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Documento BOE-A-1999-24929

Real Decreto 2068/1999, de 30 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 1839/1997, de 5 de diciembre, por el que se establecen normas para la realización de transferencias y cesiones de derechos a prima y para el acceso a las reservas nacionales, respecto a los productores de ovino y caprino y de los que mantienen vacas nodrizas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 313, de 31 de diciembre de 1999, páginas 46502 a 46505 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1999-24929
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1999/12/30/2068

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento (CE) 1254/1999, del Consejo, de 17 de mayo, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno, introduce una serie de modificaciones en el sistema de límites individuales de derechos a la prima por vaca nodriza que requieren la adaptación correspondiente del Real Decreto 1839/1997, de 5 de diciembre, por el que se establecen normas para la realización de transferencias y cesiones de derechos a prima y para el acceso a las reservas nacionales, respecto a los productores de ovino y caprino y de los que mantienen vacas nodrizas.

Asimismo, la experiencia adquirida desde la entrada en vigor del Real Decreto 1839/1997, exige las modificaciones del procedimiento establecido para el caso de las transferencias y cesiones de derechos entre ganaderos de distintas Comunidades Autónomas, canalizando el intercambio de información entre las Comunidades Autónomas afectadas a través del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para que las primeras puedan notificar a los ganaderos sus nuevos límites individuales en el plazo establecido para ello, e igualmente precisa la modificación de ciertos plazos para la realización de notificaciones a los ganaderos, para la presentación de las solicitudes de derechos procedentes de las reservas nacionales y para el suministro de información por parte de las Comunidades Autónomas al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Por otra parte, a fin de facilitar la incorporación de la Directiva 1999/78/CE, de la Comisión, de 27 de julio, por la que se modifica la Directiva 1995/10/CE, dada la urgencia de los plazos establecidos en aquella, se habilita al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para modificar la fecha recogida en la disposición transitoria única del Real Decreto 1999/1995, de 7 de diciembre, relativo a los alimentos para animales destinados a objetivos de nutrición específicos.

Sin perjuicio de la directa aplicabilidad de los Reglamentos comunitarios, se ha considerado conveniente la reproducción de determinados preceptos reglamentarios en aras de una mayor comprensión por parte de los interesados.

El presente Real Decreto se dicta de acuerdo con la competencia exclusiva del Estado que le atribuye el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

En el proceso de elaboración de esta norma han sido consultados las Comunidades Autónomas y los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, previo informe del Ministerio de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de diciembre de 1999,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 1839/1997, de 5 de diciembre, por el que se establecen normas para la realización de transferencias y cesiones de derechos a prima y para el acceso a las reservas nacionales, respecto a los productores de ovino y caprino y de los que mantienen vacas nodrizas.

1. Se sustituye el primer párrafo del apartado 2 del artículo 2, por el siguiente texto:

«Cuando un productor no utilice, al menos, el 90 por 100 de sus derechos durante cada año, la parte no utilizada se integrará en la reserva nacional contemplada en el artículo 11, salvo en los siguientes supuestos:»

2. Se sustituye el apartado 5 del artículo 2, por el siguiente texto:

«5. Cuando un productor pierda sus derechos, de acuerdo con las condiciones previstas en el presente artículo, el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente notificará al interesado su nuevo límite individual de derechos actualizado en un plazo que finalizará anualmente el 31 de julio.

No obstante, en aquellos casos en que con posterioridad a esta fecha el órgano competente de la Comunidad Autónoma determine, a la vista del resultado de los controles administrativos y sobre el terreno que se realicen sobre las solicitudes anuales de prima, que la utilización efectiva de los derechos por parte de un productor es inferior a la que se estableció con su solicitud de prima, podrá revisar el límite individual asignado.»

3. Se sustituye el párrafo b) del apartado 1 del artículo 6, por el siguiente texto:

«b Para los productores de vacas nodrizas:

Un derecho. No obstante, los productores que posean menos de un derecho, podrán transferirlos, realizando una transferencia por la totalidad de sus derechos.»

4. Se sustituye el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 9, por el siguiente texto:

«La asignación de nuevos límites a los productores afectados se realizará en el término de sesenta días naturales a partir de la finalización del plazo de presentación de solicitudes de cada una de las primas correspondientes a cada año.»

5. Se sustituye el apartado 2 del artículo 9, por el siguiente texto:

«2. En el caso de transferencias o cesiones temporales de derechos entre productores que no pertenezcan a la misma Comunidad Autónoma, el órgano competente de la Comunidad Autónoma ante el que se presenten las comunicaciones de transferencias o cesiones comunicará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la información necesaria sobre dichas transacciones, en el plazo de treinta días naturales a partir de la finalización del período de presentación de las solicitudes de prima. La Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación, comunicará a la Comunidad Autónoma en la que radique la explotación del receptor de los derechos, la información necesaria sobre las mencionadas transferencias y cesiones en el plazo de sesenta días naturales a partir de la finalización del período de presentación de las solicitudes de prima.»

