, para resolver las dudas que está suscitando la inteligencia de lo dispuesto en este artículo 15 del Reglamento del Registro Mercantil en orden al funcionamiento de los Registros Mercantiles en régimen de división personal; Previo informe favorable del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, Vistos los artículos 18 y 273 de la Ley Hipotecaria; 485 del Reglamento Hipotecario; 18 del Código de Comercio; 15 y 60 del Reglamento del Registro Mercantil; 2 de la Orden del Ministerio de Justicia de 26 de noviembre de 1986 y las Resoluciones de este centro directivo de 19 de febrero de 1991 y 15 de septiembre de 1998, Este centro directivo acuerda:
Primero.-Los convenios de distribución de materias entre Registradores en régimen de división personal deben realizarse en base a criterios objetivos, tales como criterios territoriales de domicialización de comerciantes o sociedades, alfabéticos de denominaciones sociales o cualesquiera otros que puedan conducir a la mejor organización del Registro (cfr. artículo 2 de la Orden del Ministerio de Justicia de 26 de noviembre de 1986 por la que se dictaron normas para la ejecución del Real Decreto 671/1986).
Segundo.-Para que exista convenio de distribución por materias, debe realmente realizarse un reparto objetivo entre los distintos Registradores de las mismas, conforme a los criterios antes referidos. Si un convenio se limita a acordar la distribución aleatoria de los documentos presentados por partes iguales dentro de determinados grupos de materias, no existirá distribución objetiva por materias, y se entenderá que existe sector único.
Tercero.-En los casos en que, conforme a los criterios anteriores, exista convenio objetivo de distribución por materias, cada Registrador debe calificar, bajo su responsabilidad, los documentos que le correspondan según la materia a él atribuida en el convenio, y conocer de todas las incidencias que se produzcan hasta la total terminación de la actuación registral (cfr. artículo 4 de la citada Orden y 15.3 del Reglamento del Registro Mercantil). A este Registrador debe equiparse, lógicamente, el Registrador accidental designado por aquél en caso de licencias, sin que precepto alguno exija que sea uno de los cotitulares (cfr. artículo 554 del Reglamento Hipotecario).
Cuarto.-Por el contrario, si una misma materia es atribuida a dos o más Registradores en virtud del convenio, o si existe sector único, el presentante o cualquier interesado podrá solicitar en cualquier momento del Registrador a quien corresponda calificar que, si apreciare defectos que impidan practicar la operación solicitada, lo ponga en conocimiento de los demás cotitulares del mismo sector, para que aquél que entienda que la operación es procedente pueda practicarla bajo su responsabilidad.
En caso de que un título hubiere ya sido calificado como defectuoso, el presentante o interesado podrá optar entre la subsanación del título o pedir que se actúe conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, durante toda la vigencia del asiento de presentación.
Madrid, 12 de febrero de 1999.-El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.
Ilmo. Sr. Decano de los Colegios de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España y Sres. Registradores mercantiles de España.
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