6. Se sustituye el párrafo a) del artículo 12, por el siguiente texto:

a) Que hayan transferido derechos en alguno de los dos años inmediatamente anteriores a aquel para el que se solicitan o no hayan utilizado al menos el 90 por 100 de sus derechos, durante el año inmediatamente anterior a aquel para el que se solicitan derechos, salvo cuando concurra alguna de las causas excepcionales relacionadas con el apartado 3 del artículo 2 del presente Real Decreto, debidamente justificadas.»

7. Se sustituye el apartado 3 del artículo 13, por el texto siguiente:

«3. El plazo de presentación de solicitudes será el comprendido entre el 1 y el 21 de septiembre del año anterior a aquel en que se vayan a utilizar los derechos solicitados. Las solicitudes que se presenten transcurrido este plazo, se considerarán no presentadas.»

8. Se sustituye el apartado 2 del artículo 15, por el siguiente texto:

«2. Las Comunidades Autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, antes del 15 de noviembre de cada año, los datos relativos a todas las solicitudes debidamente puntuadas e informatizadas en el sistema que se determine.»

9. Se sustituye el apartado 1 del artículo 16, por el texto siguiente:

«1. La Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación realizará la asignación de los derechos procedentes de cada una de las reservas nacionales, ordenando para ello las solicitudes de mayor o menor puntuación.»

10. Se sustituye el apartado 1 del artículo 17, por el texto siguiente:

«La resolución de asignación de derechos procedentes de las reservas nacionales deberá notificarse a los interesados antes del 15 de diciembre de cada año.»

11. Se sustituye el apartado 4 del artículo 17, por el siguiente texto:

«La Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación remitirá a cada Comunidad Autónoma una relación de los derechos asignados a los ganaderos ubicados en su territorio.»

12. Se sustituye el apartado 2 del artículo 20, por el siguiente texto:

«A los efectos de la actualización de dicha base de datos, las Comunidades Autónomas remitirán anualmente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación antes del 15 de noviembre la información de los límites individuales actualizados de los productores de su ámbito territorial, en la forma que se establezca.»

13. Se sustituye la disposición adicional segunda por el siguiente texto:

«A los efectos de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 5 bis del Reglamento (CE) 3013/89 y en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CE) 1254/1999, todo el territorio del Estado tendrá la consideración de zona sensible.»

14. Se suprimen las disposiciones transitorias primera y segunda.

15. Se añade una disposición transitoria única con el siguiente texto:

«Disposición transitoria única. Utilización de derechos por los productores de ovino y caprino durante el año 2000.

No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 y en el párrafo a) del artículo 12 del presente Real Decreto, durante el año 2000 la exigencia de utilización de derechos de prima para los productores de ovino y caprino será del 70 por 100 de sus derechos.»

16. Se sustituye la disposición final primera por el siguiente texto:

«Disposición final primera. Facultades de aplicación.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto y, en particular, para:

a) Determinar anualmente la disponibilidad de las mencionadas reservas en función de los datos suministrados por las Comunidades Autónomas.

b) Modificar, en caso necesario, el período de presentación de solicitudes de derechos a las reservas nacionales y, consiguientemente, el plazo de notificación de sus nuevos límites a los interesados.

c) Adaptar el presente Real Decreto a las posibles modificaciones introducidas por la normativa comunitaria en la materia.»

17. El anexo 1 se sustituye por el anexo del presente Real Decreto.

Disposición adicional primera. Habilitación para modificar el Real Decreto 1999/1995.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, para modificar la fecha de la validez del método del cálculo del valor energético de los alimentos para perros y gatos, destinados a objetivos de nutrición específicos del anexo II del Real Decreto 1999/1995, a que se refiere la disposición transitoria única del citado Real Decreto.

Disposición adicional segunda. Título competencial.

Este Real Decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado que le atribuye el artículo 149.1.13.ª de la Constitución en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Arrecife a 30 de diciembre de 1999.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

JESÚS POSADA MORENO

ANEXO 1

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ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 30/12/1999
  • Fecha de publicación: 31/12/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 31/12/1999
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Real Decreto 745/2016, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2016-12604).
  • Fecha de derogación: 01/01/2017
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE num. 54, de 3 de marzo de 2000 (Ref. BOE-A-2000-4223).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 2, 6, 9, 12, 13, 15, 16, 17, 20, disposiciones adicional 2, transitorias 1 y 2 y final 1 y anexo 1 del Real Decreto 1839/1997, de 5 de diciembre (Ref. BOE-A-1997-27400).
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento (CE) 1254/99, de 17 de mayo (Ref. DOUE-L-1999-81151).
Materias
  • Cesión de Derechos
  • Ganado caprino
  • Ganado ovino
  • Ganado vacuno
  • Primas

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